{"id":58448,"date":"2023-12-22T18:42:44","date_gmt":"2023-12-22T18:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11176-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:44","slug":"stp11176-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11176-2021\/","title":{"rendered":"STP11176-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11176-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118225 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Fiscal 79 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0medio del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0accionante Scotiabank Colpatria S.A., al interior del tr\u00e1mite \u00a0de tutela adelantado en contra de dicha autoridad y que se extendi\u00f3 \u00a0a los sujetos procesales del proceso penal con radicado n\u00famero \u00a0110016000050201746558. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal compendi\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0solicitud de amparo de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante manifest\u00f3, entre otras cosas, que el 18 de \u00a0diciembre de 2020 env\u00edo al correo electr\u00f3nico \u00a0enrique.amador@fiscalia.gov.co petici\u00f3n dirigida a la Fiscal\u00eda \u00a079 Seccional de Bogot\u00e1, mediante la cual solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n proferida el 13 de febrero de 20201 \u00a0dentro del radicado No. 11001.6000.050.2017.46558, la cual fue \u00a0reiterada por el mismo medio los d\u00edas 4 y 15 de febrero y 26 \u00a0de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en esta \u00faltima fecha, el fiscal acus\u00f3 recibido de \u00a0la \u00faltima solicitud y le indic\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0conocimiento de las anteriores, lo cual no era cierto, ya que a su \u00a0correo electr\u00f3nico no lleg\u00f3 ning\u00fan mensaje \u00a0indicativo de que este hubiera rebotado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no recibi\u00f3 ninguna respuesta de fondo, por lo que \u00a0los d\u00edas 13 de abril y 5 de mayo insisti\u00f3 en su \u00a0pedimento; sin embargo, la fiscal\u00eda se abstuvo de pronunciarse \u00a0pese a que el art\u00edculo 159 de la Ley 906\/04 le otorga un \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen de (sic) \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y se ordene a la autoridad \u00a0demandada resolver su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que previamente radic\u00f3 esa solicitud ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la cual le fue \u00a0asignada al Juzgado 47 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0el que, el 29 de septiembre de 2020 se abstuvo de resolverla por \u00a0falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de ese \u00a0prove\u00eddo, que fue resuelto por el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien consider\u00f3 que la entidad \u00a0bancaria deb\u00eda solicitar la revocatoria de la medida \u00a0directamente a la fiscal\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, y al respecto resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de V\u00edctor Manuel Zuluaga \u00a0Hoyos, como apoderado de Scotiabank Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar al titular de la Fiscal\u00eda 79 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, se pronuncie de manera concreta y de \u00a0fondo frente a la petici\u00f3n de revocatoria de la medida \u00a0patrimonial adoptada el 13 de febrero de 2020, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con sustento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por se\u00f1alar que la omisi\u00f3n achacada a la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada no compromete el derecho de petici\u00f3n sino los del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC T-215A de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011), al tratarse, lo aqu\u00ed debatido, de la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de una solicitud elevada ante la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el marco de sus competencias dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que la ausencia de respuesta del fiscal demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la solicitud de 18 de diciembre de 2020, reiterada los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 15 de febrero, 26 de marzo, 13 de abril y 5 de mayo de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera las referidas prerrogativas de Scotiabank Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, mediante correo de 26 de marzo pasado el fiscal accionado le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 al apoderado de la entidad bancaria referida, que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo posible dar\u00eda respuesta pronta a su solicitud, pero previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ello, deb\u00eda correrle traslado a las v\u00edctimas e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados, lo cual significa que, hasta ese momento, no exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en correo de 8 de junio, tan solo le manifest\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acced\u00eda a su solicitud, toda vez que era igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la radicada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, la cual hab\u00eda sido resuelta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente por ese despacho y por los jueces de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, detect\u00f3 el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el expediente no se acredita que el fiscal se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado de fondo y de manera motivada a la solicitud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, al igual que tampoco lo hicieron los jueces de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas, pues estos tan solo afirmaron que carec\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia y que esta reca\u00eda sobre la fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la cual la actora deb\u00eda radicar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concluy\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con las anotadas premisas, que debe ampararse los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libelista porque la fiscal\u00eda demandada no ha proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que atienda realmente su solicitud; y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, le orden\u00f3 pronunciarse sobre la misma, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal orden, aclar\u00f3 la Corporaci\u00f3n, implique para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante sino el deber de resolver lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 79 Seccional de Bogot\u00e1, eleva la alzada contra la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y expone los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 \u00abproteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso tras una petici\u00f3n bajo el ropaje del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic), en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una clara y evidente tergiversaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Continu\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistiendo en que no es viable acceder a fines de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal no desvirtu\u00f3 su posici\u00f3n y profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que se evidencia hasta abusiva\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar de valorar la respuesta que le dio a la tutela en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n, en la cual, sostuvo que la actora elev\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n que no puede considerarse ejercido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del derecho de postulaci\u00f3n y del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, puesto que busca la revocatoria de una medida patrimonial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha postulaci\u00f3n debe dirigirla al juez natural, este es, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 al \u00a0amparar los derechos fundamentales de la actora Scotiabank Colpatria \u00a0S.A., ordenando a la Fiscal\u00eda 79 Seccional de la misma ciudad, \u00a0pronunciarse acerca de la solicitud de 18 de diciembre de 2020, que \u00a0reiter\u00f3 posteriormente en varias oportunidades -de \u00a04 y 15 de febrero, 26 de marzo, 13 de abril y 5 de mayo de 2021-, \u00a0bajo la concepci\u00f3n de que el derecho a proteger es el del \u00a0debido proceso y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, en ese contexto, seg\u00fan alega el delegado de la \u00a0fiscal\u00eda, no deb\u00eda ventilarse el asunto en el marco de \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino el de \u00a0petici\u00f3n, siendo que, en todo caso, tal prerrogativa no fue \u00a0conculcada a la parte actora al resolverse negativamente su pedimento \u00a0el 8 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya \u00a0lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales \u00a0presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el \u00a0marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00a0\u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de \u00a0petici\u00f3n sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego \u00a0no le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante, en que lo debatido no se remite a tal prerrogativa, ya \u00a0que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a un asunto \u00a0propio del tr\u00e1mite que esta a su cargo a partir de su \u00a0contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo arg\u00fcido por el impugnante, para la Sala resulta \u00a0claro que, como lo impetrado por la parte demandante ante la fiscal\u00eda \u00a0tiene como objetivo que la delegada se pronuncie acerca de la \u00a0revocatoria de una determinaci\u00f3n tomada por aquella en el \u00a0marco de un proceso penal, independiente de la denominaci\u00f3n \u00a0que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud \u00a0-llam\u00e1ndola, \u00a0derecho de petici\u00f3n-, \u00a0pues, lo que se busca es que la fiscal\u00eda decida, en el marco \u00a0de sus funciones, si revoca o mantiene una medida patrimonial \u00a0dispuesta sobre unos bienes inmuebles. En consecuencia, acertada fue \u00a0la comprensi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0constitucional, cuando advirti\u00f3 comprometidos los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso en sus manifestaciones de \u00a0postulaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene de acuerdo con lo \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n, que la accionante Scotiabank \u00a0Colpatria S.A., a trav\u00e9s de su apoderado, solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 79 Seccional de Bogot\u00e1, el 18 de diciembre de \u00a02020 la revocatoria de la medida patrimonial decretada el 13 de \u00a0febrero de 2020 \u00a0a favor \u00a0de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn dentro del \u00a0proceso penal radicado No. 201746558, sobre dos inmuebles ubicados en \u00a0Monter\u00eda que son propiedad de la entidad accionante, \u00a0autorizando su uso y disfrute provisional, decisi\u00f3n que tom\u00f3 \u00a0de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que reiter\u00f3 posteriormente la accionante por medio de correo \u00a0electr\u00f3nico, en varias oportunidades -de \u00a04 y 15 de febrero, 26 de marzo, 13 de abril y 5 de mayo de 2021-, \u00a0sin obtener respuesta de la fiscal\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0solicitud, en efecto, la entidad bancaria deprec\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1or \u00a0Fiscal 79 Seccional: \u00a0<\/p>\n<p>Como apoderado \u00a0de SCOTIABANK COLPATRIA SA, remito en archivo adjunto, memorial que \u00a0contiene la solicitud de revocatoria de la orden emitida por su \u00a0despacho en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal dentro de la actuaci\u00f3n de la \u00a0referencia\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Al correo \u00a0electr\u00f3nico transcrito, el postulante adjunt\u00f3 el \u00a0aludido memorial en 13 folios, el cual sintetiza los hechos y razones \u00a0de naturaleza jur\u00eddica para elevar la anotada solicitud de \u00a0revocarse la medida provisional decretada por la fiscal\u00eda \u00a0accionada3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, como \u00a0lo detect\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en el expediente fundamental no se encuentra acreditado que el fiscal \u00a0demandado haya resuelto de fondo lo solicitado por Scotiabank \u00a0Colpatria S.A. en el aludido sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por el contrario, al rendir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe ante los hechos de la demanda, la que pone de presente in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenso en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n el delegado, en s\u00edntesis, sostiene que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 frente a la misma por considerar que consiste en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n al que no es dable acudir por la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante en el marco del proceso penal, sino que tal debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procurarlo ante los jueces de control de garant\u00edas. Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fiscal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1or \u00a0Magistrado se me ha dado traslado de la enunciada petici\u00f3n \u00a0tutelar, (\u2026) pide con los mismos fundamentos de hecho y de \u00a0derecho la revocatoria de la orden de entrega del uso y goce de \u00a0bienes, que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 99 de la Ley 906 \u00a0de 2004, ordeno (sic) \u00a0este \u00a0delegado en favor de la Fundaci\u00f3n Universitaria San Martin. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que le \u00a0permitir\u00e1 a usted en primera medida descartar de plano \u00a0afectaci\u00f3n alguna al derecho que se tiene para acceder a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental Nomen Juris (sic) \u00a0\u201cDerecho de Petici\u00f3n\u201d, s\u00ed (sic) \u00a0usted \u00a0verifica el escrito y la solicitud tutelar orbita respecto a la \u00a0entrega provisional del Uso y Goce (sic) \u00a0de \u00a0unos inmuebles, en varios lugares del pa\u00eds, incluyendo dos de \u00a0los cuales no es titular la persona jur\u00eddica que representa \u00a0(140 90581 y 140 95892), por tanto, no puede o debe estar haciendo \u00a0peticiones al respecto; lo que ya va dando cuenta de la \u00a0intencionalidad subrepticia del postulante (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce que el t\u00e9rmino para que se le diera respuesta a su \u00a0petici\u00f3n, es la que se\u00f1ala el art\u00edculo 159 de la \u00a0Ley 906 de 2004, lo que s\u00ed fuere cierto vuelve, nos lleva al \u00a0terreno de la actuaci\u00f3n procesal, por lo que no se puede, so \u00a0pretexto de un derecho de petici\u00f3n, esconder una actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que es \u00a0m\u00e1s que obvio, que no procede su intervenci\u00f3n como juez \u00a0tutelar, en un asunto netamente procedimental, porque o estamos \u00a0frente al derecho de petici\u00f3n, entonces porque se\u00f1alar \u00a0situaciones procesales, o es una u otra ritualidad. Por tanto y \u00a0estando frente a situaci\u00f3n procesal le solicito desatender la \u00a0petici\u00f3n invocada, por carecer de fundamento, ello en punto de \u00a0las propias afirmaciones del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se \u00a0tratar\u00e1 (sic) \u00a0de \u00a0un derecho de petici\u00f3n, se estar\u00eda ante lo que ya la \u00a0Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de \u00a0cierre han se\u00f1alado de forma pacifica (sic) \u00a0y \u00a0reiterada, aqu\u00ed algunas decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Quedando \u00a0descartado ese asunto, y estando frente a una petici\u00f3n \u00a0procesal, le se\u00f1alo que en el d\u00eda de hoy, y aun cuando \u00a0estima este delegado, bajo la premisa de su leal saber y entender, \u00a0que la petici\u00f3n no carec\u00eda de fundamento alguno, porque \u00a0sigue siendo la reiteraci\u00f3n de la petici\u00f3n inicial, que \u00a0fue negada no exist\u00eda deber legal alguno de darle respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0postulante que se debi\u00f3 d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n \u00a0art\u00edculo 159 de la Ley 906 de 2004, lo que implica que la \u00a0respuesta se dar\u00e1 a los cinco d\u00edas, empero olvida el \u00a0solicitante que este servidor p\u00fablico no cumple funciones \u00a0jurisdiccionales, por tanto, el mismo no aplica, en tanto refiere a \u00a0los Jueces de Control de Garant\u00edas y Jueces de \u00a0Conocimiento[1], norma que no se puede leer aislada, sino conforme a \u00a0las componen el Capitulo (sic) \u00a0IV, por sobretodo (sic) \u00a0el siguiente, que al a saz\u00f3n reza \u201c\u2026 Salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario, las decisiones deber\u00e1n \u00a0adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez \u00a0podr\u00e1 ordenar un receso en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo. \u00a0Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad \u00a0provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondr\u00e1 \u00a0m\u00e1ximo de tres d\u00edas h\u00e1biles para realizar la \u00a0audiencia respectiva\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Revisando que \u00a0(sic) \u00a0norma \u00a0sea aplicable para el contexto de esta petici\u00f3n se debe acudir \u00a0en audiencia innominada ante los Jueces de Control de Garant\u00edas \u00a0o en \u00faltima instancia el reenv\u00edo que se hace por el \u00a0art\u00edculo 25 del C.P.P., al C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0la petici\u00f3n incluso se dar\u00eda para la aplicaci\u00f3n \u00a0del articulo (sic) \u00a0160, \u00a0por ejemplo. Todo ello porque no se encuentra tramite (sic) \u00a0alguno \u00a0que indique que hacer al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Quedando claro \u00a0que NO se ha violado el derecho a la respuesta oportuna de la \u00a0petici\u00f3n presentada por NO ser una petici\u00f3n de ese \u00a0tipo, se ha de desechar la tutela al respecto; en relaci\u00f3n a \u00a0que sea una cuesti\u00f3n procesal, las divergencias de este tipo \u00a0se deben dirimir ante el Juez Natural de controversias procesales en \u00a0el \u00e1mbito penal, esto es el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0ya no ser\u00e1 entonces s\u00ed este Delegado pod\u00eda o no \u00a0da la orden que se dio, sino presentar, solicitar y probar ante este \u00a0Juez las razones, los fundamentos de hecho y derecho para que la \u00a0orden sea levantada \u2013 revocada. Empero y para que de (sic) \u00a0por \u00a0cerrado el asunto, este delegado no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, \u00a0reenv\u00edo el correo de respuesta al abogado Zuluaga Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0libelo del accionante, no se encontr\u00f3 fundamento de hecho y\/o \u00a0derecho en referencia a la supuesta vulneraci\u00f3n del acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por el contrario, esta \u00a0accionando para no presentarse a las instancias debidas, y all\u00ed \u00a0en ese estadio y ante ese juez natural penal, presentar sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indico (sic) \u00a0sin \u00a0arrimar fundamento de hecho o derecho alguno, respecto a la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, es m\u00e1s la continuidad de esta decisi\u00f3n \u00a0violara el debido proceso de otras personas que ac\u00e1 no han \u00a0sido convocadas, o\u00eddas y dada la oportunidad de aportar sus \u00a0posiciones y pruebas; por lo que de continuarse con este tr\u00e1mite \u00a0se debe vincular, a m\u00e1s dos mil personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas, que son v\u00edctimas en el asunto y cuyos \u00a0derechos se estar\u00edan poniendo en riesgos con las decisiones \u00a0que se tomen y que hagan nulo en un futuro el restablecimiento de sus \u00a0derechos. Personas, estas que han sido reconocidos en las etapas uno \u00a0y dos de este asunto, por parte de los Juzgados 22 y 40 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en los radicados 110016000000201600309 y \u00a0110016000049201306740, ambos en preparatoria, con siete personas \u00a0acusadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Junto con la respuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunt\u00f3 el fiscal el correo de 8 de junio de 2021 remitido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la parte actora, en el cual le respondi\u00f3 a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe su \u00a0escrito, que no es para nada un derecho de petici\u00f3n, porque el \u00a0mismo trata de un asunto procesal, le inform\u00f3 que no se accede \u00a0a su petici\u00f3n, la misma no es diferente a la inicial petici\u00f3n, \u00a0sigue siendo una reiteraci\u00f3n de la inicial. \u00a0<\/p>\n<p>No se necesita \u00a0mayor consideraci\u00f3n ante tan f\u00fatil (falta de \u00a0fundamento) y banal petici\u00f3n, respecto a lo ya decidido por \u00a0este despacho, las decisiones de primera y segunda instancia de los \u00a0Juzgados de Control de Garant\u00edas.\u00bb [(sic) \u00a0a todo el texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese contexto, importante es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotar que, seg\u00fan lo indica el actor en la demanda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 ante los jueces penales de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscando la revocatoria de la medida patrimonial adoptada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal demandado, y en dicho tr\u00e1mite, de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narrado en el libelo y que no es controvertido por la fiscal\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 47 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 29 de septiembre de 2020 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstuvo de resolverla aduciendo que carec\u00eda de competencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que la medida patrimonial en favor de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue producto de una decisi\u00f3n unilateral de la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por tanto, la judicatura no ten\u00eda injerencia en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada tal determinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento, confirm\u00f3 aquella y, para ello, consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la entidad bancaria deb\u00eda solicitar la revocatoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida ante la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme a lo hasta aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotado, se observa que, en efecto, como lo consider\u00f3 el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional plural, el delegado de la fiscal\u00eda no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido decisi\u00f3n de fondo frente a la solicitud que elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora de revocatoria de la medida patrimonial de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020 dentro del radicado No. 201746558, por lo que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertada resulta la decisi\u00f3n de amparar los derechos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Scotiabank Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, \u00a0de igual manera, atinado lo dicho por el A \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alarle al fiscal opugnador, que la protecci\u00f3n se \u00a0dirige a que resuelva de fondo lo postulado por la parte demandante, \u00a0sin que tal conlleve a que deba emitir una respuesta favorable a la \u00a0pretensi\u00f3n, sino que, cual sea el sentido en el que se \u00a0profiera, la determinaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada y \u00a0razonada, en procura de garantizar, con ello, la efectividad de los \u00a0derechos superiores amparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, importante es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltar que la solicitud de amparo fue solicitada por Scotiabank \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpatria S.A., a trav\u00e9s de su apoderado judicial especial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que, es dicha entidad bancaria, como persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y quien se dice es propietaria de los bienes inmuebles sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n que busca sea revocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la fiscal\u00eda, la titular de los derechos superiores al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegidos, por lo que se aclarar\u00e1 la sentencia en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el amparo constitucional concedido en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ACLARAR \u00a0la sentencia de 17 \u00a0de junio de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de ampararse el derecho \u00a0fundamental del debido proceso de la accionante Scotiabank Colpatria \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, por medio de ese prove\u00eddo, el ente acusador, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, decret\u00f3 una medida patrimonial en favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria San Mart\u00edn, y le autoriz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el uso y disfrute provisional de varios inmuebles, dentro de los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran dos ubicados en la ciudad de Monter\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad de la entidad bancaria que representa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esos bienes, afirm\u00f3 que el 25 de septiembre de 2014 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Colpatria S.A. -hoy Scotiabank- celebr\u00f3 contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamiento con la mencionada universidad, y como quiera que esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumpli\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaur\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que fue fallada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de Municipal de Monter\u00eda el cual declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado el contrato y orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, el Juzgado 3\u00ba Transitorio de Peque\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causas y Competencias M\u00faltiples de esa ciudad, con auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de diciembre de 2019 orden\u00f3 librar despacho comisorio a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda para que materializara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia de lanzamiento, la cual no se ha podido efectuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a la orden emitida por la entidad accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 del expediente digital. Y folios \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 45, ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11176-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118225 \u00a0 Acta \u00a0No 202 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Fiscal 79 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}