{"id":58447,"date":"2023-12-22T18:42:44","date_gmt":"2023-12-22T18:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11175-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:44","slug":"stp11175-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11175-2021\/","title":{"rendered":"STP11175-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11175-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118197 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS frente \u00a0al fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo excepcional y subsidiario el actor, a fin de \u00a0que se proteja su derecho fundamental del debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de esta Ciudad, ante la negativa de concederle la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el despacho accionado le neg\u00f3 el subrogado solicitado \u00a0mediante decisiones del 15 de abril y 03 de noviembre de 2020, este \u00a0\u00faltima, sin otorgarle el derecho de recurrirla. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Juez se limit\u00f3 a negar su petici\u00f3n liberatoria, \u00a0basado en la gravedad de la conducta punible como \u00fanico \u00a0sustento, adem\u00e1s, que en la providencia que resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud se menciona su condena en calidad de determinador y no de \u00a0coautor como efectivamente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0el accionante una amplia alusi\u00f3n al desconocimiento del Juez \u00a0de penas de las condiciones de emergencia penitenciaria consecuencia \u00a0de la pandemia por covid 19 que nos aqueja, a la hora de resolver su \u00a0petici\u00f3n de libertad, lo que no se compadece con su buen \u00a0comportamiento en el lugar de reclusi\u00f3n, la readaptaci\u00f3n \u00a0social que lleva y que debe generar su liberaci\u00f3n para vivir \u00a0en comunidad adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el demandante que ya cumpli\u00f3 con las 3\/5 partes de su condena, \u00a0que arrim\u00f3 al despacho ejecutor las constancias \u00a0correspondientes, por lo que solicit\u00f3 el amparo a su derecho \u00a0fundamental del debido proceso, para que se dejen sin efecto las \u00a0providencias que negaron el subrogado de la libertad condicional y, \u00a0en consecuencia, se otorgue tal mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0conforme a los precedentes legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dirigi\u00f3 la decisi\u00f3n a establecer si se socavaron los \u00a0derechos fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de no acceder a la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional atendiendo la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta punible, el comportamiento inadecuado durante \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad y la falta de arraigo del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, precis\u00f3 que no se advert\u00edan \u00a0fundamentales f\u00e1cticos ni probatorios que comprometan las \u00a0garant\u00edas invocadas por el petente respecto de dicha decisi\u00f3n, \u00a0ya que la misma est\u00e1 debidamente motivada, se indicaron las \u00a0razones jur\u00eddicas por las cuales no proced\u00eda el \u00a0reconocimiento de dicho subrogado. Agreg\u00f3 que la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, tenido como aspecto central o principal para no \u00a0acceder al beneficio deprecado, no conlleva a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y tampoco del principio nos bis in \u00a0\u00eddem, \u201cpues \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para \u00a0conceder tal subrogado penal debe, en primer lugar, revisar si la \u00a0conducta fue considerada como especialmente grave por el legislador. \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante se \u00a0consider\u00f3 grave la conducta por \u00e9l desplegada, de ah\u00ed \u00a0que la decisi\u00f3n confutada resulta coherente con esa \u00a0circunstancia, ya que se trata de una exigencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, an\u00e1lisis que debe \u00a0recaer sobre el contenido del fallo tanto en lo favorable como en lo \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La determinaci\u00f3n del juzgado ejecutor no es dable discutirla \u00a0por esta v\u00eda, toda vez que escapa de la competencia del juez \u00a0de tutela ya que no puede convertirse en una tercera instancia para \u00a0debatir aspectos propios de la respectiva autoridad judicial, con \u00a0mayor raz\u00f3n si el actor tiene la posibilidad de hacer uso de \u00a0los recursos que tiene a su alcance y as\u00ed plantear las \u00a0controversias que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y especialmente cuando la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en que interpretan la ley, lo cual solo es viable \u00a0cuando se apartan del ordenamiento jur\u00eddico y decide con \u00a0arbitrariedad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El hecho de haberse adoptado una decisi\u00f3n contraria a las \u00a0pretensiones del actor no es raz\u00f3n suficiente para calificarla \u00a0de arbitraria o caprichosa, \u201cm\u00e1xime \u00a0cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es procedente para impugnar providencias judiciales cuando el \u00a0supuesto afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n \u00a0judicial, pues las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela corresponden a los defectos graves advertidos en el ejercicio \u00a0de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso, \u00a0categor\u00eda en la cual, como ocurre en este caso, no encajan las \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concluy\u00f3 que el auto dictado por el juez ejecutor y que es \u00a0objeto de censura, estuvo precedido de un an\u00e1lisis serio de la \u00a0controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0pertinente, pues, contrario a lo aducido por el actor, la negativa \u00a0del subrogado se sustent\u00f3 en aspectos como la gravedad de la \u00a0conducta, la falta de arraigo social y familiar y en el examen del \u00a0inadecuado comportamiento durante la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0al haberse fugado cuando disfrutaba de un permiso de 72 horas, por lo \u00a0que se hac\u00eda necesario que continuara en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante y para sustentar su inconformidad \u00a0expuso que solicit\u00f3 la libertad condicional con fundamento en \u00a0la ley m\u00e1s favorable, que acept\u00f3 cargos y con ello \u00a0evit\u00f3 un desgaste a la justicia. Dijo que el juzgado accionado \u00a0comprometi\u00f3 sus derechos en la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0el subrogado ya que tiene arraigo familiar y social en Muzo, Bogot\u00e1 \u00a0y Villavicencio, que fue condenado como coautor de los delitos de \u00a0homicidio y porte ilegal de armas, \u201ctengo \u00a0un preacuerdo en las cuales servir (sic) como testigo para la captura \u00a0que los se\u00f1ores autores materiales de este delito en las \u00a0cuales fui condenado a la pena principal de 17 a\u00f1os y 10 meses \u00a0de prisi\u00f3n dentro de una lectura de preacuerdo estoy desde el \u00a0a\u00f1o 2019 pidiendo mis beneficios que tengo derecho dentro de \u00a0esta sentencia condenatoria, ley 906 de 2004 los hechos de este \u00a0proceso es de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que tiene un auto de fecha 3 de noviembre de 2020 por la negativa de \u00a0la libertad condicional y que la juez que vigila la pena le neg\u00f3 \u00a0los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que \u201cdenunci\u00f3\u201d \u00a0a la juez 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad ante \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que por ello sabe \u00a0que tiene consecuencias, dado que lleva pidiendo sus beneficios hace \u00a02 a\u00f1os, sin que estos le sean concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este evento, \u00a0la parte activa cuestiona las decisiones que le han negado los \u00a0subrogados penales por parte del Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, entre ellos se hace \u00a0alusi\u00f3n al dictado el 3 de noviembre de 2020 que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional en atenci\u00f3n a que no exist\u00eda \u00a0prueba sobre el arraigo familiar y social del penado, el \u00a0comportamiento negativo durante la fase de resocializaci\u00f3n y \u00a0la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a lo \u00a0anotado, importa tener presente la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela, donde deja ver \u00a0las actuaciones surtidas dentro del proceso en cuesti\u00f3n, lo \u00a0cual aclara la situaci\u00f3n expuesta por el actor y permite \u00a0sustentar la decisi\u00f3n final. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Juzgado 19 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de \u00a0octubre de 2009, conden\u00f3 a Luis Norberto Sierra Vargas a la \u00a0pena de 274 meses de prisi\u00f3n al ser hallado responsable de los \u00a0delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de \u00a0determinador, decisi\u00f3n que modific\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 19 de marzo \u00a0de 2010, en el sentido de fijar la pena en 214 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 19 de \u00a0diciembre, el juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del proceso y reiter\u00f3 las \u00f3rdenes de \u00a0captura en contra de Sierra Vargas en raz\u00f3n a que no regres\u00f3 \u00a0al penal luego de disfrutar el permiso administrativo de 72 horas. Se \u00a0informa que el citado ha estado privado de la libertad desde el 18 de \u00a0febrero de 2009 al 18 de marzo de 2016 y a partir del 30 de julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Mediante \u00a0providencias del 12 de agosto de 2012, 16 de julio y 12 de septiembre \u00a0de 2013, y 1\u00ba de abril de 2014, se le reconoci\u00f3 redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El 31 de \u00a0diciembre de 2019 le fue negada la libertad condicional por no \u00a0cumplirse el factor objetivo, y el 4 de junio de 2020 se resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la prisi\u00f3n domiciliaria que el penado deprec\u00f3 \u00a0con base en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, \u00a0providencia recurrida, pero el recurso propuesto fue declarado \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0narrado hasta ahora, no se aprecia compromiso de los derechos \u00a0fundamentales del actor, puesto que las actuaciones relacionadas \u00a0demuestran que el juzgado ejecutor ha emitido las decisiones \u00a0correspondientes en punto de los beneficios pretendidos por el actor, \u00a0sin que se observe la interposici\u00f3n de recursos contra las que \u00a0han resultado contrarias a sus intereses, o si los ha promovido se \u00a0han declarado desierto, de ah\u00ed entonces que no resulte \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>v) Igualmente, a \u00a0trav\u00e9s de auto fechado el 3 de noviembre de 2020 le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Auto que, seg\u00fan \u00a0lo refiri\u00f3 el Despacho ejecutor, por un lapsus \u00a0calami no \u00a0se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n, procedimiento que a la \u00a0fecha de emisi\u00f3n del oficio por medio de la cual se dio \u00a0respuesta -2 de julio de 2021- se estaba realizando, por lo tanto, \u00a0a\u00fan estaba en la posibilidad de interponer los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0punto, pese a que se observa una clara desatenci\u00f3n por parte \u00a0del despacho accionado al no disponer en su momento la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia en cita, lo cual indudablemente comportaba \u00a0violaci\u00f3n de los derechos del sentenciado y aqu\u00ed \u00a0accionante, como ya se anot\u00f3, la falencia se corrigi\u00f3 \u00a0disponi\u00e9ndose tal acto de publicidad y tornando innecesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0considera la Sala que, a favor del actor se habilitaron los recursos \u00a0legalmente establecidos -reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n- \u00a0respecto del auto del 3 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual confluye \u00a0en la improcedencia del amparo, puesto que si la providencia en \u00a0comento le fue notificada y no hizo de los mecanismos de defensa que \u00a0el ordenamiento tiene previstos para cuestionar las decisiones \u00a0adoptadas al interior del proceso, no puede zanjarse esa omisi\u00f3n \u00a0acudiendo al juez de tutela, pues sabido es que su procedencia est\u00e1 \u00a0condicionada, entre otros aspectos, al agotamiento de todos los \u00a0medios de defensa al interior del respectivo asunto, lo cual se \u00a0concreta en el car\u00e1cter subsidiario que ostenta la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se \u00a0promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, de lo cual tampoco \u00a0hay certeza en el expediente y en las anotaciones que se registran en \u00a0la consulta de proceso de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0igualmente el amparo resulta improcedente, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0que corresponde a la autoridad judicial competente decidirlo y, en \u00a0esa medida, la injerencia del juez de tutela no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, importa \u00a0indicarle al actor que la aceptaci\u00f3n de cargos no tiene \u00a0ninguna incidencia para la concesi\u00f3n o no de alg\u00fan \u00a0subrogado penal, ya que cuando el implicado toma la decisi\u00f3n \u00a0de allanarse o celebrar un preacuerdo, por ello recibe una \u00a0contraprestaci\u00f3n consistente en la disminuci\u00f3n de la \u00a0pena o la modificaci\u00f3n respecto de los delitos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, mientras que para el \u00a0otorgamiento de un beneficio corresponde al juez verificar si se \u00a0satisfacen los presupuestos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco obra \u00a0evidencia en cuanto a que la titular del juzgado hubiese tomado \u00a0represalias en contra de Sierra Vargas neg\u00e1ndole la libertad \u00a0por el hecho de haberla denunciado, como el mismo recurrente lo \u00a0aduce, aspecto que no pasa de ser un comentario sin ninguna prueba \u00a0que lo acredite, por tanto, debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia confutada \u00a0pero por las razones que se han dejado consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme con motivos expuestos en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11175-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118197 \u00a0 Acta No. 202 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS frente \u00a0al fallo proferido el 12 de julio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}