{"id":58446,"date":"2023-12-22T18:42:44","date_gmt":"2023-12-22T18:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11173-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:44","slug":"stp11173-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11173-2021\/","title":{"rendered":"STP11173-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11173-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118125 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Balanta Balanta por \u00a0intermedio de su apoderada judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Caloto, Cauca, y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado \u00a019142318900120200007201. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Balanta Balanta instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, en s\u00edntesis, \u00a0manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 contrato de trabajo con Alpina \u00a0Cauca Zona Franca SAS el 20 de agosto de \u00ab2021\u00bb, para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de \u00abOperario Montacarga\u00bb, en \u00a0la Planta Caloto de \u00abAlpina Cauca Zona Franca S.A.S\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, se \u00a0afili\u00f3 al Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de \u00a0Alpina Colombia, as\u00ed como tambi\u00e9n al Sindicato de \u00a0Empresa Trabajadores de Alpina &#8211; SINTRALPINA-, habiendo sido \u00a0designado como directivo en el cargo de Vicepresidente de la \u00a0Subdirectiva Caloto del Sindicato de Trabajadores de Alpina \u00a0SINTRALPINA, raz\u00f3n por la cual de conformidad con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente fue cobijado con el \u00a0correspondiente fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 15 de diciembre de 2019, sufri\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en su moto, que le gener\u00f3 graves secuelas \u00a0permanentes, incluso en el hueso tabique de su nariz (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, como consecuencia de un \u00abexcesivo sangrado nasal\u00bb, \u00a0ocurrido el 30 de diciembre de 2019, tuvo que asistir al Hospital de \u00a0Guachen\u00e9, instituci\u00f3n en la cual le indicaron que deb\u00eda \u00a0remitirse para la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica a la \u00a0Cl\u00ednica Valle del Lili en la ciudad de Cali, situaci\u00f3n \u00a0que fue puesta en conocimiento de su jefe inmediato, quien le \u00a0requiri\u00f3 el env\u00edo de los respectivos soportes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en \u00a0raz\u00f3n de la anterior circunstancia lleg\u00f3 con tres horas \u00a0de retraso al tuno laboral que le hab\u00eda sido programado para \u00a0el 30 de diciembre de 2019, de 6:00 a.m. a las 2:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, pese a haberle allegado el certificado de asistencia m\u00e9dica, \u00a0expedido por la Cl\u00ednica Valle del Lili, el 13 de enero de 2020 \u00a0fue citado por su empleador Alpina Cauca Zona Franca SAS, en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en \u00ablos art\u00edculos 55 \u00a0y 56 del C.S.T.\u00bb, para adelantar la diligencia de descargos, el \u00a014 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que llegada la fecha, se desarroll\u00f3 la diligencia con \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, pues, en su criterio, en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos que le fueron imputados no se \u00a0se\u00f1alaron \u00abde manera clara y precisa las conductas, las \u00a0faltas disciplinarias a que esas conductas daban lugar y la \u00a0calificaci\u00f3n provisional de las conducta como faltas \u00a0disciplinarias\u00bb, y tampoco le indicaron \u00absi [la] conducta \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, constitu\u00eda una falta grave o \u00a0leve y menos a\u00fan la posible sanci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0recibir de ser hallado culpable\u00bb, aunado al hecho de que el \u00a0empleador no practic\u00f3 las pruebas por \u00e9l solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u00a0surtido el tr\u00e1mite administrativo, el 22 de enero de 2020 fue \u00a0notificado de la sanci\u00f3n impuesta, consistente en la \u00a0suspensi\u00f3n de diez (10) d\u00edas, \u00aben atenci\u00f3n \u00a0a que el 30 de diciembre de 2019 se present\u00f3 tres horas \u00a0despu\u00e9s del inicio del turno, sin que hubiese allegado \u00a0justificaci\u00f3n alguna por el retraso\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el 24 de \u00a0enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 11 de febrero de esa misma anualidad le fue comunicado que el \u00a0se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Carrillo, en su calidad de Gerente \u00a0de Talento y Relaciones Laborales de Alpina Productos Alimenticios \u00a0S.A, persona jur\u00eddica distinta a su empleadora \u00abALPINA \u00a0CAUCA ZONA FRANCA SAS\u00bb, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n que \u00a0le hab\u00eda sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 6 de febrero de 2020 le fue entregado a su empleador un \u00a0\u00abInforme Administrativo de Seguridad\u00bb, del cual sostuvo \u00a0que no le corrieron traslado, en el que se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u2018en la \u00a0minuta de vigilancia se validaron los ingresos del d\u00eda 30 de \u00a0diciembre del 2019 y se pudo evidenciar que el se\u00f1or N\u00c9STOR \u00a0RA\u00daL BALANTA BALANTA, no tiene registro de ingreso ese d\u00eda. \u00a0&#8211; Se tom\u00f3 contacto con el se\u00f1or FRANCISCO FONSECA, \u00a0m\u00e9dico de turno, para validar la autenticidad del soporte \u00a0m\u00e9dico del d\u00eda 30 de diciembre, ya que es el que \u00a0aparece en el documento; se ense\u00f1\u00f3 el documento al \u00a0se\u00f1or FRANCISCO, y se le pregunt\u00f3 si \u00e9l pod\u00eda \u00a0confirmar si el sello y firma que est\u00e1 en la copia del soporte \u00a0son reales. El Dr. FRANCISCO FONSECA manifest\u00f3: \u201cel \u00a0sello si pero que la letra y firma no es de \u00e9l ya que \u00e9l \u00a0ese d\u00eda se encontraba en descanso por d\u00eda \u00a0compensatorio; afirma tambi\u00e9n que no se explica c\u00f3mo \u00a0lleg\u00f3 el sello all\u00ed\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en raz\u00f3n de lo anterior, fue citado por segunda vez a \u00a0diligencia de descargos el 11 de febrero de 2020, diligencia en la \u00a0cual dej\u00f3 sentado su pronunciamiento respecto a los hechos que \u00a0le fueron endilgados y, adem\u00e1s, expres\u00f3 con \u00abclaridad \u00a0c\u00f3mo obtuvo el certificado allegado a su empleadora\u00bb, \u00a0pero que, a pesar de ello y de la sanci\u00f3n inicial que le fue \u00a0impuesta, la empresa determin\u00f3 que el documento no \u00a0correspond\u00eda con la realidad, y que ello \u00abera suficiente \u00a0para terminar su contrato con justa causa, tal y como se lo indic\u00f3 \u00a0en oficio de marzo 09 de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, por su condici\u00f3n de aforado, Alpina Cauca Zona Franca SAS \u00a0inici\u00f3 en contra suya un proceso especial de fuero \u00a0sindical-permiso para despedir, correspondi\u00e9ndole su \u00a0conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u00a0habi\u00e9ndole sido notificada la demanda, dio respuesta a la \u00a0misma, dejando probado, en su criterio, los siguientes supuestos: i) \u00a0las graves secuelas de su accidente de tr\u00e1nsito que generaron \u00a0el sangrado excesivo del d\u00eda 30 de diciembre de 2020; ii) la \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de su debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0del \u00abproceso disciplinario\u00bb, en atenci\u00f3n a que, \u00a0adem\u00e1s de las escasas horas de diferencia entre la citaci\u00f3n \u00a0y la diligencia de descargos propiamente dicha en las dos citaciones, \u00a0su empleadora le neg\u00f3 el derecho de practicar las pruebas \u00a0solicitadas en la primera diligencia de descargos que rindi\u00f3; \u00a0iii) que recibi\u00f3 la confirmaci\u00f3n de su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por parte de la Empresa \u00abALPINA PRODUCTOS \u00a0ALIMENTICIOS S.A.\u00bb, con la cual no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo laboral y para la cual no ejecutaba funci\u00f3n \u00a0alguna; iii) la grave vulneraci\u00f3n del principio del \u00abNON \u00a0BIS IDEM\u00bb, al recibir dos sanciones con ocasi\u00f3n de los \u00a0hechos reprochados por su empleadora; iv) la desproporci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n; v) la adopci\u00f3n por parte de \u00abALPINA \u00a0CAUCA ZONA FRANCA SAS\u00bb, de facultades \u00fanicamente \u00a0previstas para las autoridades penales conforme \u00abel art\u00edculo \u00a066 del C.P.P.\u00bb; vi) la asistencia efectiva al centro \u00a0hospitalario de Guachen\u00e9; vii) la falta de traslado de todas y \u00a0cada una de las pruebas con las que supuestamente contaba la Compa\u00f1\u00eda \u00a0y viii) la inexistencia de la justa causa para despedir. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia calendada el 24 \u00a0de septiembre de 2020, neg\u00f3 el levantamiento de fuero sindical \u00a0solicitado por Alpina Cauca Zona Franca SAS, providencia contra la \u00a0cual la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de manera mayoritaria la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, al desatar \u00a0la alzada, revoc\u00f3 la sentencia del a quo y, en su lugar, \u00a0orden\u00f3 el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir en extenso el salvamento de voto proferido por uno de los \u00a0magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n, acus\u00f3 que el \u00a0tribunal confutado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, como \u00a0consecuencia de la valoraci\u00f3n err\u00f3nea del material \u00a0probatorio obrante en el proceso, respecto del cual extra\u00f1\u00f3 \u00a0el Reglamento Interno de Trabajo. Estim\u00f3 que de las pruebas \u00a0recaudadas se pod\u00eda advertir la transgresi\u00f3n al debido \u00a0proceso en el decurso del \u00abdisciplinario\u00bb iniciado en su \u00a0contra por el empleador, toda vez que, en su opini\u00f3n, \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue una sanci\u00f3n\u00bb, \u00a0no se le indic\u00f3 si la conducta que le endilgaron era \u00ableve \u00a0o grave\u00bb, si la sanci\u00f3n iba a ser la suspensi\u00f3n o \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Aunado al hecho de que \u00a0pas\u00f3 por alto la valoraci\u00f3n de su historia cl\u00ednica \u00a0y realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial del \u00abDr. Fonseca\u00bb y de \u00abla autoridad de \u00a0polic\u00eda\u00bb, situaci\u00f3n que lo condujo a concluir que \u00a0\u00ablos documentos faltaban a la verdad, sin que exist[ieran] \u00a0denuncias respectivas y menos procesos penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le \u00a0endilg\u00f3 al sentenciador de segundo grado que incurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo, al arg\u00fcir que desconoci\u00f3 el \u00a0criterio fijado en la sentencia CC C593-2014, proferida por la Corte \u00a0Constitucional, al haber obviado las etapas procesales all\u00ed \u00a0referidas, atinentes al tr\u00e1mite de procesos disciplinarios \u00a0adelantados por \u00abautoridades privadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que con la ejecuci\u00f3n del \u00abembaucador proceso \u00a0disciplinario\u00bb, \u00abQUE FUE CONVALIDADO POR EL TRIBUNAL DE \u00a0INSTANCIA, AL REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONCEDER LAS \u00a0PRETENSIONES INCONSTITUCIONALES Y AMA\u00d1ADAS POR ESTA \u00a0SOLICITADAS\u00bb, reafirm\u00f3 las \u00abgraves omisiones en \u00a0que incurri\u00f3 ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS\u00bb y que, \u00a0incluso, \u00abindividualiza con vehemencia el mismo Salvamento de \u00a0voto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, peticion\u00f3 el resguardo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicit\u00f3 \u00a0que se dejara sin efectos, la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n en el asunto \u00abALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS vs \u00a0N\u00c9STOR RA\u00daL BALANTA BALANTA\u00bb y que \u00abse \u00a0confirmara \u00abla sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, el [\u2026] 24 de \u00a0septiembre de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 que i) la orden impartida fuera de inmediato \u00a0cumplimiento, ii) se ordenara acceder y declarar probadas las \u00a0excepciones se\u00f1aladas en el libelo de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, iii) se ordenara su reintegro inmediato al cargo que \u00a0ven\u00eda ocupando al interior de \u00abALPINA S.A.S\u00bb o a \u00a0uno de superior jerarqu\u00eda, junto con el pago de salarios \u00a0dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes a seguridad \u00a0social, y dem\u00e1s emolumentos salariales y convencionales, \u00abal \u00a0haber quedado probada la inexistencia de la justa causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0de tal determinaci\u00f3n, expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien se encuentran satisfechas las causales generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, no as\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura alguna de las espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, tras descartar la concurrencia de la nulidad del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que se configuraba la justa causa alegada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa demandante para terminar el contrato de trabajo con el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor y as\u00ed autorizar el levantamiento del fuero sindical y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del despido, conforme con los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal a) del art\u00edculo 62 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arguy\u00f3 que conforme a la normatividad -art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 62, 63, 405 a 410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la jurisprudencia -CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T220-2012 y CSJ SL700-2013- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fuero sindical no es absoluto e ilimitado y puede despojarse del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a quien lo ostenta mediante la acci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento, con sustento en justa causa demostrada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleadora dentro del tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal demandado, con sustento en la sentencia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n CSJ SL700-2013, concluy\u00f3 que, en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a su conocimiento, se prob\u00f3 que N\u00e9stor Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Balanta Balanta, conoc\u00eda la falta de autenticidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n que aport\u00f3 para justificar su ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al lugar de trabajo en el horario contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, determin\u00f3 el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que, de forma adecuada y conforme a las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas al proceso, as\u00ed como los hechos demostrados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, el Tribunal demandado concluy\u00f3 con validez que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical, por estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la justa causa alegada por la empleadora para terminar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo, pues evidenci\u00f3 que aquel ejecut\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una conducta enga\u00f1osa, con pleno conocimiento y con el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obtener un provecho de ella, consistente en presentar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n m\u00e9dica que no corresponde a la realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos, comoquiera que, pudo concluir, el trabajador entreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versiones encontradas en las dos investigaciones disciplinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevadas en su adversidad, las cuales permiten inferir que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, no se present\u00f3 el 30 de diciembre de 2019 en la ESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norte para solicitar servicios m\u00e9dicos y, asimismo, que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n que aport\u00f3 no fue elaborada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico que supuestamente la suscribi\u00f3, al punto que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo Dr. Francisco Fonseca, asever\u00f3 que no la consign\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la misma no ten\u00eda su letra, ni su firma y que el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019, se encontraba en permiso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Aserto que \u00a0complement\u00f3 argumentando el Ad \u00a0quem, \u00a0que el demandado no controvirti\u00f3 probatoriamente la versi\u00f3n \u00a0del m\u00e9dico, aunado a las contradicciones en las dos versiones \u00a0de descargos muestran que era conocedor de la falta de autenticidad \u00a0de la certificaci\u00f3n que aport\u00f3, cuya legitimidad, \u00a0tampoco acredit\u00f3; y a la innecesaridad de que el documento sea \u00a0declarado falso en un proceso penal previo, sino que basta con que el \u00a0juez laboral constate la conducta enga\u00f1osa. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que, se \u00a0estableci\u00f3 que la empleadora garantiz\u00f3 los derechos de \u00a0defensa y debido proceso del demandado en las investigaciones \u00a0desarrolladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0encontr\u00f3 que al margen de compartir o no la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, esta se encuentra arraigada en argumentos que \u00a0consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0y obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea \u00a0dable fundamentar la queja constitucional en discrepancias de \u00a0criterio con respecto a la interpretaci\u00f3n normativa o la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del juez natural, cual si consistiera en \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada judicial, en la que indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral interpret\u00f3 err\u00f3neamente la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la tutela, comoquiera que, soslay\u00f3 que en la \u00a0demanda de tutela se puso de presente, esencialmente, que el Tribunal \u00a0\u00abpas\u00f3 \u00a0por alto la evidente vulneraci\u00f3n del debido proceso del \u00a0accionante, la intervenci\u00f3n de terceras personas, vg. ALPINA \u00a0S.A para decidir en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el se\u00f1or Balanta, la evidencia del accidente \u00a0de tr\u00e1nsito sufrido por el se\u00f1or Balanta, el \u00a0ocultamiento de pruebas hecho por la compa\u00f1\u00eda ALPINA \u00a0CAUCA ZONA FRANCA SAS, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, contrario a lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no \u00a0se usa la tutela como una instancia m\u00e1s, \u00abpues \u00a0en efecto los conceptos de violaci\u00f3n que se adecuaron en cada \u00a0una de las causales de Tutela contra providencia judicial fueron \u00a0argumentados de igual manera en sede de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda e invalorados por la autoridad colegiada de segunda \u00a0instancia\u00bb, \u00a0por lo cual, insisti\u00f3, el A \u00a0quo \u00a0dej\u00f3 de verificar la contestaci\u00f3n de la demanda para \u00a0advertir que desde ese momento se pusieron de presente las referidas \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anotadas razones, solicita se revoque la sentencia de la Sala \u00a0Hom\u00f3loga y, en consecuencia, se estudie de fondo todos y cada \u00a0uno de los defectos alegados en sede de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto\u00a0333 de 2021, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del reglamento interno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta\u00a0Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la parte \u00a0actora, con facilidad se puede colegir que pone en entredicho la \u00a0providencia dictada el 28 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que revoc\u00f3 la emitida el \u00a024 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Caloto, Cauca, sentencia, por virtud de la cual, se \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de Alpina \u00a0Cauca Zona Franca SAS, \u00a0centradas \u00a0en obtener tanto el levantamiento del fuero sindical del actor como \u00a0la autorizaci\u00f3n del juez laboral para proceder a su despido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0no advierte la Corporaci\u00f3n compromiso de derecho fundamental \u00a0alguno en detrimento del accionante con ocasi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n aludida, puesto que, contrario al parecer del \u00a0recurrente, el Ad \u00a0quem ordinario, \u00a0al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que \u00a0regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su \u00a0oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que \u00a0resultaban aplicables al caso, en punto de las pretensiones de la \u00a0empresa demandante en el proceso especial de fuero sindical, con \u00a0total claridad dej\u00f3 se\u00f1alado que era procedente acceder \u00a0a las mismas, por cuanto, en s\u00edntesis, se obtuvo plena \u00a0convicci\u00f3n a partir de los medios de convicci\u00f3n \u00a0practicados en el proceso laboral que el demandado y aqu\u00ed \u00a0actor, N\u00e9stor Ra\u00fal Balanta Balanta, present\u00f3 una \u00a0certificaci\u00f3n adulterada, en tanto, distaba de la realidad \u00a0acerca de la ausencia en la que incurri\u00f3 al no presentarse en \u00a0el horario laboral contractual a su sitio de trabajo el 30 de \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, dicho ello, tal como lo analiz\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga, \u00a0el Tribunal demandado para revocar la determinaci\u00f3n del \u00a0juzgado de primer grado, a partir de la autonom\u00eda judicial y \u00a0de su libre convicci\u00f3n acerca del asunto sometido a su \u00a0conocimiento, despu\u00e9s de transcribir los numerales 1\u00ba y \u00a06\u00ba del literal a) del art\u00edculo 62 del CST se refiri\u00f3 \u00a0a la sentencia CSJ SL700-2013 y otras citas jurisprudenciales en \u00a0materia laboral, para exhibir la siguiente argumentaci\u00f3n \u00a0inicial3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.9. \u00a0Para la correcta comprensi\u00f3n de la normativa en cita anterior, \u00a0se trae la sentencia SL700-2013 de la Corte Suprema, en un caso de \u00a0contornos similares al presente, de la cual se resalta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0tribunal le bast\u00f3 constatar que la actora, en la diligencia de \u00a0descargos (fl. 100), admiti\u00f3 haber presentado a la empresa los \u00a0certificados de supervivencia de sus se\u00f1ores padres, cuya \u00a0autenticidad hab\u00eda sido descalificada por la misma Notar\u00eda \u00a05\u00aa, para concluir, en primer lugar, que la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral de la relaci\u00f3n por parte del empleador estuvo \u00a0justificada en la causal contenida en el numeral 1\u00ba del literal \u00a0a) del art\u00edculo 7 del D. 2351 de 1965, pues estim\u00f3, con \u00a0base, \u00fanicamente, en dicha premisa, que se daban los dos \u00a0requisitos de tal precepto, como era el presentar certificados falsos \u00a0y que el motivo fue el de obtener un \u201cprovecho indebido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte la Sala el an\u00e1lisis probatorio realizado por el ad \u00a0quem que llev\u00f3 al convencimiento de la ocurrencia de la justa \u00a0causa precitada, porque a las claras se observa que el ad quem, \u00a0efectivamente, ignor\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados \u00a0por la censura, desatino este de relevancia en la suerte de la \u00a0decisi\u00f3n, puesto que, de haber tomado en cuenta tales \u00a0premisas, el juez de alzada no habr\u00eda arribado a la conclusi\u00f3n \u00a0de que la actora present\u00f3 documentos falsos para obtener \u00a0provecho indebido. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la acusaci\u00f3n del empleador sobre que la actora s\u00ed \u00a0conoc\u00eda el estado de falsedad de las certificaciones qued\u00f3 \u00a0hu\u00e9rfano de prueba dentro del plenario. As\u00ed pues, si no \u00a0se acredit\u00f3 siquiera que la actora sab\u00eda que las \u00a0constancias de supervivencia de sus padres eran falsas, no es \u00a0razonable deducir, conforme a la sana cr\u00edtica, que ella enga\u00f1\u00f3 \u00a0a la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en este precedente la CSJ-SL resuelve aquel caso en forma \u00a0diferente, a la tesis que esta Sala mayoritaria sustenta, en todo \u00a0caso, se estima pertinente la cita, porque en el presente proceso \u00a0aparece probado que el trabajador era conocedor de la ausencia de \u00a0autenticidad de la certificaci\u00f3n aportada para justificar la \u00a0ausencia al lugar de trabajo en el horario contractual, como se \u00a0explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Adicionalmente, por raz\u00f3n de los hechos litigiosos, resulta \u00a0oportuno hacer las siguientes precisiones entre el despido \u00a0y la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0obedece a la decisi\u00f3n unilateral del empleador, previa \u00a0existencia o no de una justa causa, mientras que la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria lo que busca primordialmente es restablecer la \u00a0disciplina en el lugar de trabajo y no terminar el v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de la CSJ SL del 15 de febrero de 2011, Nro. 39394, se \u00a0precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0asuntos de similares caracter\u00edsticas a los que son objeto de \u00a0controversia, la Corte ha \u00a0precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a \u00a0un tr\u00e1mite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado \u00a0en el contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva, el pacto \u00a0colectivo o el laudo arbitral, situaci\u00f3n que no es la \u00a0acontecida en el sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de \u00a0abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, \u00a0respectivamente, en las que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha sostenido que el despido \u00a0no es una sanci\u00f3n disciplinaria, y que por ende para su \u00a0imposici\u00f3n no hay obligaci\u00f3n de seguir el tr\u00e1mite \u00a0que se utiliza para la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias, \u00a0salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo \u00a0en el contrato de trabajo, convenci\u00f3n colectiva, o pacto \u00a0colectivo, que no es el caso que nos ocupa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis se puede consultar en las sentencias del 22 de abril y 13 de \u00a0marzo de 2008, radicados n\u00ba 30612 y 32422, respectivamente; \u00a0sentencias del 15 de febrero de 2011, radicado n\u00ba 39394, y del 9 \u00a0de septiembre de 2015, radicaci\u00f3n n\u00ba 40607, de la CSJ-SL. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer esta l\u00ednea de pensamiento de la CSJ-SL, conviene \u00a0memorar la tesis de la CC, seg\u00fan la cual, el empleador debe \u00a0garantizar al trabajador su derecho a la defensa, cuando da por \u00a0terminado el contrato de trabajo con justa causa, expuesta en las \u00a0sentencias C- 594\/97, C-299\/98, T- 546\/00, reiterada hasta la fecha.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Prosigui\u00f3 entonces el Tribunal de Popay\u00e1n su \u00a0disertaci\u00f3n, para referirse ahora a la valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite especial, \u00a0y al efecto, parti\u00f3 por se\u00f1alar que no existe debate \u00a0respecto a hechos como que \u00a0 i) \u00a0que el demandado es trabajador de Alpina \u00a0Cauca S.A., \u00a0vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0desde el 20 de agosto de 2008; ii) \u00a0que \u00a0pertenece a la Junta Directiva del Sindicato SINTRALPINA, \u00a0como vicepresidente; y que, iii) \u00a0se acredit\u00f3 la citaci\u00f3n para descargos el 14 de enero \u00a0de 2020, as\u00ed como el acta de dicha diligencia en la cual fue \u00a0escuchado el trabajador, de acuerdo con lo cual \u00abse \u00a0le garantiz\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0por el arribo tard\u00edo del demandado a su sitio de trabajo, el \u00a030 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 los dem\u00e1s elementos \u00a0suasorios obrantes en el expediente, para luego desarrollar su \u00a0argumento en torno a la valoraci\u00f3n de estos, como as\u00ed \u00a0se translitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.11.5. \u00a0En [el] expediente digital (\u2026) se aporta prueba del informe \u00a0administrativo realizado por [la] Gerencia de Seguridad de la empresa \u00a0demandante, del 06 de febrero de 2020, sobre la validaci\u00f3n del \u00a0soporte m\u00e9dico presentado por el trabajador demandado, \u00a0rese\u00f1ado en el punto anterior, del cual se extraen los \u00a0siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0vez en urgencias se le solicita la minuta al vigilante de turno donde \u00a0se puede validar en los ingresos del d\u00eda 30 de diciembre del \u00a02019, y se puede evidenciar que el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00a0Balanta Balanta, no tiene registro de ingreso ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0toma contacto con el se\u00f1or Francisco Fonseca, m\u00e9dico de \u00a0turno para validar la autenticidad del soporte m\u00e9dico del d\u00eda \u00a030 de diciembre ya que es el que aparece en el documento; se ense\u00f1a \u00a0el documento al se\u00f1or Francisco, pregunt\u00e1ndole que si \u00a0\u00e9l nos puede confirmar si el sello y firma que est\u00e1 en \u00a0la copia del soporte son reales y si \u00e9l tiene la original. \u00c9l \u00a0argumenta que el sello s\u00ed, pero que la letra y firma no es de \u00a0\u00e9l ya que \u00e9l ese d\u00eda se encontraba en descanso \u00a0por d\u00eda compensatorio; afirma tambi\u00e9n que no se explica \u00a0c\u00f3mo llego el sello all\u00ed. Para constancia de lo dicho \u00a0sella y firma el documento al reverso del mismo y entrega el soporte \u00a0por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.6. \u00a0Con este informe y seg\u00fan el documento anexo al expediente \u00a0digital, prueba parte 2, la empleadora cit\u00f3 al trabajador \u00a0demandado a diligencia de descargos el 12 de febrero de 2020, para \u00a0que explique las inconsistencias que la empleadora encontr\u00f3 \u00a0respecto de documento TRIAGE de la ESE Norte y luego de explicarlas \u00a0al trabajador, se le indaga y responde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0s\u00e9 si leyeron en los descargos anteriores donde yo certifiqu\u00e9 \u00a0que el d\u00eda 30 de diciembre de 2019 no me atend\u00edan en el \u00a0hospital de Guachen\u00e9 ni me hicieron el ingreso a la minuta de \u00a0vigilancia. Eso qued\u00f3 escrito en los descargos anteriores. La \u00a0raz\u00f3n del reporte es evidencia de que yo tiempo despu\u00e9s \u00a0fui al hospital para que me dieran un soporte porque ya hab\u00eda \u00a0sido suspend[id]o por eso. Y el soporte aut\u00e9nticamente me lo \u00a0dieron en el hospital. Debido a eso tambi\u00e9n quiero anotar que, \u00a0si el sello es original y el soporte del triage es membretado, cabe \u00a0aclarar que no tengo conocimiento y no soy yo quien hizo el reporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que quien le entreg\u00f3 el documento fue una enfermera de la ESE, \u00a0que ese documento lo solicit\u00f3 el mismo d\u00eda cuando le \u00a0entregaron la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ponerle de presente al investigado sus versiones encontradas sobre la \u00a0no atenci\u00f3n m\u00e9dica en la ESE, pero presenta un \u00a0documento con la firma de un m\u00e9dico que no atendi\u00f3 y al \u00a0solicitarle que explique por qu\u00e9 lo utiliz\u00f3 a sabiendas \u00a0[de] que no correspond\u00eda con la realidad, respondi\u00f3 que \u00a0no ley\u00f3 el documento que le entregaron. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0se le pregunta si \u00e9l firm\u00f3 el documento, responde que \u00a0s\u00ed; si lo firm\u00f3 sin leerlo, dice que no lo ley\u00f3; \u00a0si no lo ley\u00f3, porqu\u00e9 sab\u00eda que le serv\u00eda \u00a0de soporte para justificar su ausencia y responde que solo vio que le \u00a0serv\u00eda porque vio el encabezado que era un soporte del \u00a0hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le solicita informe sobre la atenci\u00f3n recibida en la ESE y \u00a0afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse \u00a0d\u00eda fui al hospital como a las 3:30 &#8211; 4 a.m. El doctor le dijo \u00a0al guarda de seguridad que me dejara ingresar y que \u00e9l me \u00a0atend\u00eda. Despu\u00e9s cuando yo arrimo donde est\u00e1 la \u00a0enfermera que hace los ingresos, ella ve que es por un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito porque yo llevaba varios documentos. Y ella me dijo \u00a0que como era un accidente de tr\u00e1nsito ten\u00eda que ir al \u00a0mismo lugar donde me hab\u00edan hecho la cirug\u00eda que fue en \u00a0la Valle del Lili. Entonces esa enfermera llam\u00f3 a la Valle del \u00a0Lili y me consigui\u00f3 una cita que qued\u00f3 a las 10:42 a.m. \u00a0pero igual me atendieron despu\u00e9s de esa hora. Como a las 7:40 \u00a0a.m. m\u00e1s o menos sal\u00ed del hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00e9l estuvo aproximadamente una hora y cuarenta minutos, \u00a0pero al exponerle por parte del empleador que, en el soporte \u00a0entregado por \u00e9l, estuvo 4 horas, indic\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0noci\u00f3n del tiempo porque estaba muy preocupado por su salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.7. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 09 de marzo de 2020, vista en \u00a0el expediente digital pruebas parte 2, luego de exponer los hechos, \u00a0rese\u00f1ar los soportes probatorios y las conclusiones obtenidas \u00a0en la investigaci\u00f3n disciplinaria sobre la existencia de un \u00a0documento que contiene informaci\u00f3n que no se ajusta a la \u00a0realidad y a sabiendas de tal situaci\u00f3n lo utiliza con el fin \u00a0de obtener un provecho, la empresa demandante decidi\u00f3 dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo al se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00a0Banguero, con justa causa, prevista en el numeral 1, del literal A) \u00a0del art\u00edculo 62 del CST; por desconocer las obligaciones \u00a0contractuales del numeral 6, del literal A) del mismo art\u00edculo \u00a062 del CST; por la justa causa del numeral 4 del art\u00edculo 60 y \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 58, ambos del CST, en concordancia con \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 43 y numeral 4 del art\u00edculo \u00a045 del Reglamento Interno de Trabajo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con sustento en las anteriores premisas, la Sala atacada, exhibi\u00f3 \u00a0las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0No se discute, el demandado ostenta su calidad de trabajador aforado, \u00a0por cuanto se demostr\u00f3 en el proceso que hace parte de la \u00a0Junta Directiva del sindicato Sintralpina, en el cargo de \u00a0vicepresidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala mayoritaria llega a la convicci\u00f3n de la procedencia \u00a0del levantamiento del fuero sindical que cobija al trabajador \u00a0demandado, ante el hecho probado de la existencia de las justas \u00a0causas alegadas por la empleadora, para dar por terminado el contrato \u00a0de trabajo, debidamente comunicadas y alegadas en este proceso, \u00a0establecidas en el numeral 1\u00b0 y 6\u00b0 literal A) del art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 60 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 del \u00a0C.S.T., en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0y 4\u00b0 del art\u00edculo 45 del Reglamento Interno de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se arriba, porque, luego de la valoraci\u00f3n \u00a0en conjunto de todos los medios de convicci\u00f3n rese\u00f1ados, \u00a0queda en evidencia que el trabajador realiz\u00f3 la conducta \u00a0enga\u00f1osa endilgada, con pleno conocimiento y con el fin de \u00a0obtener un provecho, al presentar una certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que no corresponde a la realidad de los hechos, toda vez que el \u00a0trabajador incurre en versiones encontradas en las dos \u00a0investigaciones disciplinarias, que llevan a inferir, sin lugar a \u00a0dudas, no se present\u00f3 el d\u00eda 30 de diciembre de 2019 en \u00a0la ESE Norte para solicitar servicios m\u00e9dicos y la \u00a0certificaci\u00f3n que aporta no fue elaborada por el medico \u00a0firmante, en tanto el mismo Dr. Francisco Fonseca, sostuvo que no la \u00a0suscribi\u00f3, que esa no es su letra, ni su firma y que ese d\u00eda, \u00a030 de diciembre de 2019, se encontraba en permiso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda investigaci\u00f3n disciplinaria, ni en este proceso, el \u00a0demandado aporta otros medios de convicci\u00f3n que contradigan \u00a0abiertamente estas afirmaciones del m\u00e9dico, como tampoco para \u00a0corroborar el contenido de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala tiene el convencimiento de que el trabajador demandado era \u00a0conocedor de que el contenido de la certificaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como su creador, no eran aut\u00e9nticos, ante las evidentes \u00a0contradicciones que aparecen en las dos versiones de descargos, sobre \u00a0la hora de llegada a la sede de la ESE, el ingreso al interior de la \u00a0sede y las supuestas atenciones e informaciones que le dieron. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien justific\u00f3 por qu\u00e9 no acompa\u00f1\u00f3 ese \u00a0documento en la diligencia de descargos del 14 de enero de 2020, al \u00a0sostener que con posterioridad a la sanci\u00f3n fue que lo obtuvo, \u00a0en todo caso, ni en la \u00faltima diligencia de descargos, ni en \u00a0este proceso, presenta medios de convicci\u00f3n para probar la \u00a0autenticidad de la certificaci\u00f3n, en ejercicio de su derecho a \u00a0la defensa que le fue garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, queda debidamente probado que el actor incurri\u00f3 \u00a0en la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo \u00a0alegada por Alpina Cauca S.A., por lo que no se comparte los \u00a0argumentos de la Juez de instancia, ni de la apoderada judicial del \u00a0demandado, cuando sostienen que previo al despido se requiere la \u00a0declaraci\u00f3n de falsedad del documento por los Jueces Penales, \u00a0siendo que no hay normativa expresa que exija el requisito de la \u00a0prejudicialidad en estos casos y basta que el empleador y el Juez \u00a0Laboral constaten la conducta enga\u00f1osa, para que proceda la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con fundamento en las \u00a0justas causas comunicadas y alegadas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por dem\u00e1s, aparece debidamente probada la conducta de la \u00a0empleadora de la garant\u00eda y respeto al derecho de defensa y \u00a0debido proceso que le asiste al trabajador, pues en los dos procesos \u00a0de investigaci\u00f3n, lo llam\u00f3 a descargos comunic\u00e1ndole \u00a0las razones, d\u00e1ndole a conocer los soportes para su \u00a0contradicci\u00f3n, con la notificaci\u00f3n a las directivas del \u00a0sindicato, se le escuch\u00f3 sus explicaciones, le comunic\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, le permiti\u00f3 utilizar los recursos para su \u00a0defensa y mediante este proceso se protege su condici\u00f3n de \u00a0aforado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra \u00a0parte, probado esta, la empleadora no est\u00e1 sancionando \u00a0disciplinariamente al trabajador con la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, toda vez que de la revisi\u00f3n de la \u00a0comunicaci\u00f3n no aparece ninguna menci\u00f3n al respecto, y \u00a0tampoco se demostr\u00f3 que estuviera prevista expresamente como \u00a0sanci\u00f3n en el contrato de trabajo, convenci\u00f3n colectiva \u00a0y reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que haya citado y escuchado al demandado en diligencia de \u00a0descargos, previo a la comunicaci\u00f3n del despido con justa \u00a0causa, no constituye siquiera indicio de tal situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, por el contrario, tal proceder est\u00e1 ajustado \u00a0a la l\u00ednea de pensamiento de la CC, de la garant\u00eda del \u00a0derecho de defensa al trabajador, cuando se despide con justa causa, \u00a0tal cual aparece en los precedentes citados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0(sic) Probada \u00a0la existencia de una justa causa para levantar el fuero sindical de \u00a0que goza el trabajador, procede autorizar al empleador que de por \u00a0terminado el contrato de trabajo del se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00a0Banguero B., debi\u00e9ndose revocar la sentencia de primera \u00a0instancia, por las razones expuestas en esta providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional, en punto del acceso a \u00a0las pretensiones de la empresa \u00a0demandante en el proceso laboral especial de fuero sindical seguido \u00a0en contra de N\u00e9stor Ra\u00fal Balanta Balanta, para lograr \u00a0el levantamiento del fuero y la autorizaci\u00f3n de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, se encuentra \u00a0fincada en argumentos que respetan las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y es producto del ejercicio de una \u00a0labor hermen\u00e9utica propia de la autonom\u00eda del juez, a \u00a0partir de la cual, razonadamente y con sustento en las pruebas del \u00a0proceso, revoc\u00f3 la sentencia apelada del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Caloto, al concluir, a partir de los medios de convicci\u00f3n \u00a0practicados en el proceso, que aquel intent\u00f3 justificar su \u00a0inasistencia a su sede de trabajo con \u00a0una certificaci\u00f3n \u00a0adulterada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, desde otro plano del debate, encuentra oportuno la Sala \u00a0resaltar que no le asiste raz\u00f3n al impugnante al indicar que \u00a0la providencia de primera instancia interpret\u00f3 de forma \u00a0equ\u00edvoca el planteamiento del libelo de tutela, por cuanto, \u00a0los reparos planteados en el mismo fueron analizados por la Sala \u00a0Hom\u00f3loga a efectos de determinar, como as\u00ed lo concluy\u00f3, \u00a0que la providencia demandada resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, contrario a lo alegado por el opugnador, coincide esta \u00a0Sala en considerar que la parte actora, al alegar que no se \u00a0consideraron por el Tribunal diversos aspectos relacionados con lo \u00a0probado en el proceso laboral en torno a la investigaci\u00f3n \u00a0efectuada y quienes intervinieron en esta, as\u00ed como el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el actor y el supuesto \u00a0ocultamiento \u00a0de pruebas; \u00a0en verdad, si acude a la demanda de amparo para retomar el debate que \u00a0fue concluido en el proceso laboral y, en ese orden, convertir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional en una instancia adicional para imponer \u00a0su tesis sobre la de la providencia confutada, desconociendo la \u00a0naturaleza excepcional del tr\u00e1mite tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite fue repartido ante esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer de la impugnaci\u00f3n el 14 de julio de 2021 y se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del magistrado sustanciador, al d\u00eda siguiente. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de sentencia de 28 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 28 de octubre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Popay\u00e1n, obrante en el expediente en formato PDF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 34 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11173-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118125 \u00a0 Acta No. 202 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Balanta Balanta por \u00a0intermedio de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}