{"id":58444,"date":"2023-12-22T18:42:44","date_gmt":"2023-12-22T18:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11168-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:44","slug":"stp11168-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11168-2021\/","title":{"rendered":"STP11168-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11168-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116526 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la accionante Alba \u00a0Luz Portilla Solano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a019 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a01 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito Especializado y \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente, se advierte que el 2 \u00a0de marzo de 2015 Alba \u00a0Luz Portilla Solano \u00a0fue condenada por el \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, a la \u00a0pena principal de diez (10) a\u00f1os y ocho (8) meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el reato de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria a la \u00a0interesada, por considerarla madre cabeza de familia, en auto de 12 \u00a0de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0esa misma autoridad, en interlocutorio de 13 de diciembre de 2018, \u00a0dispuso \u00abno \u00a0mantener\u00bb \u00a0tal subrogado. Pues, el ICBF inform\u00f3 que los hijos menores de \u00a0la accionante \u00abcuentan \u00a0con una familia extensa y adem\u00e1s con el progenitor, por lo que \u00a0los mismos no se encuentra exp\u00f3sitos\u00bb, aunado \u00a0a que cambi\u00f3 de lugar de reclusi\u00f3n sin pedir la debida \u00a0autorizaci\u00f3n, lo que fue considerado como \u00abmala \u00a0conducta\u00bb \u00a0y \u00abcomportamiento \u00a0desviado\u00bb. \u00a0Frente a ello, la implicada no interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la libelista pidi\u00f3, por primera vez, libertad condicional. \u00a0Dicha postulaci\u00f3n fue negada por el citado juez vig\u00eda, \u00a0en prove\u00eddo de 15 de marzo de 2019, por similares motivos a \u00a0los que sustentaron la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0La decisi\u00f3n fue objetada v\u00eda reposici\u00f3n y, \u00a0subsidiariamente, apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto el 28 de \u00a0mayo siguiente, en el sentido de mantener la negativa. El segundo fue \u00a0desatado por fallador de conocimiento, quien la confirm\u00f3, en \u00a0auto de 25 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, el referido fallador ejecutor, en auto de 17 de enero de 2020, \u00a0neg\u00f3, por segunda ocasi\u00f3n, la libertad condicional \u00a0solicitada por la memorialista, porque minti\u00f3 respecto de su \u00a0arraigo familiar y social, al paso que cambi\u00f3 de lugar de \u00a0reclusi\u00f3n sin pedir la debida autorizaci\u00f3n. Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida horizontal y verticalmente. El \u00a0primero fue resuelto de manera adversa a sus intereses, en auto de 4 \u00a0de marzo siguiente. El segundo corri\u00f3 id\u00e9ntica suerte, \u00a0en interlocutorio de 22 de enero de 2021, emitido por el juez \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la memorialista solicit\u00f3, en tercera \u00a0oportunidad, libertad condicional. En respuesta, el Juzgado 1 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la aludida postulaci\u00f3n, en auto de 12 de febrero \u00a0\u00faltimo, con similares argumentos a los indicados (mala \u00a0conducta y comportamientos desviados). La libelista no promovi\u00f3 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Alba \u00a0Luz Portilla Solano \u00a0protesta \u00a0al estimar que el fallador vig\u00eda incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico al revocar la prisi\u00f3n domiciliaria y negar la \u00a0libertad condicional tantas veces invocadas, sumado a que ha sido \u00a0v\u00edctima de \u00abdoble \u00a0sanci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque, con los mismos argumentos, desestim\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de los aludidos subrogados, lo que afecta el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Por tanto, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales, \u00a0pues ha cumplido m\u00e1s del 70% de la pena impuesta y goza de \u00a0\u00abuna \u00a0excelente conducta dentro y fuera del establecimiento penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DEL ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia de \u00a016 de abril de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0por la memorialista, tras estimar que no satisfizo el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3. En respuesta, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, en pronunciamiento CSJ ATP817-2021, \u00a025 may. 2021. \u00a0Pues, se advirti\u00f3 que al presente tr\u00e1mite deb\u00eda \u00a0concurrir el Juzgado 1 \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, se dispuso la devoluci\u00f3n del asunto al A \u00a0quo \u00a0constitucional para lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez reh\u00edzo la actuaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado por la memorialista, en sentencia de 19 de julio de 2021. \u00a0Estim\u00f3 que dej\u00f3 de recurrir la providencia expedida el \u00a012 de febrero \u00faltimo por el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la libertad condicional pedida por \u00a0la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, mediante apoderado especial, quien \u00a0indic\u00f3 que no interpuso recurso alguno frente a la decisi\u00f3n \u00a0de 12 de febrero de 2021 (\u00faltima que neg\u00f3 libertad \u00a0condicional), porque en ella fueron reiterados los argumentos \u00a0esbozados en el prove\u00eddo de 15 de marzo de 2019 (a trav\u00e9s \u00a0del cual el juez vig\u00eda neg\u00f3, por primera vez, la \u00a0libertad condicional); y que, de haberlo hecho, hubiera corrido la \u00a0misma suerte: confirmaci\u00f3n por parte del superior funcional. \u00a0As\u00ed, permiti\u00f3 entrever que el primero de esos autos no \u00a0fue analizado por el A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Alba \u00a0Luz Portilla Solano, \u00a0al considerar que no satisfizo los presupuestos de la subsidiariedad, \u00a0toda vez que omiti\u00f3 recurrir la \u00faltima providencia que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional solicitada, adiada 12 de febrero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543 de \u00a01992, seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente demanda no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa. De tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0comoquiera que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0acci\u00f3n. De ese modo, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera \u00a0razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, \u00a0no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se \u00a0desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 5 de abril \u00a0de 2021; y las providencias que presuntamente afectaron los intereses \u00a0de la implicada fueron emitidas el 13 \u00a0de diciembre de 2018 (revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria);1 \u00a0as\u00ed como el 15 \u00a0de marzo y \u00a025 de septiembre, ambas de 2019 \u00a0(primera decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional).2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite \u00a0a Alba \u00a0Luz Portilla Solano a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido esos pronunciamientos hace m\u00e1s de 28 \u00a0y \u00a019 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que la implicado no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por la libelista \u00a0en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales-. \u00a0S\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, \u00a0si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de amparo en procura de lograr la guarda de una \u00a0garant\u00eda superior (CC T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es inviable conceder el amparo solicitado por Alba \u00a0Luz Portilla Solano, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la \u00a0apelaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus intereses, contra las \u00a0decisiones emitidas el 13 \u00a0de diciembre de 2018 (revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria),3 \u00a0y el 12 de febrero de 2021 (tercera \u00a0decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional).4 \u00a0En efecto, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 \u00a0de interponerlo, con el objeto de atacar las referidas \u00a0determinaciones y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de \u00a0su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, \u00a0radicado 104144). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0implicada no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1alado instrumento de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento invocado en la impugnaci\u00f3n (no apelar la tercera \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional, porque \u00a0hubiera corrido la misma suerte que las anteriores), no es de recibo. \u00a0La suposici\u00f3n arg\u00fcida no constituye fundamento v\u00e1lido \u00a0para dejar de cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para cuestionar, v\u00eda tutela, providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir \u00a0que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente \u00a0a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que \u00a0este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales \u00a0pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0otros (CSJ STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se advierte que la providencia emitida el 17 \u00a0de enero de 2020 por \u00a0el Juzgado \u00a01 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0la cual fue confirmada el 22 de enero de 2021 por el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta (segunda \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional), \u00a0se advierte razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0fue cimentada en elementos cognoscitivos que permitieron considerar a \u00a0los referidos falladores que Alba \u00a0Luz Portilla Solano \u00a0incurri\u00f3 en mala \u00a0conducta y comportamientos desviados, porque minti\u00f3 respecto \u00a0de su arraigo familiar y social, al paso que cambi\u00f3 de lugar \u00a0de reclusi\u00f3n sin pedir la debida autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por los motivos explicados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Garc\u00eda Nova \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria que gozaba la interesada, por \u00abmala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abcomportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desviado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria que gozaba la interesada, por \u00abmala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abcomportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desviado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el argumento consistente en \u00abmala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abcomportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desviado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11168-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116526 \u00a0 Acta \u00a0208. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la accionante Alba \u00a0Luz Portilla Solano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al 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