{"id":58442,"date":"2023-12-22T18:42:44","date_gmt":"2023-12-22T18:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11166-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:44","slug":"stp11166-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11166-2021\/","title":{"rendered":"STP11166-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11166-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118356 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1ngel \u00a0Arles Mart\u00ednez Noguera, \u00a0frente al fallo proferido el 7 de julio 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 el amparo deprecado ante la Sala \u00a0&#8211; Civil &#8211; Familia -Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la ciudad en cita, la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y \u00a0Corredor Mej\u00eda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0breve escrito genitor, es posible extraer que, el accionante inici\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y Corredor Mej\u00eda \u00a0S.A., pretendiendo el pago de las cesant\u00edas consignadas por su \u00a0empleador a la sociedad demandada, a partir del 15 de junio de 2005, \u00a0valor del que solicit\u00f3 se reconociera debidamente indexado, \u00a0junto con el pago de intereses de mora \u00abliquidados a partir de \u00a0la ejecutoria del fallo [\u2026] tomando como causaci\u00f3n la \u00a0fecha en que se debi\u00f3 realizar el desembolso\u00bb, hasta la \u00a0fecha en que se ejecutara el pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Neiva, quien, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0del 12 de junio de 2019, deneg\u00f3 las pretensiones, absolviendo \u00a0a las demandadas de las formulaciones se\u00f1aladas en su contra; \u00a0que, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal censurado, \u00a0emiti\u00f3 fallo, que data del 8 de marzo hoga\u00f1o, \u00a0resolviendo revocar la decisi\u00f3n del a quo, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAR \u00a0a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. a pagar en favor de \u00c1ngel Arles Mart\u00ednez \u00a0Noguera las sumas depositadas en su cuenta de ahorro individual de \u00a0cesant\u00edas el 15 de febrero de 2000 ($35.900), el 15 de febrero \u00a0de 2001 ($383.611), el 13 de febrero de 2002 ($528.854) y el 14 de \u00a0febrero de 2003 ($565.130), m\u00e1s los rendimientos financieros \u00a0generados sobre dichas sumas desde su consignaci\u00f3n y hasta el \u00a031 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir a pagar en favor de \u00c1ngel Arles Mart\u00ednez \u00a0Noguera, los intereses moratorios certificados por la \u00a0Superintendencia Financiera, desde el 31 de agosto de 2017 y hasta el \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n, la cual comprende los dep\u00f3sitos \u00a0realizados a la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0Noguera desde el 15 de febrero del 2000 hasta el 14 de febrero de \u00a02003, m\u00e1s los rendimientos financieros generados sobre dichas \u00a0sumas desde su consignaci\u00f3n y hasta la fecha de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(fs.\u00ba 13 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0la actora, que el colegiado que conoci\u00f3 de la alzada, no \u00a0estudiara las pretensiones de su demanda, en lo atinente con el tema \u00a0del reconocimiento de intereses moratorios que deb\u00edan tomarse \u00a0desde la fecha de causaci\u00f3n del desembolso, \u00abesto es el \u00a015 de junio de 2005 cuando termino mi relaci\u00f3n laboral hasta \u00a0la fecha que realicen el pago de las mismas\u00bb. En el mismo \u00a0sentido censur\u00f3, que el reconocimiento de los rendimientos \u00a0financieros se hicieran a partir \u00abdel a\u00f1o 2000 hasta el \u00a030 de agosto de 2017 lo cual considero, es una v\u00eda de hecho \u00a0pues [\u2026] deben de ir hasta el 2021 que es donde se orden\u00f3 \u00a0el pago\u00bb (f.\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso, que solicit\u00f3 ante la autoridad judicial de primera \u00a0instancia que le remitiera copia de los anexos de la demanda, sin \u00a0recibir respuesta de tal requerimiento, para proceder con las \u00a0reclamaciones pertinentes ante el despacho judicial, por tal raz\u00f3n, \u00a0acent\u00fao que acude a este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo precedido, pretende: \u00a0<\/p>\n<p>2: \u00a0como me pagaron desde el 30 de agosto de 2017 hasta el 2021 solicito \u00a0que se ordene el pago de intereses moratorio desde el 15 de junio de \u00a02005 hasta la fecha 30 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4: \u00a0solicito protecci\u00f3n especial por ser desplazado por la \u00a0violencia actuando a nombre propio (fs.\u00ba \u00a01 \u2013 2).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 7 de julio de 2021, resolvi\u00f3 negar la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por \u00c1ngel \u00a0Arles Mart\u00ednez Noguera, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada era razonable, en \u00a0tanto fue \u00a0soportada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica propias del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como punto de partida aclar\u00f3 que en el presente \u00a0caso se cumplen los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, incluido el de la subsidiariedad, pues \u00a0el accionante agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que ten\u00eda a su alcance, y que no estaba facultado para acudir \u00a0en casaci\u00f3n, en tanto no reun\u00eda inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para promover esa senda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que \u00a0el juez colegiado acusado, contrario \u00a0a lo que expone el actor, s\u00ed realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0respecto al reconocimiento de los intereses moratorios y rendimiento \u00a0financieros, y sobre el mismo concluy\u00f3 que no correspond\u00eda \u00a0efectuarlo acorde con las fechas se\u00f1aladas por la parte activa \u00a0en su escrito petitorio de demanda, pues no se contaba con el \u00a0material probatorio que permitiera corroborar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada por el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estableci\u00f3 que el Tribunal accionado reconoci\u00f3 \u00a0la mora desde el momento de la presentaci\u00f3n al fondo de \u00a0pensiones, y hasta que se efectuara el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien discrep\u00f3 de los \u00a0argumentos expuestos en la determinaci\u00f3n adoptada en primer \u00a0grado. Indic\u00f3 que en el presente caso el Tribunal accionado \u00a0incurri\u00f3 en un desconocimiento de la constituci\u00f3n, pues \u00a0no aplic\u00f3 el principio superior de la favorabilidad en el \u00a0an\u00e1lisis del reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria a \u00a0cargo del fondo de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Tribunal sostuvo que no exist\u00eda evidencia del momento \u00a0en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n de pago de las \u00a0cesant\u00edas; sin embargo, sostiene que ello se dio porque no \u00a0hizo una adecuada valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0convencimiento aportados al proceso, tales como la copia de la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial y el derecho de petici\u00f3n \u00a0radicado ante la demandada, por medio de los cuales se acredit\u00f3 \u00a0el reclamo de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal accionado calcul\u00f3 \u00a0mal la fecha de pago de los intereses moratorios, pues tom\u00f3 \u00a0como fecha la notificaci\u00f3n personal de la demanda el 31 de \u00a0agosto de 2017; no obstante, la demanda ya hab\u00eda sido \u00a0presentada ante los jueces municipales de Neiva, se hab\u00eda \u00a0notificado personalmente a la demandada el 28 de julio de 2015 y \u00a0luego se declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n y la acci\u00f3n \u00a0fue remitida a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. \u00a0Situaci\u00f3n por la que concluye que debi\u00f3 tomarse la \u00a0segunda fecha para ordenar el pago de los intereses moratorios a \u00a0cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al denegar el amparo deprecado por \u00c1ngel \u00a0Arles Mart\u00ednez Noguera \u00a0pues consider\u00f3 que la Sala \u00a0&#8211; Civil &#8211; Familia -Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia del 8 de marzo de 2021, comoquiera \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista cuestiona la decisi\u00f3n emitida por el tribunal \u00a0accionado en sede de consulta, por medio de la cual revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y conden\u00f3 a la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. a pagar las \u00a0sumas depositadas en favor del accionante en la cuenta individual de \u00a0cesant\u00edas; no obstante, solo dispuso el pago de los intereses \u00a0moratorios desde la notificaci\u00f3n personal de la demanda al \u00a0fondo de cesant\u00edas, y no desde el momento en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el desembolso de las cesant\u00edas por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que los rendimientos financieros que se ordenaron debieron \u00a0estipularse desde el a\u00f1o 2000 hasta el momento del pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, y no hasta el 30 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que en el presente caso se desconoci\u00f3 la constituci\u00f3n \u00a0por la indebida aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0materia laboral, aunado a que se present\u00f3 una inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, no \u00a0sucede igual con los requisitos espec\u00edficos, pues al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0ya que para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en an\u00e1lisis probatorio, normativo y \u00a0jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la sentencia emitida el 6 de marzo de 2021 por la \u00a0Sala \u00a0&#8211; Civil &#8211; Familia -Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en determinar si exist\u00eda \u00a0lugar al pago de las sumas dinerarias consignadas a nombre de \u00c1ngel \u00a0Arles Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Noguera \u00a0en \u00a0la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte \u00a0S.A. hoy Porvenir S.A., por concepto de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, concluy\u00f3 que la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., simplemente aport\u00f3 una \u00a0certificaci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual del \u00a0demandante, que no evidenciaba el pago efectivo de los saldos a su \u00a0beneficiario. Situaci\u00f3n por la cual dispuso el pago de las \u00a0sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual, m\u00e1s lo \u00a0rendimientos generados sobre dichas sumas, \u00abdesde \u00a0su \u00a0consignaci\u00f3n y hasta el 31 de agosto de 2017 fecha en la que \u00a0se notific\u00f3 a la AFP Porvenir S.A. del auto admisorio de la \u00a0demanda, conforme se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite de \u00a0intereses moratorios de la presente decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el reconocimiento de los intereses \u00a0moratorios, punto que se discute v\u00eda tutela, se observa que el \u00a0Tribunal accionado no encontr\u00f3 ning\u00fan medio de prueba \u00a0que demostrara el momento en el que el demandante solicit\u00f3 el \u00a0pago de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual. \u00a0Sobre lo que razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0analizarse el informativo no observa la Sala ning\u00fan medio de \u00a0prueba que demuestre el momento en el que el demandante peticion\u00f3 \u00a0el pago de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual, \u00a0ni la fecha en la que tal reclamaci\u00f3n fue denegada, pues \u00a0simplemente obran en el expediente una serie de documentos por medio \u00a0de las cuales a nivel interadministrativo se advierte por parte de la \u00a0demandada que los soportes documentales de los supuestos retiros \u00a0realizados de la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or \u00a0Mart\u00ednez Noguera no reposan en el archivo de la entidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el Tribunal estableci\u00f3 que el reconocimiento de \u00a0intereses moratorios deb\u00eda efectuarse a partir de la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral. As\u00ed, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0tal sentido, y como en el caso concreto no existe evidencia alguna \u00a0que determine con claridad la fecha en la que se hizo exigible la \u00a0obligaci\u00f3n de pago de los dineros consignados en la cuenta de \u00a0ahorro individual del accionante, por parte de la Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en \u00a0consecuencia, para establecer a partir de qu\u00e9 momento tiene \u00a0efecto la mora ante el incumplimiento obligacional, se aplicar\u00e1 \u00a0lo dispuesto en la parte final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a094 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y teniendo en cuenta que el inter\u00e9s moratorio que \u00a0se reclama se deriva del incumplimiento de un contrato de \u00a0administraci\u00f3n de naturaleza eminentemente mercantil dada la \u00a0calidad del sujeto que presta el servicio objeto de la convenci\u00f3n, \u00a0el r\u00e9gimen aplicable al caso concreto ser\u00e1 el estatuido \u00a0en la ley comercial, conforme lo indica el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Estatuto del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, teniendo en cuenta que la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda respecto de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. se llev\u00f3 a cabo el \u00a031 de agosto de 2017, conforme al acta de notificaci\u00f3n \u00a0personal que obra a folio 31 del cuaderno 1, seg\u00fan lo reglado \u00a0en el aparte final del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, es a partir de all\u00ed que tiene efecto la mora \u00a0cuando deba realizarse el requerimiento judicial para tal corolario, \u00a0se condenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Provenir al pag\u00f3 de los intereses moratorios \u00a0certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de \u00a0agosto de 2017 y hasta el pago total de la obligaci\u00f3n, la cual \u00a0comprende los dep\u00f3sitos realizados a la cuenta de ahorro \u00a0individual del se\u00f1or Mart\u00ednez Noguera desde el 15 de \u00a0febrero del 2000 hasta el 14 de febrero de 2003, m\u00e1s los \u00a0rendimientos financieros generados sobre dichas sumas desde su \u00a0consignaci\u00f3n y hasta la fecha de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, resalta la Sala que el c\u00e1lculo de los intereses \u00a0moratorios se estableci\u00f3 de acuerdo a lo reglado en el canon \u00a0884 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, estos operan \u00a0en forma de sanci\u00f3n, luego de que ha vencido el plazo pactado \u00a0para que se reintegre el capital cedido o prestado. Por tal motivo, \u00a0la fecha de reclamaci\u00f3n de las cesant\u00edas por parte del \u00a0demandante se constitu\u00eda como el momento a partir del cual \u00a0surg\u00eda la obligaci\u00f3n de la Administradora de Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas de efectuar la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos; sin embargo, se itera, este no fue un hecho debidamente \u00a0acreditado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no resulta dable que por v\u00eda de tutela el accionante alegue \u00a0que s\u00ed convalid\u00f3 la fecha de reclamaci\u00f3n a la \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas, cuando el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el Tribunal accionado de la totalidad de las pruebas \u00a0documentales, no permiti\u00f3 llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, no \u00a0se configura el defecto f\u00e1ctico, pues la parte \u00a0actora no demostr\u00f3 que tal apreciaci\u00f3n sea contrar\u00eda \u00a0a la legalidad o la sana cr\u00edtica, en tanto se limit\u00f3 \u00a0a expresar su desacuerdo con la argumentaci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0acredit\u00f3 \u00c1ngel \u00a0Arles Mart\u00ednez \u00a0Noguera \u00a0que \u00a0la fecha de notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la \u00a0demanda ordinaria laboral acaeci\u00f3 el 28 de julio de 2015 y no \u00a0el 31 de julio de 2017, por lo que tal alegato no deja de ser un mero \u00a0enunciado sin soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta evidente que el Tribunal accionado reconoci\u00f3 \u00a0rendimientos financieros al demandante sobre los saldos de cesant\u00edas \u00a0consignadas en su cuenta individual hasta la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto admisorio de la demanda laboral, esto es, hasta el \u00a030 de julio de 2017, pues desde el d\u00eda siguiente orden\u00f3 \u00a0el pago de intereses moratorios, como se expuso con antelaci\u00f3n. \u00a0Esto es as\u00ed, debido a que el inter\u00e9s moratorio incluye \u00a0el reconocimiento de los r\u00e9ditos o rendimientos generados por \u00a0los saldos a favor del accionante, m\u00e1s la sanci\u00f3n por \u00a0no pago oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se encuentra que los \u00a0puntos formulados mediante la demanda de tutela \u00a0fueron examinados por el Tribunal accionado y \u00a0frente a cada uno ofreci\u00f3 las razones que llevaron a tomar la \u00a0decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se aprecia que la determinaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0propia de la labor hermen\u00e9utica que debe realizar el juez a la \u00a0hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se destaca que el accionante indica en su escrito de \u00a0tutela que solicit\u00f3 copia de los anexos de la demanda ante el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Neiva y no hab\u00eda sido atendida \u00a0su petici\u00f3n. Pese a ello, no se acredit\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de tal postulaci\u00f3n, por lo que no es \u00a0posible establecer la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0actor frente a este t\u00f3pico, pues resulta claro que al \u00a0accionante le asiste la carga probatoria para demostrar los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que se funda su alegato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11166-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118356 \u00a0 Acta \u00a0208. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1ngel \u00a0Arles Mart\u00ednez Noguera, \u00a0frente al fallo proferido el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}