{"id":58441,"date":"2023-12-22T18:42:44","date_gmt":"2023-12-22T18:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11165-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:44","slug":"stp11165-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11165-2021\/","title":{"rendered":"STP11165-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11165-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social desde \u00a0ahora, \u00a0UGPP, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad \u00a0con el principio de \u00absostenibilidad \u00a0financiera del Sistema Pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Segunda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, Pedro Luis Vera Montoya, Colpensiones, as\u00ed como \u00a0las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral identificado \u00a0con el radicado \u00a0interno de la Corte n\u00ba 86854. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Pedro \u00a0Luis Vera Montoya \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0UGPP, \u00a0a fin de que se le reconociera que era beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo CCT 2001- 2004 suscrita entre Sintraseguridad \u00a0Social y el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se \u00a0indicara que ten\u00eda derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y bonificaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n establecida en la \u00a0convenci\u00f3n, as\u00ed como los intereses y sanciones \u00a0originadas por su no reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones aleg\u00f3 que prest\u00f3 su \u00a0servicio a varias entidades y que cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005 del 31 de julios de 2010, que prohibi\u00f3 la suscripci\u00f3n \u00a0de convenciones colectivas con beneficios diferentes a los \u00a0consagrados en el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0quien, en sentencia del 17 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a la accionada \u00a0de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, mediante \u00a0fallo del 9 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0confirm\u00f3 el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n, indic\u00f3 que la citada CCT \u00a0estableci\u00f3 una \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para el trabajador oficial que \u00a0cumpliera 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en el \u00a0instituto y alcanzara los 55 a\u00f1os si era hombre o 50 si era \u00a0mujer; sin embargo, en \u00a0este caso no estaba completamente acreditada la calidad de trabajador \u00a0oficial del ISS de Pedro \u00a0Luis Vera Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, encontr\u00f3 que la \u00a0exigencia relativa a los tiempos laborados en entidades p\u00fablicas \u00a0no estaba acreditada, puesto que solo reuni\u00f3 9,2 a\u00f1os \u00a0de los 20 que debi\u00f3 haber prestado, de acuerdo a la CCT. \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Luis Vera Montoya \u00a0instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL1783-2021 del 3 de mayo de \u00a02021. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CASA la \u00a0sentencia dictada el \u00a0nueve \u00a0(9) \u00a0de \u00a0septiembre dos \u00a0mil diecinueve \u00a0(2019), \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral seguido por \u00a0PEDRO \u00a0LUIS VERA MONTOYA \u00a0contra UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES -UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0que PEDRO \u00a0LUIS VERA MONTOYA \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a02001 \u2013 2004 celebrada entre la demandada y \u00a0Sintraseguridadsocial, desde el 1\u00ba de abril de 2015, en cuant\u00eda \u00a0igual a $1.123.226, la cual tiene el car\u00e1cter de compartida \u00a0con la que otorg\u00f3 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a \u00a0la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES -UGPP- \u00a0a pagarle a Pedro Luis Vera Montoya por el mayor valor que surgi\u00f3 \u00a0por la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con \u00a0la pensi\u00f3n legal de vejez reconocida por Colpensiones, las \u00a0diferencias pensionales causadas desde el 1\u00ba de abril de 2015 en \u00a0adelante, a raz\u00f3n de 13 mensualidades por a\u00f1o. Se \u00a0faculta a la UGPP para adelantar las gestiones pertinentes a fin de \u00a0obtener el pago de la cuota parte a cargo del municipio de Barbosa, \u00a0en proporci\u00f3n al tiempo en que el actor labor\u00f3 por \u00a0dicha entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la Unidad \u00a0Administrativa Especial De Gesti\u00f3n Pensional Y Contribuciones \u00a0Parafiscales -UGPP- \u00a0a pagarle al demandante el retroactivo de las diferencias \u00a0pensionales, entre el 1\u00b0 de abril de 2015 y el 31 de marzo de \u00a02021, que asciende a $12.375.258, m\u00e1s las que en el futuro se \u00a0causen, en forma indexada desde la causaci\u00f3n de cada mesada \u00a0hasta la fecha de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR \u00a0no probadas las excepciones de merito planteadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a \u00a0la pasiva de las dem\u00e1s s\u00faplicas del actor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la UGPP, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, \u00a0inco\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de los \u00a0t\u00e9rminos fijados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. En este \u00a0punto indic\u00f3 que el accionante adquiri\u00f3 su estatus \u00a0pensional el 14 de diciembre de 2005, es decir, fuera de la vigencia \u00a0de la CCT que se extendi\u00f3 hasta el 31 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que se presentaba incompatibilidad de \u00a0la pensi\u00f3n convencional reconocida a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia fustigada y la pensi\u00f3n de vejez otorgada a Pedro \u00a0Luis Vera Montoya por parte de Colpensiones. Con lo que se incurre en \u00a0la prohibici\u00f3n, seg\u00fan la cual, no es posible devengar \u00a0dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se observ\u00f3 lo considerado en la sentencia SU-897-2012 \u00a0de la Corte Constitucional, y que la accionada llev\u00f3 a cabo \u00a0una interpretaci\u00f3n inadecuada del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0pues extendi\u00f3 los efectos de la CCT 2001-2004 hasta el 31 de \u00a0julio de 2010, cunado su vigencia iba hasta octubre de 2004. Esto, \u00a0pues el citado acto consagr\u00f3 que los t\u00e9rminos de las \u00a0convenciones que ya exist\u00edan antes de la expedici\u00f3n del \u00a0mismo, se mantendr\u00edan de acuerdo con lo inicialmente pactado; \u00a0y las suscritas en su vigencia perder\u00edan vigencia el 31 de \u00a0julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia SL1783-2021 \u00a0del 3 de mayo de 2021, por ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional, comoquiera que no se desconocieron los \u00a0derechos de la UGPP. \u00a0As\u00ed, luego de exponer los fundamentos de la decisi\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0entidad accionante, pues qued\u00f3 demostrado que el demandante \u00a0era beneficiario del acuerdo convencional y cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para ser acreedor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, estim\u00f3 que el reconocimiento pensional se dio en \u00a0virtud de la compartibilidad pensional, por lo que se orden\u00f3 a \u00a0la UGPP el reconocimiento y pago del mayor valor que resultare entre \u00a0el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n \u00a0legal de vejez reconocida por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. \u00a0El apoderado judicial de la entidad, vinculado al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, inform\u00f3 que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no \u00a0hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a \u00a0trav\u00e9s del presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0El director del despacho inform\u00f3 que en ese juzgado curs\u00f3 \u00a0el proceso instaurado por Pedro Luis Vera Montoya contra la UGPP \u00a0bajo el radicado 05001310500320160159100. Diligenciamiento donde se \u00a0dict\u00f3 sentencia de primera instancia y luego fue remitido al \u00a0superior a fin de que desatara el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto. Remiti\u00f3 copia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la UGPP \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia SL1783-2021 \u00a0del \u00a03 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en sede de \u00a0instancia revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado para \u00a0en su lugar declarar que Pedro Luis Vera Montoya era beneficiario de \u00a0la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 2001 \u2013 2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridad \u00a0Social y, como consecuencia de ello, ordenar a la UGPP el pago de los \u00a0mayores valores entre la pensi\u00f3n de vejez ya reconocida al \u00a0demandante por Colpensiones y la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante la autoridad accionada incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho, comoquiera que desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004 \u00a0suscrita entre el ISS y Sintraseguridad \u00a0Social, pues dicho acuerdo se extendi\u00f3 hasta el 31 de octubre \u00a0de 2004 y no hasta el 31 de julio de 2010. Situaci\u00f3n con la \u00a0que adem\u00e1s contrari\u00f3 lo establecido en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-897 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0considera que el reconocimiento pensional otorgado al demandante \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, incurre en un incompatibilidad \u00a0con la pensi\u00f3n de vejez pagada por Colpensiones y desconoce la \u00a0prohibici\u00f3n de recibir dos asignaciones del erario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse \u00a0es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n. Sin embargo, se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna causal \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, puesto que \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de \u00a0la \u00a0UGPP, \u00a0asunto que por principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, \u00a0la misma contiene argumentos razonables, \u00a0como se mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la sentencia SL1783-2021 \u00a0del \u00a03 de mayo de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 los dos cargos \u00a0formulados v\u00eda casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero, que se trat\u00f3 de un ataque por la v\u00eda \u00a0indirecta, concluy\u00f3 que efectivamente la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en una lectura \u00a0abiertamente equivocada de un medio probatorio. Esto, pues concluy\u00f3 \u00a0que no se encontr\u00f3 acreditado que Pedro Vera Montoya era \u00a0trabajador oficial, cuando los medios de prueba demostraron que s\u00ed \u00a0ostentaba tal calidad, aunado a ese no fue un hecho objeto de reparo \u00a0por parte e la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0cargo, tambi\u00e9n formulado por la v\u00eda indirecta, \u00a0estableci\u00f3 que le correspond\u00eda determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi el ad \u00a0quem se equivoc\u00f3; i) al interpretar la cl\u00e1usula 101 de \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004, al restringir la calidad en \u00a0que el actor prest\u00f3 sus servicios en otras entidades p\u00fablicas, \u00a0esto es como trabajador oficial y; ii) al concluir que el actor no \u00a0demostr\u00f3 haber laborado al ISS como trabajador oficial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como \u00a0primer problema jur\u00eddico impone remitirse al acuerdo \u00a0extralegal arrimado al proceso, conviene precisar que un acto de esa \u00a0naturaleza contiene \u00a0una fuerza normativa, conforme lo establece el art\u00edculo 467 \u00a0del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, previsto en el 55 de la CP, as\u00ed como en los \u00a0Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y \u00a0sindicato), tienen la facultad de dictar, para s\u00ed, las normas \u00a0sobre trabajo; de all\u00ed que se le ha otorgado el car\u00e1cter \u00a0de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho \u00a0objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de \u00a0trabajo, llegando a considerarlo como una fuente aut\u00f3noma del \u00a0derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades \u00a0para los sujetos de una relaci\u00f3n laboral (sentencia de \u00a0casaci\u00f3n CSJ SL4934-2017). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo preliminar, \u00a0conlleva tambi\u00e9n al convencimiento de que los contratos \u00a0colectivos no son de alcance nacional, al no ser una potestad \u00a0legislativa del Estado sino producto de la autocomposici\u00f3n de \u00a0las partes contratantes, teni\u00e9ndosele en casaci\u00f3n \u00a0laboral como una prueba, sin que implique negaci\u00f3n a su valor \u00a0normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, donde se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al \u00a0contenido de la cl\u00e1usula 101, para la Sala no existe duda que \u00a0en este no se restringi\u00f3 a los destinatarios de la prestaci\u00f3n, \u00a0pues no estableci\u00f3 distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos \u00a0y trabajadores oficiales, en la medida en que la \u00fanica \u00a0limitaci\u00f3n que aflora de su literatura, es que la vinculaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ejecutarse en una entidad del derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si las \u00a0partes hubieran tenido otra intenci\u00f3n lo hubiesen plasmado, \u00a0tal como se estipul\u00f3 en la clausula 98 al se\u00f1alar que \u00a0solo eran beneficiarios los trabajadores oficiales y tambi\u00e9n \u00a0cuando se convino el computo de tiempo de servicios por jornadas \u00a0completas de trabajo superior a cuatro horas (cl\u00e1usula 100). \u00a0<\/p>\n<p>No debe \u00a0perderse de vista tampoco que estas normas, como se dijo \u00a0anteriormente, tienen una doble connotaci\u00f3n en casaci\u00f3n, \u00a0esto es, de prueba y de norma y, por tanto, le es aplicable el \u00a0principio constitucional y legal de favorabilidad e in dubio pro \u00a0operario. No obstante y dada la literalidad del contenido en la \u00a0convenci\u00f3n no es procedente su aplicaci\u00f3n, pues de ella \u00a0emana, sin dubitaci\u00f3n alguna, que se contabilizara el tiempo \u00a0en que el actor prest\u00f3 servicios en una entidad p\u00fablica \u00a0sin exigir la calidad de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en el dislate \u00a0pregonado, por lo que el ataque sale victorioso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la vigencia de la CCT 2001-2004, punto medular de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que este no fue \u00a0un hecho alegado a trav\u00e9s de las instancias, pues desde la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado emitida por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se asever\u00f3 que la \u00a0vigencia del citado acuerdo vinculante se extendi\u00f3 hasta el 31 \u00a0de julio de 2010. De esta manera se tiene que en sede de instancia la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSostuvo \u00a0el \u00a0Juzgador de primer grado que la Convenci\u00f3n Colectiva 2001 \u2013 \u00a02004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, perdi\u00f3 vigencia el 31 de julio de 2010 seg\u00fan \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0en cuanto a derechos pensionales estipulados en ese convenio; que al \u00a0cumplir solo 473 semanas a la fecha antes mencionada no caus\u00f3 \u00a0el derecho pensional reglado en el art\u00edculo 101 del acuerdo en \u00a0cita, pues el tiempo del 19 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre \u00a0de 2006, en el que se orden\u00f3 el reintegr\u00f3 no pod\u00eda \u00a0ser reconocido porque solo se refiri\u00f3 a ellos en los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n y debi\u00f3 aportarse la sentencia de \u00a0instancia.\u00bb \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la vigencia de la convenci\u00f3n no fue una circunstancia objeto \u00a0de discusi\u00f3n por la UGPP \u00a0durante el tr\u00e1mite ordinario, pues como se vio, desde la \u00a0primera instancia se demarc\u00f3 el marco temporal en que oper\u00f3 \u00a0la misma, sin que fuera motivo de objeci\u00f3n por parte de la \u00a0demandada. En ese orden, no es dable que mediante el presente \u00a0diligenciamiento pretenda hacer valer argumentos que no fueron \u00a0ventilados en el curso normal del proceso, pese a contar con las \u00a0oportunidades previstas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto se resalta que las r\u00e9plicas \u00a0formuladas por la \u00a0UGPP \u00a0frente a los cargos de casaci\u00f3n, \u00fanicamente se \u00a0dirigieron a apoyar la tesis del Tribunal de Medell\u00edn, seg\u00fan \u00a0la cual, el demandante no demostr\u00f3 su calidad de trabajador \u00a0oficial, ni el tiempo m\u00ednimo requerido para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n consagrada en el CCT 2001-2004. El alegato de la UGPP \u00a0nunca se dirigi\u00f3 a derruir la vigencia de la convenci\u00f3n, \u00a0que en orden l\u00f3gico, constituir\u00eda un requisito previo \u00a0que solo al ser superado, habilitar\u00eda el an\u00e1lisis de si \u00a0el demandante cumpl\u00eda o no con los presupuestos de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se aprecia que tampoco le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante en cuanto a la incompatibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0convencional reconocida por la v\u00eda judicial, y la otorgada por \u00a0Colpensiones, pues la primera se dio bajo la compartibilidad \u00a0pensional. Esta figura contempla un \u00fanico derecho pensional a \u00a0favor del trabajador, quien adem\u00e1s conserva la posibilidad de \u00a0percibir el mayor valor o la diferencia entre lo que se le pagar\u00eda \u00a0por cuenta de la pensi\u00f3n convencional \u2013 extralegal \u00a0&#8211; y la de vejez \u2013 legal-, \u00a0diferencia que para el caso debe ser asumida por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se trata de la coexistir\u00eda dos pensiones, como \u00a0lo pretende hacer ver la parte accionante, sino de una prestaci\u00f3n \u00a0de vejez a cargo de Colpensiones y el pago de mayores valores por \u00a0cuenta de la UGPP, por estipulaci\u00f3n expresa convencional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL1783-2021 \u00a0del \u00a03 de mayo de 2021 corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11165-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118684 \u00a0 Acta \u00a0208. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}