{"id":58437,"date":"2023-12-22T18:42:44","date_gmt":"2023-12-22T18:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11160-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:44","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:44","slug":"stp11160-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11160-2021\/","title":{"rendered":"STP11160-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11160-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118619 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0FERNANDO \u00a0ORTIZ OSORIO, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y el \u00a0principio de favorabilidad en material laboral, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y a la Casa \u00a0Editorial El Tiempo S.A. -demandada-, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0parte e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ORTIZ \u00a0OSORIO promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., \u00a0con la pretensi\u00f3n de que, previa declaraci\u00f3n de \u00a0existencia de un contrato de trabajo, terminado sin justa causa, \u00a0fuera condenada a su reintegro, junto con el pago de salarios y \u00a0prestaciones dejadas de percibir; y subsidiariamente, a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 10 de abril de 2015, el Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0la parte demandada a pagar al demandante la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa por valor de $117.833.909. Absolvi\u00f3 de \u00a0las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas \u00a0partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 9 de junio de 2016, \u00a0revoc\u00f3 lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la accionada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 mediante \u00a0providencia SL1228-2020 del 25 de marzo de 2020 resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las \u00a0decisiones adoptadas, \u00a0FERNANDO ORTIZ OSORIO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, durante el tr\u00e1mite del proceso laboral, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3neamente el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo, pues orden\u00f3 el emplazamiento y nombramiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curador Ad-lite para la demandada, siendo que, de acuerdo con dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad ello procede \u00fanicamente cuando el demandado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es hallado o se impide su notificaci\u00f3n, situaciones que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron las ocurridas en el proceso, pues las notificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuadas por correo postal indican todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Haberse procedido \u00a0de esa manera, constituy\u00f3 una ventaja para la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue puesta de presente en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada, en lugar de realizar un estudio del tema, le invirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carga. Adem\u00e1s, que ante la evidente vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la garant\u00eda al debido proceso, era obligaci\u00f3n de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n entrar a corregir la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Modificar la sentencia proferida el d\u00eda 25 de marzo de 2020, \u00a0SL 1228-2020 Radicado No 76675 Acta No 10, mediante la cual, el \u00a0juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, decret\u00f3 \u00a0erradamente el emplazamiento a la demandada Casa Editorial El Tiempo \u00a0S.A., entidad privada a quien se le notific\u00f3 al tenor de los \u00a0art\u00edculos 318 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0vigente para la \u00e9poca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Conforme a lo anterior, se dicte una sentencia mediante la cual, se \u00a0declare la nulidad del emplazamiento decretado por el juzgado 24 \u00a0laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y \u00a0en su defecto, se tenga por notificada la demanda de acuerdo a lo \u00a0estatuido esto es la demandada, Casa Editorial El Tiempo S.A, fue \u00a0hallado en el sitio de su domicilio y no evadi\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n, tal como est\u00e1 consignado en el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal emitido por \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, tras \u00a0considerar que no cumplen la totalidad de los presupuestos generales \u00a0de procedencia, en concreto, la inmediatez, por cuanto, desde la \u00a0expedici\u00f3n de la providencia cuestionada, ha transcurrido un \u00a0tiempo que supera el razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0providencia emitida por esa Sala de Casaci\u00f3n, estima que \u00a0adem\u00e1s de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley y que, por tanto, no \u00a0result\u00f3 lesiva de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, lo \u00a0pretendido por el accionante es \u201csubsanar \u00a0omisiones\u201d \u00a0en las que incurri\u00f3 en desarrollo de las instancias \u00a0procesales, pues la realidad procesal muestra que \u201cno \u00a0controvirti\u00f3 oportunamente el nombramiento de curador a la \u00a0sociedad demandada, por el contrario, prosigui\u00f3 sin reparo con \u00a0la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio; tampoco, mostr\u00f3 \u00a0inconformidad con el auto que tuvo por contestada la demanda, ni \u00a0expuso irregularidad asociada a la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la misma en la etapa de saneamiento del litigio, en el \u00a0tr\u00e1mite de la audiencia del art\u00edculo 77 del Estatuto \u00a0Procesal Laboral, ni plante\u00f3 su desavenencia en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Casa Editorial \u00a0El Tiempo \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal suplente refiere que, en anterior oportunidad el accionante \u00a0acudi\u00f3 a la tutela para debatir el mismo tema que confuta hoy \u00a0la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0esa primera acci\u00f3n fue dirigida contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinticuatro Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad y la misma fue definida en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 17 de agosto de \u00a02016 negando en amparo y, en segunda por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que confirm\u00f3 el 4 de octubre de 2016 aquella \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que el Juzgado actu\u00f3 en derecho y conforme a las \u00a0premisas del procedimiento laboral al ordenar el emplazamiento del \u00a0llamado a juicio. Estim\u00f3 que las sentencias dictadas en cada \u00a0instancia y la expedida en sede de casaci\u00f3n se profirieron en \u00a0estricto derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0le resulta curioso que el accionante ahora se duela o enerve una \u00a0irregularidad en el proceso, cuando jam\u00e1s dentro del \u00a0desarrollo del proceso ordinario elev\u00f3 tales inconformidades, \u00a0no interpuso recurso alguno y mucho menos present\u00f3 incidente \u00a0de nulidad en el momento procesal oportuno, aspecto que indica fue \u00a0destacado en el fallo emitido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovi\u00f3 inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Curadora \u00a0Ad-litem \u00a0<\/p>\n<p>La abogada Stella \u00a0Mej\u00eda Rojas, quien fungi\u00f3 como curadora Ad-litem de la \u00a0Sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., designada por el Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n a las pretensiones, con fundamento en que, en la \u00a0debida oportunidad, el hoy accionante acept\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda como la ampliaci\u00f3n de la misma y no manifest\u00f3 \u00a0inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La titular, luego \u00a0de hacer una sinopsis de las principales actuaciones surtidas dentro \u00a0del proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo, con fundamento en que, no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, el accionante al interior del proceso no emple\u00f3 los \u00a0medios ordinarios existentes para controvertir la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado que hoy cuestiona, pues guardo silencio frente a la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de junio de 2014 que orden\u00f3 el emplazamiento de la \u00a0demandada y el nombramiento de curador Ad-litem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 3, incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del Juez de tutela, con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia que, en grado de casaci\u00f3n, \u00a0mantuvo la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 de absolver a la Casa Editorial El Tiempo S.A. de \u00a0las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones \u00a0dejadas de percibir o subsidiariamente del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que, la Casa \u00a0Editorial El Tiempo S.A. en su intervenci\u00f3n durante el \u00a0presente tr\u00e1mite, se\u00f1al\u00f3 que, el accionante \u00a0acudi\u00f3 en anterior oportunidad a la acci\u00f3n de tutela \u00a0discutiendo la misma inconformidad, esto es, la relacionada con el \u00a0presunto equivocado tr\u00e1mite impartido por el juzgado laboral \u00a0al disponer el emplazamiento y nombramiento de curador Ad-litem a la \u00a0demandada, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de este primer \u00a0aspecto y seguidamente, de ser el caso, se pasar\u00e1 el estudio \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir de lectura del fallo de segunda instancia STP1412-2016 \u00a0del 4 de octubre de 2016, emitido por esta Corporaci\u00f3n, cuya \u00a0copia aport\u00f3 la mencionada Sociedad, se consta que, en efecto, \u00a0en el a\u00f1o 2016, el hoy accionante promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad donde, \u00a0al igual que en la actual, expuso como motivo de inconformidad, la \u00a0indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, con fundamento en el cual, se orden\u00f3 el \u00a0emplazamiento y designaci\u00f3n de curador Ad-litem a la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la actual tutela existen nuevos aspectos que desvirt\u00faan \u00a0un actuar temerario. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0si bien, el actor insiste en la irregularidad en la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el \u00a0escenario procesal existente para entonces vari\u00f3, pues, \u00a0finalmente, \u00a0FERNANDO ORTIZ OSORIO interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 defini\u00f3 en la providencia \u00a0SL1228-2020 del 25 de marzo de 2020 y es contra lo all\u00ed \u00a0resuelto dirige ahora su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la inmediatez, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la inactividad de la \u00a0parte actora para interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC \u00a0SU-961-1999). \u00a0Esto, por cuanto la falta de ejercicio oportuno de los medios que la \u00a0ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse \u00a0para beneficio propio (CC \u00a0C-543-1992). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en el caso de tutela contra providencias judiciales, el se\u00f1alado \u00a0presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo \u00a0contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales (CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar cu\u00e1ndo esta no se ha presentado de manera \u00a0razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, \u00a0no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se \u00a0desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, como lo aleg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada, se verifica el incumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor ataca la providencia SL1228-2020 del 25 de marzo de 2020, por \u00a0medio de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 3 no cas\u00f3 la emitida por la Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que, a su turno, en sede de segunda \u00a0instancia, neg\u00f3 las pretensiones de reintegro y pago de \u00a0salarios y prestaciones dejadas de percibir y\/o pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, invocadas dentro del proceso laboral que \u00a0promovi\u00f3 contra la Casa Editorial El Tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia cuestionada data del 25 de marzo de 2020, adem\u00e1s, \u00a0verificado el sistema de consulta de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial3, \u00a0se constata que la \u00faltima notificaci\u00f3n -edicto- se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 16 de junio de 2020 y la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue presentada el 2 de agosto del a\u00f1o en curso, esto \u00a0es, luego de transcurrido m\u00e1s un (1) a\u00f1o, desde que se \u00a0origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda. \u00a0Esto, desde luego, descontando el t\u00e9rmino de la vacancia \u00a0judicial, \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que \u00a0el demandante no expuso alguna justificaci\u00f3n que lo habilite \u00a0para incoar el amparo habiendo transcurrido un per\u00edodo tan \u00a0prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como se anunci\u00f3 en precedencia, en el caso \u00a0de marras no se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0seg\u00fan el cual, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno, dado que, \u00a0precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es \u00a0la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad en la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 3 que torne viable la intervenci\u00f3n extraordinaria del \u00a0juez de tutela, por el contrario, se advierte que, la inconformidad \u00a0contenida en la demanda de casaci\u00f3n, relacionadas con la \u00a0presunta inobservancia del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, fue abordada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que el recurrente en casaci\u00f3n \u00a0-hoy accionante-, no present\u00f3 una sustentaci\u00f3n o \u00a0explicaci\u00f3n de \u201cc\u00f3mo \u00a0es que la decisi\u00f3n del juez afect\u00f3 su garant\u00eda \u00a0al debido proceso\u201d \u00a0e indic\u00f3 que, resultaba \u201cinocua \u00a0la cr\u00edtica al tr\u00e1mite adelantado por el juez singular \u00a0al designarle curador ad lite a la convocada a juicio\u201d, \u00a0pues esa manifestaci\u00f3n resultaba \u201cinsuficiente \u00a0para desquiciar los soportes de la decisi\u00f3n colegiada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0que sum\u00f3 a que, el cuestionamiento resultaba extempor\u00e1neo, \u00a0pues debi\u00f3 ventilarse en la instancia correspondiente, m\u00e1s \u00a0no reservarse para el recurso de casaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando dicho tema no fue planteado en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por FERNANDO \u00a0ORTIZ OSORIO, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bwCyri8SVN7N6JK2OVtGJnH7Iwc%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11160-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118619 \u00a0 Acta \u00a0208. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0FERNANDO \u00a0ORTIZ OSORIO, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral 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