{"id":58431,"date":"2023-12-22T18:42:43","date_gmt":"2023-12-22T18:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11138-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:43","slug":"stp11138-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11138-2021\/","title":{"rendered":"STP11138-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11138-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Dominga Moreno D\u00edaz, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y vida digna, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge Alejandro Zambrano \u00a0Carrillo, hecho que acaeci\u00f3 el 22 de agosto de 1996, los \u00a0intereses moratorios, la indexaci\u00f3n y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, despacho que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas en sentencia de 16 de marzo de 2017 y que fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad a trav\u00e9s de fallo de 31 de julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0Procuradora Judicial 32 solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia al \u00a0advertir que al proceso no se vincul\u00f3 a Dumar Zambrano Moreno, \u00a0hijo del causante \u00abcon problemas mentales\u00bb, petici\u00f3n \u00a0que el ad quem acogi\u00f3 en auto de 23 de octubre de 2018 y, en \u00a0consecuencia, dispuso remitir las diligencias al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0en cumplimento de lo anterior, el a quo procedi\u00f3 a integrar el \u00a0contradictorio con el descendiente del de cujus, y que el Ministerio \u00a0P\u00fablico solicit\u00f3 que se declarara probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, toda vez que la aqu\u00ed tutelista formul\u00f3 \u00a0demanda ordinaria contra la misma entidad y por id\u00e9nticas \u00a0pretensiones ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, s\u00faplicas que en aquella oportunidad fueron \u00a0desestimadas, por no acreditar la convivencia con el causante, \u00a0decisi\u00f3n que, en apelaci\u00f3n, fue confirmada por el ad \u00a0quem mediante fallo de 25 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, en sentencia de 25 \u00a0de octubre de 2019 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, decisi\u00f3n que la promotora apel\u00f3 ante el \u00a0Tribunal, colegiado que en fallo de 16 de julio de 2020 modific\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer nivel, en el sentido de precisar \u00a0que tal excepci\u00f3n oper\u00f3 respect\u00f3 a Moreno D\u00edaz \u00a0y no frente a Dumar Zambrano Moreno, a quien neg\u00f3 las s\u00faplicas \u00a0de la demanda, tras sostener que no acredit\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de inv\u00e1lido, ni la dependencia econ\u00f3mica de su padre al \u00a0momento del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin \u00a0valor y efecto la sentencia de 16 de julio de 2020 proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y, como consecuencia de ello, se le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su c\u00f3nyuge -23 \u00a0de agosto de 1996- o, en su defecto, desde que present\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 23 de junio de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al estimar que el debate de fondo planteado ya fue decidido \u00a0en otra tutela, concretamente en providencia CSJ STL7929-2020, \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en CSJ STP10070-2020, \u00a0en donde la accionante pretendi\u00f3 dejar sin valor y efecto la \u00a0sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal accionado \u00a0y, en consecuencia, le fuera concedido el derecho pensional de \u00a0sobrevivientes, con base en los mismos argumentos que expone en esta \u00a0demanda y que en su momento fueron desestimados, por insatisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante, quien indic\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n \u00a0sin mayor argumentaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Dominga Moreno D\u00edaz, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y vida digna, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0actora, se \u00a0violan sus prerrogativas superiores la sentencia de 16 de julio de \u00a02020, emitida por la Sala accionada, que confirm\u00f3 la dictada \u00a0el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, en cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada, bajo el argumento de que la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente ya hab\u00eda sido discutida en el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, donde fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, desde ya se anticipa que no resulta conflictivo concluir \u00a0que el motivo de inconformidad ya fue abordado y resuelto en otro \u00a0fallo de tutela donde se dirimi\u00f3 ese asunto concreto, lo que \u00a0da lugar a predicar la presente tutela como temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0y (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, se verifica que, en CSJ \u00a0STL7929-2020, confirmada en CSJ STP10070-2020, \u00a0cuya actora tambi\u00e9n lo es Dominga \u00a0Moreno D\u00edaz \u00a0se dict\u00f3 sentencia de tutela el 16 de septiembre de 2020, en \u00a0la que declar\u00f3 improcedente el amparo dirigido a cuestionar \u00a0\u201cpor \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n del 16 \u00a0de julio de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declar\u00f3 la \u00a0cosa juzgada respecto de las pretensiones de la accionante y absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones de la solicitud elevada por Dumar Zambrano Moreno, \u00a0pues considera que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, la seguridad social y el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, de la revisi\u00f3n y comprensi\u00f3n de ese tr\u00e1mite \u00a0con el actual se concluye que: i) las acciones constitucionales \u00a0fueron promovidas por Dominga \u00a0Moreno D\u00edaz, \u00a0y \u00a0en ambas ocasiones se dirigi\u00f3 contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por lo que se predica identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En las \u00a0demandas, la inconformidad se sit\u00faa en contra de la sentencia \u00a0de 16 de julio de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la \u00a0cosa juzgada, frente a la aspiraci\u00f3n de la actora de \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En las \u00a0postulaciones constitucionales, la pretensi\u00f3n fue manejada en \u00a0sentido igual; esto es, que se dejara sin efecto esa providencia y se \u00a0emitiera un nuevo pronunciamiento, acorde con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la \u00a0duplicidad destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro \u00a0que la \u00faltima acci\u00f3n de tutela \u2013la presente-, es \u00a0temeraria teniendo \u00a0en cuenta la satisfacci\u00f3n de los aludidos requisitos; adem\u00e1s, \u00a0por resultar contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir un \u00a0debate concluido, sin que sea necesario tomar una determinaci\u00f3n \u00a0adicional, distinto a advertirle a la actora que no vuelva a \u00a0presentar tutela por los mismos hechos, atendiendo que no cuenta con \u00a0el grado de instrucci\u00f3n de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11138-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118274 \u00a0 Acta \u00a0208. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Dominga Moreno D\u00edaz, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}