{"id":58430,"date":"2023-12-22T18:42:43","date_gmt":"2023-12-22T18:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11136-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:43","slug":"stp11136-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11136-2021\/","title":{"rendered":"STP11136-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11136-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la titular del \u00a0Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, \u00a0frente al fallo proferido el 1 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante Elkin \u00a0Jos\u00e9 Perea Aldana, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, \u00a0Tunja y \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0as\u00ed como el \u00a0Centro Carcelario de San Isidro (Popay\u00e1n), \u00a0el \u00a0INPEC (Regional Norte), \u00a0el \u00a0Juzgado 3 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el tutelante que, para el nueve de junio de 2012, fue condenado [por \u00a0el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla, tras haberlo hallado \u00a0responsable por Homicidio \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de arma de fuego y municiones] \u00a0a la pena de 32 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, siendo \u00a0trasladado [de Barranquilla] a la ciudad de Popay\u00e1n el 23 de \u00a0agosto de 2015, sin que nunca se le notificara el juzgado encargado \u00a0de la vigilancia de su pena, y el proceso tampoco se remiti\u00f3 a \u00a0esa regi\u00f3n, razones por las que no ha podido acceder a sus \u00a0beneficios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 21 de enero de 2021 solicit\u00f3 a Jur\u00eddica del \u00a0establecimiento penitenciario San Isidro de Popay\u00e1n \u00a0informaci\u00f3n de su proceso, indic\u00e1ndole que se hab\u00edan \u00a0comunicado con el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, pero que su proceso no aprecia en ning\u00fan \u00a0lado. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril \u00a0de 2021 y el 13 de mayo de 2021 solicit\u00f3 a jur\u00eddica que \u00a0se gestionara el env\u00edo del proceso, y que ello le fuere \u00a0comunicado, sin embargo, a la fecha no se le ha dado tramite a su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el Sr. \u00a0ELKIN PEREA ALDANA, se amparen sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia se ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BARRANQUILLA, indique donde envi\u00f3 su proceso; e igualmente se \u00a0ordene a la Jur\u00eddica del establecimiento penitenciario para \u00a0que tome las medidas necesarias para que aparezca su proceso y sea \u00a0remitido a los JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD [de Popay\u00e1n] para que vigile su pena, para poder \u00a0solicitar beneficios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Elkin \u00a0Jos\u00e9 Perea Aldana, \u00a0en \u00a0sentencia de 1 de julio de 2021. As\u00ed, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE BARRANQUILLA, que en coordinaci\u00f3n con el CENTRO DE \u00a0SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Y POPAY\u00c1N; y dentro de \u00a0las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, adelanten las acciones administrativas de \u00a0rigor, para la remisi\u00f3n del expediente \u00a008001-60-01-055-2012-04782-00 f\u00edsico o virtual, a la ciudad de \u00a0POPAYAN, conforme a los lineamientos vertidos en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N, que una vez reciban el \u00a0expediente 08001-60-01-055-2012-04782-00 dentro del cual fue \u00a0sentenciado el Sr. ELKIN JOS\u00c9 PEREA ALDANA, lo sometan a las \u00a0formalidades de reparto, para que sea asignado sin dilaci\u00f3n \u00a0alguna a un Juez de Ejecuci\u00f3n de Pena en Turno de Popay\u00e1n, \u00a0para lo de su competencia. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, efectu\u00f3 un recuento de lo \u00a0sucedido con el expediente del que se duele el interesado. De ah\u00ed, \u00a0sostuvo que las autoridades involucradas en este asunto obraron de \u00a0forma \u00abdisplicente\u00bb. \u00a0Pues, el \u00a0actor, a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n del 21 de enero \u00a0y 8 de abril de 2021, hab\u00eda \u00absolicitado \u00a0a la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario San \u00a0Isidro de Popay\u00e1n informaci\u00f3n del proceso, requiriendo \u00a0adem\u00e1s se comunicasen con el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sin que sus peticiones \u00a0hubieren sido atendidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no \u00a0puede desconocerse que, de agosto de 2015, al demandante \u00abse \u00a0le ha cercenado la posibilidad de que su expediente se le asigne a un \u00a0juez de ejecuci\u00f3n que vigile la pena que le fue impuesta\u00bb; \u00a0de manera que, al no haberse materializado la entrega eficaz de las \u00a0foliaturas, \u00abse \u00a0le ha creado un desasosiego, que \u00a0le imposibilita inclusive a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, con el \u00e1nimo de obtener los beneficios que pretende \u00a0invocar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la titular del Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien pide la revocatoria de \u00a0la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00ablas \u00a0gestiones para la remisi\u00f3n del proceso y de la vigilancia de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena ya fueron adelantadas por este juzgado \u00a0como se encuentra anotado en el informe presentado a su despacho cuyo \u00a0contenido lo refiere el fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Centra \u00a0su inconformismo en que, con la orden dada en el fallo, \u00abse \u00a0le obliga a un juez que no funge de forma plural a actuar en \u00a0coordinaci\u00f3n con otra agencia judicial, lo cual no resulta \u00a0t\u00e9cnico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, pese al principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica en \u00a0la \u00abfunci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0lo cierto es que \u00abla \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n correspondiente al se\u00f1or \u00a0Elkin Jos\u00e9 Perea Aldana depende del env\u00edo de la misma \u00a0por parte del Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a la ciudad de Barranquilla, \u00a0inclusive, por celeridad, econom\u00eda presupuestal del Estado y \u00a0procesal, eficiencia, eficacia y funcionalidad, se debi\u00f3 \u00a0ordenar el env\u00edo directamente desde Tunja a Popay\u00e1n, y \u00a0no esperar que esta llegara a Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que no debe asumir una responsabilidad de otra dependencia e insisti\u00f3 \u00a0en que \u00ablo \u00a0t\u00e9cnico debi\u00f3 ser ordenar el env\u00edo de la \u00a0actuaci\u00f3n a la ciudad de Popay\u00e1n, pero no imponer una \u00a0coordinaci\u00f3n que no se puede configurar porque este juzgado es \u00a0aut\u00f3nomo y no funge de forma plural.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barraquilla, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Elkin \u00a0Jos\u00e9 Perea Aldana \u00a0y ordenar al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla que \u00aben \u00a0coordinaci\u00f3n\u00bb \u00a0con otras autoridades adelante las gestiones administrativas de \u00a0rigor, para la remisi\u00f3n del expediente contentivo de la \u00a0actuaci\u00f3n por la que protesta el interesado a los hom\u00f3logos \u00a0de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y\/o \u00a0administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, \u00a0de ser as\u00ed, se vulnera de manera integral y fundamental el \u00a0derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para \u00a0determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional colombiana, en atenci\u00f3n a los pronunciamientos \u00a0de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se presenta \u00a0un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si no existe \u00a0un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero \u00a0de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues dicho \u00a0fen\u00f3meno no se presume ni es absoluto (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esto sea \u00a0realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora \u00a0judicial estuvo \u2013o est\u00e1- justificada, con ocasi\u00f3n \u00a0a los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Puede negar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Puede ordenar \u00a0excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el \u00a0fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial \u00a0supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en \u00a0contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Puede \u00a0ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos \u00a0han sido compartidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ STP9836-2021, \u00a03 ag. 2021, rad. 118241). \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado \u00a0el expediente de tutela, la Sala advierte que, tal como lo encontr\u00f3 \u00a0probado el A \u00a0quo \u00a0constitucional, Elkin \u00a0Perea Aldana \u00a0y otro (Alex \u00a0de Jes\u00fas Olivera Reales) fueron \u00a0condenados por el Juzgado 3 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Barranquilla el 9 de junio de 2012, tras encontrarlos \u00a0responsables de la comisi\u00f3n de los delitos de Homicidio \u00a0agravado \u00a0y Porte \u00a0ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio n\u00famero 2006 de 9 de septiembre de 2013, dicho fallador \u00a0remiti\u00f3 el asunto al Centro de Servicios Judicial de \u00a0Barranquilla, para que fuere repartido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. As\u00ed, \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del expediente al Juzgado 2 de \u00a0dicha especialidad y territorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el compa\u00f1ero de causa del actor fue trasladado de la \u00a0capital del Atl\u00e1ntico a Tunja, el juzgado vig\u00eda de la \u00a0condena envi\u00f3 la carpeta contentiva del caso en menci\u00f3n \u00a0a esta \u00faltima municipalidad. Sin embargo, dej\u00f3 de \u00a0percatarse que el libelista fue trasladado para Popay\u00e1n, desde \u00a0el 3 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n en la remisi\u00f3n del expediente es corroborada \u00a0por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n. Pues, tras verificar los sistemas de informaci\u00f3n, \u00a0constat\u00f3 que no ha llegado carpeta alguna -digital \u00a0o en f\u00edsico- \u00a0que corresponda a los datos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite tutela, la titular del \u00a0Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla requiri\u00f3 a su hom\u00f3logo 4 de Tunja, copias \u00a0del expediente de marras, con la finalidad de que fuese remitido al \u00a0Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca, para lo de \u00a0su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0percibe que la tardanza por la que protesta Elkin \u00a0Perea Aldana, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a que el env\u00edo de la citada actuaci\u00f3n por parte del \u00a0Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, se efectu\u00f3 solamente hacia la ciudad de Tunja \u00a0(donde se encuentra el compa\u00f1ero de causa del memorialista), \u00a0sin ninguna copia hacia Popay\u00e1n (donde se halla recluido el \u00a0libelista). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este \u00a0caso, se advierte que el retardo en el reparto de la carpeta que \u00a0interesa al demandante, a efectos de que pueda solicitar a la \u00a0autoridad competente los beneficios administrativos como sentenciado, \u00a0es \u00a0imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por \u00a0parte de una autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0comparte el amparo dispensado al actor. Igualmente, se considera \u00a0ajustada a derecho la orden dada al juzgado recurrente. Pues, a la \u00a0postre, fue quien propici\u00f3 la incertidumbre del actor, en \u00a0tanto dej\u00f3 de enviar oportunamente la multicitada carpeta a su \u00a0par de Popay\u00e1n, pese a que desde mediados de 2015 el condenado \u00a0experiment\u00f3 el traslado de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0considera que tal mandato s\u00ed consulta los postulados de la \u00a0l\u00f3gica y el tecnicismo exigido para superar la barrera \u00a0administrativa que ha impedido al tutelante acudir a su juez natural, \u00a0en aras de postular lo que estime pertinente y adecuado para su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, no resulta \u00a0ser cierto que el A \u00a0quo \u00a0constitucional haya dispuesto el env\u00edo del aludido expediente \u00a0de Tunja a Barranquilla, para que posteriormente sea remitido a \u00a0Popay\u00e1n. No. Lo ordenado consisti\u00f3 en que varias \u00a0agencias judiciales -de \u00a0forma coordinada- \u00a0adelantaran las acciones administrativas de rigor, con la finalidad \u00a0de enmendar la imprecisi\u00f3n cometida en aquel entonces por el \u00a0Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, al omitir enviar copias de ese proceso a la capital del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, ello \u00a0fue ejecutado y, en sede de impugnaci\u00f3n,1 \u00a0se logr\u00f3 constatar que el expediente \u00a0virtual con radicado \u00ab2012-04782\u00bb, \u00a0fue recibido el 27 de julio de 2021 por parte del Centro \u00a0de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca, autoridad que \u00a0procedi\u00f3 \u00a0repartirlo. As\u00ed, se percibe que el referido asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, quien avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, en auto de 4 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0considera sensato la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaborador del despacho del Magistrado ponente se comunic\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 17 de agosto de 2021 con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de la capital del Cauca y obtuvo esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n fue informado que dicho asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostenta el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno n\u00famero 19109-1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11136-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118267 \u00a0 Acta \u00a0208. \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la titular del \u00a0Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, \u00a0frente al fallo proferido el 1 de julio de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}