{"id":58428,"date":"2023-12-22T18:42:43","date_gmt":"2023-12-22T18:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11128-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:43","slug":"stp11128-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11128-2021\/","title":{"rendered":"STP11128-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11128-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118258 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 208. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante R\u00d3GER \u00a0D\u00c1VILA F\u00c9LIX, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado, frente a la decisi\u00f3n proferida el 26 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por medio de la cual, neg\u00f3 el amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Leticia y el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A., demandado \u00a0en el proceso fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del resguardo \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia-Amazonas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelant\u00f3 proceso ordinario laboral promovido por el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante contra el banco BBVA Colombia, solicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes y el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 64 del C.S.T., adem\u00e1s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha autoridad en sentencia del 5 de febrero de 2021 declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 1991 hasta el 16 de diciembre de 2016, que termin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin justa causa y conden\u00f3 a la demandada al pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra tal decisi\u00f3n las partes interpusieron recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue conocido por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 6 de mayo del a\u00f1o en curso desat\u00f3 la alzada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocando parcialmente la sentencia primigenia y en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento de la revocatoria el Tribunal pas\u00f3 por alto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de contestaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, como aqu\u00ed aconteci\u00f3- se tendr\u00e1 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicio grave en contra del demandado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicio grave que no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del material probatorio recaudado, junto con el indicio grave que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesaba contra el banco demandado, se pudo establecer, que el Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BBVA Colombia tuvo conocimiento de la ocurrencia de las supuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltas el d\u00eda 19 de septiembre de 2016 y no el 3 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 como err\u00f3neamente lo dijo el colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcomo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confiesa de manera extrajuduicial y espont\u00e1nea, tanto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n a la diligencia de descargos; como dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de descargos y dentro del informe de auditor\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BBVA COLOMBIA tuvo conocimiento de los hechos el d\u00eda 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016 en raz\u00f3n a que fue el mismo banco o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios del mismo banco quienes practicaron la referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditor\u00eda, no fue un tercero y, acept\u00e1ndose en gracia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discusi\u00f3n que esa auditor\u00eda se hubiera practicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un tercero (que no lo acepto) era personal encomendado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0banco par tal funci\u00f3n, es decir es como si hubiese sido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo banco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es arbitrario, ilegal e injusto que, por parte del Tribunal se diga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la \u201cauditor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicada por el BBVA COLOMBIA el 19 de septiembre de 2016, tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo fue puesta en conocimiento del mismo banco el 3 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acept\u00e1ndose en gracia de discusi\u00f3n que el banco tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de los hechos solo hasta el 3 de octubre de 2016, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que entre el lunes 3 de octubre de 2016 y el viernes 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016 (fecha en que Roger D\u00e1vila F\u00e9lix fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamado a descargos) transcurrieron 32 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el viernes 18 de noviembre de 2016 (fecha en que Roger D\u00e1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e9lix fue escuchado en descargos y finalizaron los mismos) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de diciembre de 2016 (fecha del despido) transcurrieron 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo anterior, el Banco BBVA COLOMBIA, efectu\u00f3 un despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injusto por violaci\u00f3n del principio de inmediatez consagrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la doctrina y la jurisprudencia nacional, plasmado por el Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado en el Pacto Colectivo de Trabajo 2016-2018, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1\u00b0 y 7\u00b0, enunciados en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n a las justa causas para dar por terminado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, \u00abconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al indicio grave que recae en contra del Banco demandado por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026) dichas faltas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero, no se encuentran acreditadas y segundo, ante el evento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarse demostradas, no constituyen faltas graves que ameriten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del referido contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisado el Reglamento interno de trabajo, los pactos, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenciones colectivas, fallos arbitrales y el propio contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, se aprecia que dentro de los mismos no se dice, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taxativa, que las supuestas conductas endilgadas a Roger D\u00e1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e9lix constituyen faltas graves, tampoco que las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traigan como consecuencia la terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa del empleador, como tampoco enuncian los criterios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graduaci\u00f3n o dosificaci\u00f3n de las sanciones a imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de algunas de las presuntas faltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00abdebo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar que resultaba absolutamente innecesario solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n de las vacaciones, por cuanto dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n final entregada por el BBVA COLOMBIA se lee \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0textualmente por vacaciones \u201cDEL 2 DE MAYO DE 2016 AL 16 DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DICIEMBRE DE 2016\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que como se encuentra acreditado en el expediente el periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empieza a contabilizarse a partir del 29 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0que solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] que se revoque \u00a0integralmente la decisi\u00f3n aqu\u00ed atacada para que en su \u00a0lugar se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n, dentro de la cual \u00a0se cumplan los postulados del debido proceso y dentro de la cual se \u00a0tenga en cuenta el \u201cCAP\u00cdTULO NOVENO \u2013INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0POR DESPIDOS-ART\u00cdCULO VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO\u201d \u00a0del \u201cPACTO COLECTIVO DE TRABAJO 2016-2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0con fundamento en que, se encontraba corriendo el t\u00e9rmino para \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y solo en \u00a0caso de no interponerse, pod\u00eda entenderse ejecutoriada la \u00a0decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante funda el disenso en que, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no era \u00a0susceptible del recurso de casaci\u00f3n \u201cpor \u00a0factor cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Homologa de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por R\u00d3GER \u00a0D\u00c1VILA F\u00c9LIX, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n \u00a0que mediante sentencia de segunda instancia: i) revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y absolvi\u00f3 al \u00a0Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. de las pretensiones de \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa y ii) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia de negar las pretensiones relacionadas con el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago \u00a0completo de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se partir\u00e1 por puntualizar que la raz\u00f3n por \u00a0la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3 a que, para \u00a0la fecha de instauraci\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el proceso laboral fundamento de la misma no hab\u00eda \u00a0culminado porque estaba corriendo el t\u00e9rmino para interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que, si bien esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente \u00a0cuando se est\u00e1 frente a un proceso en curso, ello parte de la \u00a0perspectiva de que el accionante cuenta con mecanismos de defensa \u00a0judicial al interior del proceso, lo que desvirt\u00faa el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, pues la discusi\u00f3n puede \u00a0generarse al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0este asunto, a partir de la verificaci\u00f3n de la demanda \u00a0laboral, se constata que, como lo se\u00f1ala el recurrente, las \u00a0pretensiones no superaban los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes que exige el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, no le \u00a0asist\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en estricto \u00a0sentido, no contaba con mecanismos de defensa judicial al interior \u00a0del proceso, pues m\u00e1s all\u00e1 de que para la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se estuviese \u00a0corriendo t\u00e9rminos por parte de la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal accionado, lo cierto es que, su interposici\u00f3n no \u00a0prosperar\u00eda por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0acudir a ese mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado lo \u00a0anterior, se proceder\u00e1 al estudio del escenario constitucional \u00a0propuesto por el accionante, esto es, la inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y Amazonas y, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Leticia, que en suma, negaron sus pretensiones de reconocimiento \u00a0de las indemnizaciones por despido \u00a0sin justa causa y moratoria por el no pago completo de las \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que fue con \u00a0que la finaliz\u00f3 el debate, se \u00a0verifica que al margen de que \u00e9sta se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos \u00a0razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, luego de un detallado an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas allegadas al proceso laboral, concluy\u00f3 que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las alegaciones de la parte demandante, que reitera \u00a0ahora en la acci\u00f3n de tutela, consistentes en que algunas de \u00a0las faltas atribuidas no hac\u00edan parte de su responsabilidad o \u00a0algunas situaciones obedecieron a fallas que se presentaban los \u00a0sistemas, encontr\u00f3 que, varias de las causales invocadas de \u00a0justa causa para el despido \u201cse \u00a0encuentran demostradas\u201d \u00a0y que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral basta con que se pruebe la concurrencia de alguna falta para \u00a0que el despido se entienda justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la \u00a0no aplicaci\u00f3n de la sentencia C-593 de 2014, puntualiz\u00f3 \u00a0que, \u201ceste \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional se refiere a la \u00a0observancia del debido proceso en los procesos sancionatorios de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 115 del CST que se refiere a la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias y no se refiere al \u00a0tr\u00e1mite que deba seguirse para el despido, luego no es \u00a0procedente afirmar que para el despido debiera seguirse el \u00a0procedimiento establecido para la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0disciplinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que \u00a0respald\u00f3 con jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, cuyo referente cita, seg\u00fan la cual \u201cel \u00a0despido no es una sanci\u00f3n disciplinaria y para su imposici\u00f3n \u00a0no hay obligaci\u00f3n de seguir el tr\u00e1mite que se utiliza \u00a0para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0falta de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el despido, \u00a0encontr\u00f3 que \u00e9ste fue razonable y se ajust\u00f3 al \u00a0establecido en el pacto colectivo de trabajo vigente para los a\u00f1os \u00a02016-2018. Expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el \u00a0art\u00edculo 30 se establece en el numeral 1\u00b0 que el llamado a \u00a0descargos debe realizarse dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la fecha en que el banco tenga conocimiento de los \u00a0hechos, t\u00e9rmino que ven\u00eda el 16 de noviembre y se \u00a0observa que la citaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 11 de \u00a0noviembre de 2016. As\u00ed mismo se dispuso en el numeral 7\u00b0 \u00a0de la misma norma que finalizados los descargos, el banco tendr\u00e1 \u00a020 d\u00edas h\u00e1biles para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0respectiva, t\u00e9rmino que venc\u00eda el 17 de diciembre y la \u00a0decisi\u00f3n de terminar el contrato se tom\u00f3 el 16 de \u00a0diciembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0torno a la indemnizaci\u00f3n moratoria indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe \u00a0recordarse que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a065 del CST, la indemnizaci\u00f3n moratoria se origina cuando a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato el empleador no paga los salarios y \u00a0prestaciones sociales y en el caso bajo examen se solicita la \u00a0respectiva condena por haber liquidado las vacaciones a partir del 2 \u00a0de mayo de 2016, concepto que no genera la sanci\u00f3n solicitada, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en la demanda no se solicit\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de las vacaciones, aspecto que impide \u00a0analizar si la demandada realiz\u00f3 un pago por menor valor del \u00a0que correspond\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y Amazonas, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo, pero por las razones contenidas \u00a0en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11128-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118258 \u00a0 Acta 208. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante R\u00d3GER \u00a0D\u00c1VILA F\u00c9LIX, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado, frente a la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}