{"id":58427,"date":"2023-12-22T18:42:43","date_gmt":"2023-12-22T18:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11127-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:43","slug":"stp11127-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11127-2021\/","title":{"rendered":"STP11127-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP11127-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118535 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0208. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Nicol\u00e1s \u00a0Santiago y \u00a0Oscar Leonardo Franco Silvestre, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0dignidad humana, a la salud y a la vida, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito, el \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal \u00a0Acusatorio, el Juzgado Doce Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas, todos de la \u00a0misma ciudad, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; Regional Nororiente y el Comandante de la Polic\u00eda \u00a0Nacional &#8211; S.I.J.I.N. \u2013 tambi\u00e9n de igual urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a0680016008828201904673, as\u00ed como a la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 Uspec, la Fiduciaria Central \u00a0S.A.S., el Municipio de Bucaramanga y el Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0apoderado de los accionantes que en contra de ellos se adelanta \u00a0proceso penal identificado con el radicado \u00a0680016008828201904673, \u00a0en el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por \u00a0los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento \u00a0p\u00fablico y falsedad en documento privado; en el cual, la \u00a0Fiscal\u00eda Trece de la Unidad de Hurto y Estafa de Floridablanca \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 13 de abril de 2021 \u00a0y que, subsiguientemente, se adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 31 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en esa diligencia, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado desde la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, \u00a0dado que los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se \u00a0contemplaron al momento de la imputaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, contemplan 64 eventos de los cuales en su redacci\u00f3n \u00a0hace referencia a ciertas circunstancias relacionadas con el delito \u00a0de concierto para delinquir, falsedad en documento p\u00fablico y \u00a0falsedad en documento privado, empero, se omiti\u00f3 hablar del \u00a0reato de estafa y surge necesario resaltar claramente cu\u00e1l fue \u00a0la coparticipaci\u00f3n de cada uno de los implicados y cu\u00e1l \u00a0fue la divisi\u00f3n de tareas y trabajo de ellos basada en el \u00a0concierto para delinquir en cada uno de los eventos. As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 en su momento que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0se advert\u00eda ambigua, hasta el punto que, a su juicio, no \u00a0permiten el ejercicio de la defensa material frente a cada uno de los \u00a0cargos y eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa postulaci\u00f3n el juzgado de conocimiento la neg\u00f3 el \u00a0mismo d\u00eda, teniendo como fundamento la existencia de otras \u00a0alternativas para enmendar la supuesta falta de concreci\u00f3n de \u00a0los hechos. La aludida decisi\u00f3n fue apelada por la fiscal\u00eda \u00a0y por varios defensores, por lo que el asunto fue elevado ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el mandatario destac\u00f3 que en tres oportunidades ha \u00a0solicitado ante el centro de servicios judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de esa urbe, solicitud de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, y en todas ha fracasado por inasistencia \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0mencion\u00f3 que los Juzgados Doce Penal Municipal, el 21 de junio \u00a0de 2021, S\u00e9ptimo Penal Municipal, el 6 de julio siguiente y el \u00a0nuevamente el Doce Penal Municipal, el 19 de julio de la misma \u00a0anualidad, ambos con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, no han dado inicio a la audiencia requerida, pretextando \u00a0la ausencia del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, como los actores se hallan privados de la libertad en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Norte de Bucaramanga en \u00a0cumplimiento de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, enunci\u00f3 una \u00a0serie de inconvenientes que aquellos padecen en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo relacionado con Nicol\u00e1s \u00a0Santiago Franco Silvestre, \u00a0a mediados del 2019, sufri\u00f3 un pre-infarto en enero de 2020, \u00a0por lo que le fue ordenado algunos ex\u00e1menes cl\u00ednicos \u00a0especializados, los que debieron aplazarse por la cuarentena y luego \u00a0por su captura, sin embargo, con posterioridad, Sanitas E.P.S., \u00a0program\u00f3 en 5 oportunidades distintas las citas respectivas, \u00a0sin que el I.N.P.E.C., o la Policia Nacional, lo hayan trasladado a \u00a0pesar de haber informado y logrado su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a Oscar \u00a0Leonardo Franco Silvestre, \u00a0destac\u00f3 que padece de hipertensi\u00f3n \u00a0esencial primaria confirmado y repetido, hiperlipidemia confirmado \u00a0repetido, \u00a0obesidad debida al exceso de calor\u00edas diagnosticada hace 3 \u00a0a\u00f1os y que, con posterioridad, el d\u00eda 11 de diciembre \u00a0de 2020, le fue hallada otalgia y s\u00edndrome de apnea y hipopnea \u00a0obstructiva del sue\u00f1o modera dependiente del c\u00fabito \u00a0supino. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dichas patolog\u00edas no est\u00e1n siendo tratadas \u00a0adecuadamente toda vez que el d\u00eda 3 de febrero de 2021, a \u00a0pesar de que no fue trasladado a su cita m\u00e9dica o conectado \u00a0virtualmente a esta, sus galenos consideraron continuar igual \u00a0tratamiento, recomendaron una alimentaci\u00f3n rica en frutas y \u00a0verduras con disminuci\u00f3n de grasas totales y azucares, reducir \u00a0el consumo de sal, mantener el peso ideal, cambios en su alimentaci\u00f3n \u00a0y realizar actividad f\u00edsica al menos 150 minutos, tres a siete \u00a0veces por semana para reducir de peso, no consumir alcohol ni fumar, \u00a0evitar exponerse al humo del cigarrillo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, a voces del libelista, las precitadas \u00a0recomendaciones no han sido atendidas toda vez que la alimentaci\u00f3n \u00a0que se le suministra es a base de carbohidratos, grasas saturadas, \u00a0amen que permanecen todo el d\u00eda en una celda sin posibilidad \u00a0de ejercicio y expuestos al humo del cigarrillo con los que los \u00a0detenidos disipan la ansiedad derivada de hacinamiento, incrementado \u00a0el riego de un ataque cardiovascular y agravando su patolog\u00eda \u00a0de base. Que tampoco duerme en una cama digna donde pueda mantener la \u00a0posici\u00f3n de cubito supino de la cual depende para conciliar el \u00a0sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como promueven la actual acci\u00f3n de tutela tras \u00a0estimar que (i) la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga no ha resuelto a\u00fan el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad propuesta por la fiscal\u00eda; (ii) no se ha podido \u00a0realizar la reiterada audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento por inasistencia de la fiscal\u00eda y \u00a0(iii) el Inpec o la Polic\u00eda Nacional no ha adoptado las \u00a0medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de los \u00a0accionantes, pues omite trasladarlos a las respectivas citas m\u00e9dica \u00a0y tampoco acata las recomendaciones que los galenos dan para el \u00a0manejo de las distintas patolog\u00edas de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de 31 de mayo hoga\u00f1o, dictado por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de esa ciudad; al Juez Coordinador \u00a0del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio del mismo \u00a0municipio, para que lleve a cabo audiencia de revocatoria y\/o \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento; y (iii) al Inpec &#8211; \u00a0Regional Nororiente o la Polic\u00eda Nacional, a fin de que \u00a0garantice a los internos Oscar Leonardo Franco Silvestre y Nicol\u00e1s \u00a0Santiago Franco Silvestre el suministro de alimentos y acaten las \u00a0recomendaciones prescritas por los m\u00e9dicos tratantes, a la par \u00a0de que sean trasladarlos oportunamente a todas sus citas m\u00e9dicas \u00a0ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0Cuarenta y Cuatro Seccional de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que en efecto ha sido comunicado de las audiencias \u00a0preliminares deprecadas en favor de los accionantes, empero, en todas \u00a0ha expresado que no puede asistir al estar ocupado en su labor como \u00a0fiscal adscrito al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, no obstante, fue enf\u00e1tico en indicar que siempre \u00a0ha expresado que estar\u00e1 atento a la decisi\u00f3n que se \u00a0resuelva, sin que su inasistencia sea excusa para no adelantar la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, tiene en su conocimiento el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el auto dictado por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, en el que neg\u00f3 la nulidad \u00a0planteada por la Fiscal\u00eda, y que fue repartido el d\u00eda 8 \u00a0de junio de 2021 estando actualmente a la espera del correspondiente \u00a0turno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advirti\u00f3 que de acuerdo con la estad\u00edstica, el \u00a0Despacho para el 30 de junio de 2021 ostentaba un total de 135 \u00a0asuntos por resolver, y desde ese d\u00eda hasta la fecha han \u00a0ingresado otros 14 expedientes. En ese sentido, dada la gran \u00a0congesti\u00f3n que soporta, no es posible f\u00edsicamente \u00a0despachar los asuntos con la premura que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0con se deniegue el amparo deprecado, por no existir vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jefe \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Bucaramanga, \u00a0indic\u00f3 que la actual tutela es improcedente, teniendo en \u00a0cuenta que dentro de sus competencias no se encuentra solucionar los \u00a0inconvenientes destacados por los demandantes, adem\u00e1s de que \u00a0las salas transitorias tienen recluidos a las personas que no pueden \u00a0ingresar a un centro penitenciario dado el hacinamiento que en ellos \u00a0se experimenta, siendo entonces del resorte del Inpec, resolver esa \u00a0problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0en todo caso que los accionantes se \u00a0encuentran detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Norte de \u00a0Bucaramanga en cumplimiento de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, sin que sea de su \u00a0resorte resolver la problem\u00e1tica de hacinamiento que gobierna \u00a0el sistema carcelario nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria \u00a0del Interior de Bucaramanga, \u00a0arguy\u00f3 que, en lo que a esa urbe respecta existe una falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que la custodia y \u00a0responsabilidad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad recae \u00a0en el Inpec, y que, en lo concerniente al municipio, ha destinado los \u00a0recursos que tiene disponibles para el mantenimiento y sostenimiento \u00a0de los centro de detenci\u00f3n transitorias, no obstante, no \u00a0cuenta con mayor capital para superar los innumerables inconvenientes \u00a0que se presentan a diario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el secretario \u00a0del Interior de Santander, indic\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Santander \u00a0acot\u00f3 que carece de competencia para interferir en asuntos \u00a0propios de la rama judicial y que por tanto debe ser desvinculado de \u00a0la tutela y tambi\u00e9n, porque el municipio de Bucaramanga es un \u00a0ente territorial descentralizado con autonom\u00eda financiera. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, consider\u00f3 que en materia de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de las personas privadas de la libertad la responsable es \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0coordinador del grupo de acciones constitucionales, conceptos y \u00a0control de legalidad de la USPEC, \u00a0inform\u00f3 que una vez revisado el sistema de consulta ADRES, \u00a0constat\u00f3 que el PPL Oscar Franco Silvestre pertenece al \u00a0r\u00e9gimen contributivo \u2013 beneficiario de EPS Suramericana \u00a0S.A y que Nicol\u00e1s Franco Silvestre aparece en los mismos \u00a0t\u00e9rminos, pero como cotizante en Sanitas EPS, por lo tanto, la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio a la salud corresponde a tales \u00a0entidades. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, destac\u00f3 que la Fiduciaria Central no es la entidad \u00a0llamada a asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los \u00a0detenidos en CAI o en estaciones de polic\u00eda, pues ello \u00a0corresponde al ente territorial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, indic\u00f3 que mientras la persona se halle detenida en \u00a0centros de detenci\u00f3n preventiva o similares, la competencia \u00a0radica en las entidades territoriales quienes deben responder con sus \u00a0recursos lo cual incluye el soporte en alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la Fiduciaria \u00a0Central S.A, \u00a0se pronunci\u00f3 en sentido similar, tras indicar que si bien \u00a0administra los recursos del fondo nacional de salud de las personas \u00a0privadas de la libertad (PPL), esto no representa el cubrimiento de \u00a0toda la poblaci\u00f3n, sino aquella que se encuentra bajo su \u00a0cobertura misma que es reportada por parte del INPEC mensualmente en \u00a0una base censal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el caso puntual de los actores, los entes \u00a0territoriales son los responsables en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud para las personas privadas de la libertad en \u00a0centros de reclusi\u00f3n transitorios en calidad de sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para \u00a0el Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Doce Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, todos \u00a0de la misma ciudad, el Director del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario &#8211; Regional Nororiente y el Comandante de la Polic\u00eda \u00a0Nacional &#8211; S.I.J.I.N. \u2013 tambi\u00e9n de igual urbe, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la dignidad humana, a la salud y a la vida de Nicol\u00e1s \u00a0Santiago y \u00a0Oscar Leonardo Franco Silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del apoderado de los accionantes, (i) \u00a0la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0no ha resuelto a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto que neg\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta por la \u00a0fiscal\u00eda; (ii) no se ha podido realizar la reiterada audiencia \u00a0de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento por \u00a0inasistencia de la fiscal\u00eda y (iii) el Inpec y la Polic\u00eda \u00a0Nacional no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el \u00a0derecho a la salud de los accionantes, pues omite trasladarlos a las \u00a0respectivas citas m\u00e9dica y tampoco acata las recomendaciones \u00a0que los galenos dictan para el manejo de las distintas patolog\u00edas \u00a0que padecen los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de garantizar un orden esquem\u00e1tico de soluci\u00f3n, se \u00a0abordar\u00e1n los tres t\u00f3picos constitucionales en el orden \u00a0en que vienen planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Mora \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente al primer tema, relativo a la presunta mora judicial y \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos t\u00e9rminos \u00a0procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento \u00a0ser\u00e1 sancionado\u00bb, repercute en la transgresi\u00f3n \u00a0del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el \u00a0canon 29 superior, pues \u00abel acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente \u00a0dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb (CC T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, se verifica que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto de 31 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga fue repartido a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad desde el 8 de junio siguiente y que, \u00a0objetivamente a la fecha no se ha resuelto el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia \u00a0que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, conceder la protecci\u00f3n suplicada y ordenar la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia, implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como los actores, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y cuyos procesos ingresaron con \u00a0anterioridad de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto en lo que al primer tema respecta, se niega el amparo al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Realizaci\u00f3n \u00a0de audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado accionante que en \u00a0tres oportunidades ha solicitado ante el centro de servicios \u00a0judiciales de Bucaramanga, revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, y en todas ha fracasado por inasistencia de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0destac\u00f3 que los Juzgados Doce Penal Municipal, el 21 de junio \u00a0de 2021, S\u00e9ptimo Penal Municipal, el 6 de julio siguiente y \u00a0nuevamente el Doce Penal Municipal el 19 de julio de la misma \u00a0anualidad, todos con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, no han dado inicio a la audiencia requerida, pretextando \u00a0la ausencia del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal, a su turno, reconoci\u00f3 su debida citaci\u00f3n a \u00a0tales diligencias, pero en todas destac\u00f3 que oportunamente \u00a0inform\u00f3 no poder asistir por compromisos judiciales como \u00a0tambi\u00e9n, su intenci\u00f3n de estarse a lo resuelto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0presencia del ente acusador deviene innecesaria en ese tipo de \u00a0actuaciones. As\u00ed se plasm\u00f3 en decisi\u00f3n de habeas \u00a0corpus del 22 de octubre de 2015 (AHC47000-2015): \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atenci\u00f3n \u00a0respecto de la completa desprotecci\u00f3n que genera la falta de \u00a0gesti\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y \u00a0la muy particular interpretaci\u00f3n que los jueces de control de \u00a0garant\u00edas encargados de examinar el tema han realizado en \u00a0torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud \u00a0de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado \u00a0oportunamente \u00a0a la Fiscal\u00eda, ning\u00fan sentido tiene \u00a0cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, \u00a0que de ninguna manera se reclama indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de \u00a0garant\u00edas es la posibilidad de libertad de una persona y se \u00a0conocen los t\u00e9rminos perentorios establecidos por la ley para \u00a0el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un desprop\u00f3sito \u00a0que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas \u00a0porque la Fiscal\u00eda no quiere o puede asistir, al extremo de \u00a0gobernar este sujeto procesal, en la pr\u00e1ctica, la posibilidad \u00a0o no de acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Basta, \u00a0entonces, con que se informe de la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia a la Fiscal\u00eda, sin que importe su presencia, para \u00a0que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo \u00a0circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como desde ya se advierte flagrante la violaci\u00f3n al \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0tutelantes Nicol\u00e1s \u00a0Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre, \u00a0pues habi\u00e9ndose radicado solicitud de revocatoria y\/o \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, no se ha desarrollado \u00a0invocando una excusa que no tiene soporte jur\u00eddico en la ley, \u00a0como lo es la inasistencia del ente acusador, sobre todo cuando esta \u00a0parte ha sido debidamente enterada y expresado su intenci\u00f3n de \u00a0no asistir y acogerse a lo resuelto en la respectiva diligencia (en \u00a0igual sentido se decidi\u00f3 en STP5545-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto se \u00a0ordenar\u00e1 al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de \u00a0Bucaramanga que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 24 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, programe \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia deprecada por la defensa de \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Santiago y \u00a0Oscar Leonardo Franco Silvestre, \u00a0relativa a la revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, la cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de \u00a072 horas, y una vez cumplido lo anterior, remita la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Doce o S\u00e9ptimo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bucaramanga, para su \u00a0materializaci\u00f3n, despacho que, una vez la reciba, deber\u00e1 \u00a0realizar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0detenidas en centros de reclusi\u00f3n transitorios \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto a Oscar \u00a0Leonardo Franco Silvestre, \u00a0pese a ser diagnosticado con distintas patolog\u00edas y recibir de \u00a0parte de los m\u00e9dicos tratantes varias recomendaciones, \u00e9stas \u00a0no est\u00e1n siendo tratadas adecuadamente, pues su alimentaci\u00f3n \u00a0y disponibilidad para realizar actividad f\u00edsica no se le ha \u00a0garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ambas circunstancias se aport\u00f3 copia en los anexos de la \u00a0tutela, no obstante, la discusi\u00f3n recae en qu\u00e9 entidad \u00a0es la responsable de acatar las recomendaciones m\u00e9dicas y \u00a0garantizar los respectivos traslados, bajo las condiciones en que \u00a0est\u00e1n recluidos los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en primer lugar se destaca que ambos se encuentran \u00a0detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Norte de \u00a0Bucaramanga en cumplimiento de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, es decir, se \u00a0encuentran en un centro de detenci\u00f3n transitoria, habiendo \u00a0superado con creces las 36 horas en ese sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es relevante, pues en torno a la situaci\u00f3n particular \u00a0de los centros de detenci\u00f3n transitoria, el \u00a0art\u00edculo \u00a014 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por \u00a0conducto del INPEC, es el encargado de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0medidas de detenci\u00f3n preventiva y de la pena privativa de la \u00a0libertad contempladas en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los preceptos \u00a017 \u00a0y 28A ib\u00eddem \u00a0se prev\u00e9 que las URI o centros de detenci\u00f3n de similar \u00a0\u00edndole, est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, \u00a0sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, \u00e1reas \u00a0metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a \u00a0personas privadas de su libertad en detenci\u00f3n transitoria \u00a0hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0estos centros de detenci\u00f3n transitoria no son establecimientos \u00a0carcelarios ni penitenciarios, desde la expedici\u00f3n de la \u00a0boleta de detenci\u00f3n o encarcelaci\u00f3n, la persona que se \u00a0encuentra recluida en uno de ellos queda a disposici\u00f3n del \u00a0INPEC y debe ser trasladada a una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda. \u00a0En estos t\u00e9rminos, a esa instituci\u00f3n no le es \u00a0legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional a los internos que debe custodiar. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia STP14283-2019, en la cual se abord\u00f3 \u00a0de manera exhaustiva la integraci\u00f3n del Sistema Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario y la interacci\u00f3n entre las \u00a0diferentes entidades que lo componen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n se expusieron de manera organizada y sistem\u00e1tica \u00a0las competencias y el alcance de los diferentes \u00f3rganos del \u00a0Estado en lo atinente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a \u00a0las personas privadas de la libertad en dichos centros: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La prestaci\u00f3n de los servicios de salud y dem\u00e1s \u00a0obligaciones de las entidades territoriales sobre la poblaci\u00f3n \u00a0recluida en las estaciones de polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Regla 24-1 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas \u00a0para el Tratamiento de los Reclusos \u00abLa prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos a los reclusos es una responsabilidad del \u00a0Estado. Los reclusos gozar\u00e1n de los mismos est\u00e1ndares \u00a0de atenci\u00f3n sanitaria que est\u00e9n disponibles en la \u00a0comunidad exterior y tendr\u00e1n acceso gratuito a los servicios \u00a0de salud necesarios sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infraestructura y dotaci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed \u00a0como todos los bienes y servicios que se requieran para el \u00a0funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, est\u00e1n a \u00a0cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC \u00a0(art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el \u00a0seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema \u00a0de seguridad social en salud de los internos compete adem\u00e1s de \u00a0la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica entre entidades estatales tienen la carga de \u00a0garantizar, cada uno en el \u00e1mbito de sus competencias, la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran los internos, conforme lo \u00a0prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, adem\u00e1s \u00a0de estar obligadas a adecuar las celdas para la detenci\u00f3n en \u00a0los centros de reclusi\u00f3n transitoria y estaciones de polic\u00eda, \u00a0con ventilaci\u00f3n y luz suficiente, espacios separados de \u00a0hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con bater\u00edas \u00a0sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de \u00a0detenci\u00f3n transitoria&#8221;, tambi\u00e9n est\u00e1n a \u00a0cargo de la afiliaci\u00f3n de los reclusos en los establecimientos \u00a0a su cargo a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y asumir los \u00a0costos de lo que no est\u00e1 incluido en el POS, al igual que les \u00a0corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicci\u00f3n sobre \u00a0los factores de riesgo para la salud, en los t\u00e9rminos del art. \u00a044 de la Ley 715 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las entidades del orden territorial tienen la obligaci\u00f3n legal \u00a0y constitucional no s\u00f3lo de realizar convenios con el INPEC \u00a0para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que \u00a0tambi\u00e9n les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas \u00a0para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los \u00a0que no superen una estad\u00eda mayor a las treinta y seis (36) \u00a0horas, as\u00ed como la creaci\u00f3n de c\u00e1rceles en las \u00a0que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los \u00a0t\u00e9rminos legales antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior es claro entonces que, el Sistema Penitenciario \u00a0y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen \u00a0responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, la Fiduciaria \u00a0Central SAS; y autoridades del orden territorial, las cuales en \u00a0particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relaci\u00f3n \u00a0con las personas recluidas en los centros de detenci\u00f3n \u00a0transitoria -inclusive-. (en igual sentido se entendi\u00f3 en \u00a0STP5548-2021) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0puntualizarse que en esta ocasi\u00f3n -contrario \u00a0al entendimiento del caso de la USPEC- \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n no recae en una deficiencia en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud, en la medida que el mismo se encuentra \u00a0garantizado por la respectivas entidades que vienen asistiendo a los \u00a0accionantes, y que, el conflicto se presenta en quienes detentan la \u00a0custodia y responsabilidad en el acatamiento de las recomendaciones \u00a0m\u00e9dicas, alimenticias y de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed donde mancomunadamente deben articularse las autoridades \u00a0ya destacadas, pues en primer lugar no es dable como se advirti\u00f3 \u00a0en los informes allegados, dirigir la responsabilidad absoluta en una \u00a0u otra entidad, dejando en un estado de indefinici\u00f3n a los \u00a0implicados. Puntualmente las entidades territoriales asumen siempre y \u00a0cuando los internos no superen la estad\u00eda de 36 horas, pero en \u00a0este caso con creces se ha excedido de ese tiempo, de manera que es \u00a0el sistema penitenciario y carcelario el que adopta la correlativa \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, para el traslado a citas m\u00e9dicas, el \u00a0comandante de polic\u00eda responsable de la estaci\u00f3n donde \u00a0se hallen confinados, junto con el Inpec, son quienes pueden \u00a0materializar un desplazamiento puntual o, seg\u00fan sea el caso y \u00a0en la medida de las posibilidades, proveer lo necesario para la \u00a0realizaci\u00f3n de cita m\u00e9dica virtual. Por otro lado, el \u00a0suministro de alimentaci\u00f3n e insumos no puede recaer \u00a0exclusivamente en la Polic\u00eda Nacional, pues en principio la \u00a0permanencia de los actores se justificaba por 36 horas de manera \u00a0transitoria, de manera que al superar ese t\u00e9rminos dada las \u00a0condiciones de hacinamiento, los privados de la libertad entrar a ser \u00a0competencia del sistema integral carcelario, ya que, aunque no se \u00a0hallen en un establecimiento penitenciario propiamente dicho, su \u00a0reclusi\u00f3n en una estaci\u00f3n de polic\u00eda se \u00a0justifica por la imposibilidad de aqu\u00e9llos de recibir personal \u00a0en aras de las medidas adoptadas para evitar el riesgo de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo ideal es que el privado de la libertad sea trasladado a \u00a0establecimiento carcelario despu\u00e9s de dictada la medida de \u00a0aseguramiento, de lo cual no se tiene notifica por parte del Inpec, \u00a0sin embargo, mientras ello ocurre el estatus de los demandantes no es \u00a0el de un desamparado, como al parecer lo entienden varias \u00a0autoridades, pues est\u00e1n cobijados por el sistema carcelario en \u00a0el que participan todas las ya mencionadas en el marco de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se amparar\u00e1 el derecho a la salud y dignidad de \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Santiago \u00a0y \u00a0Oscar Leonardo Franco Silvestre \u00a0y se ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), \u00a0la Fiduciaria Central SAS, la alcald\u00eda de Bucaramanga, el \u00a0departamento de Santander y al Comandante de Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013 Bucaramanga, para que, en el marco de sus funciones y \u00a0mancomunadamente garanticen la realizaci\u00f3n o el traslado a \u00a0citas m\u00e9dicas y acaten las recomendaciones m\u00e9dicas que \u00a0se deriven de las diferentes patolog\u00edas diagnosticadas a los \u00a0implicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Nicol\u00e1s \u00a0Santiago y \u00a0Oscar Leonardo Franco Silvestre, \u00a0en lo relacionado con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Nicol\u00e1s \u00a0Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre, \u00a0en consecuencia: ORDENAR \u00a0al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Bucaramanga que, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 24 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, programe la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia deprecada por la defensa de Nicol\u00e1s Santiago y \u00a0Oscar Leonardo Franco Silvestre, relativa a la revocatoria y\/o \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, la cual no podr\u00e1 \u00a0exceder el t\u00e9rmino de 72 horas, y una vez cumplido lo \u00a0anterior, remita la actuaci\u00f3n al Juzgado Doce o S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, para su materializaci\u00f3n, despacho que, una vez la \u00a0reciba, deber\u00e1 realizar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho a la salud y a la dignidad de \u00a0Nicol\u00e1s Santiago y \u00a0Oscar \u00a0Leonardo Franco Silvestre, \u00a0en consecuencia, ORDENAR \u00a0al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central \u00a0S.A.S., la alcald\u00eda de Bucaramanga, el departamento de \u00a0Santander y al Comandante de Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Bucaramanga para que, en el marco de sus funciones y mancomunadamente \u00a0garanticen la realizaci\u00f3n y traslados a citas m\u00e9dicas y \u00a0acaten las recomendaciones m\u00e9dicas que se deriven de las \u00a0diferentes patolog\u00edas diagnosticadas a los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP11127-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118535 \u00a0 Acta \u00a0208. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Nicol\u00e1s \u00a0Santiago y \u00a0Oscar Leonardo Franco Silvestre, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de 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