{"id":58425,"date":"2023-12-22T18:42:43","date_gmt":"2023-12-22T18:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11117-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:43","slug":"stp11117-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11117-2021\/","title":{"rendered":"STP11117-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11117-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso penal que origin\u00f3 el presente diligenciamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 16 de mayo de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0y otros a la pena de 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, como coautores responsables del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante \u00a0prove\u00eddo del 9 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, cas\u00f3 oficiosamente y dispuso una reducci\u00f3n de \u00a0la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas a 20 a\u00f1os. Motivo por el cual, la \u00a0condena cobr\u00f3 ejecutoria el 5 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la sentencia correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente al Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad Bogot\u00e1, y en la actualidad la ejerce el Juzgado \u00a0Veintisiete de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la ejecuci\u00f3n de la pena, Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez ha \u00a0presentado distintas solicitudes de libertad condicional que han sido \u00a0despachadas de forma desfavorable. La primera de ellas, resuelta \u00a0mediante auto del 14 de noviembre de 2018, en la que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas neg\u00f3 la postulaci\u00f3n en virtud \u00a0de la expresa prohibici\u00f3n contenida en la ley 733 de 2003, \u00a0para la concesi\u00f3n de ese subrogado trat\u00e1ndose del \u00a0delito de secuestro extorsivo. La anterior determinaci\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en auto del 6 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las anteriores decisiones Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela que fue denegada mediante sentencia \u00a0STP9274-2019 del 9 de julio de 2019, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, decidida a trav\u00e9s de pronunciamiento del 4 de octubre \u00a0de 2019, mediante el cual se resolvi\u00f3 en igual sentido la \u00a0postulaci\u00f3n. Este prove\u00eddo fue avalado en segundo grado \u00a0por medio de auto del 27 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima, atendida mediante providencia del 3 de febrero de \u00a02021, en la que el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNegar \u00a0a Andrea Guzm\u00e1n Gonz\u00e1les la libertad condicional por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal, en consecuencia, debe estarse a lo \u00a0resuelto en decisi\u00f3n del 06 de junio de 2019, 04 de octubre de \u00a02019 y del 27 de marzo de 2020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el \u00a023 de junio de 2021 la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 la alzada propuesta por la accionante en el sentido \u00a0abstenerse de resolverla, toda vez que contra el auto del 3 de \u00a0febrero de 2021 no proced\u00edan recursos, en la medida en que era \u00a0una decisi\u00f3n de sustanciaci\u00f3n no pasible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la accionante acude al presente mecanismo \u00a0excepcional, pues alega que, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, a su caso resulta aplicable el art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 890 de 2004 en su versi\u00f3n original que no contiene la \u00a0exclusi\u00f3n para acceder a la libertad condicional en el caso \u00a0del delito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indica que en pasada oportunidad el Tribunal accionado sostuvo que a \u00a0su caso resultaba aplicable la Ley 890 de 2004, pero que no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional. Sin \u00a0embargo, en la actualidad acredita tados los requisitos, consistentes \u00a0en el descuento de las 2\/3 partes de la pena y una conducta ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alega que le fue desconocido su derecho a la igualdad en relaci\u00f3n \u00a0con otros compa\u00f1eros de causa, tambi\u00e9n condenados por \u00a0el delito de secuestro extorsivo, a quienes los Juzgados Sexto y Once \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0s\u00ed reconocieron el aludido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, depreca el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia de ello, pide que se ordene al \u00a0Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 que otorgue el subrogado postulado. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Un empleado del juzgado enlist\u00f3 los pronunciamientos \u00a0efectuados frente a las solicitudes de libertad condicional \u00a0presentadas por la accionante e indic\u00f3 que en cada una de \u00a0ellas se dio aplicaci\u00f3n estricta el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la mera discrepancia de la penada frente a los argumentos de la \u00a0decisiones no significa que se hayan desconocido sus derechos \u00a0fundamentales y menos a\u00fan la habilita para utilizar este medio \u00a0de protecci\u00f3n subsidiario y residual, como si fuera una \u00a0tercera instancia. En ese orden, concluy\u00f3 que no se han \u00a0vulnerados las garant\u00edas fundamentales de la actora, por lo \u00a0que pidi\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que, mediante \u00a0auto del 23 de junio de 2021, se abstuvo de desatar el recurso \u00a0vertical propuesto contra la decisi\u00f3n del 3 de febrero de este \u00a0a\u00f1o, en la medida en que este \u00faltimo no era susceptible \u00a0de recursos pues se remiti\u00f3 a lo decido en providencias \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 denegar el amparo por ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, desconocieron los derechos \u00a0fundamentales de Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, \u00a0con la expedici\u00f3n de la decisiones del 3 de febrero de 2021 en \u00a0la cual se deneg\u00f3 la libertad condicional; y del 21 de junio \u00a0siguiente, en la que se abstuvo de conocer la alzada propuesta por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora alega que a pesar de que el Tribunal accionado en oportunidad \u00a0anterior le indic\u00f3 que su asunto se rige por lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, le fue negada la libertad \u00a0condicional, pese a que en la actualidad ya cumple con los requisitos \u00a0para acceder al citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular destaca la Sala que amparar\u00e1 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, \u00a0desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar la cuesti\u00f3n planteada, en primer lugar, se \u00a0analizar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones gen\u00e9ricas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Como segundo punto, \u00a0se expondr\u00e1n brevemente los par\u00e1metros para aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad de la Ley 890 de 2004. Por \u00faltimo, se \u00a0estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, en la interposici\u00f3n de la tutela contra \u00a0providencias judiciales deben superarse los \u00a0requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que en este caso se \u00a0satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, en \u00a0la medida que la acci\u00f3n se dirige a solicitar el amparo de \u00a0garant\u00edas fundamentales, tales como, el debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con repercusi\u00f3n \u00a0directa en el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La accionante no cuenta con mecanismos de defensa judicial en aras de \u00a0controvertir la negativa de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, en la medida en que agot\u00f3 todos los mecanismos \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se acredita el presupuesto de inmediatez pues la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada data del 21 de junio de 2021 y la tutela fue radicada \u00a0antes del 29 de julio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La \u00a0parte actora identific\u00f3 con claridad los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La \u00a0solicitud de amparo no se dirige contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0contempla la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, cuya estructura se compone de un \u00a0conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la \u00a0acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. Su contenido \u00a0implica prerrogativas tales como el principio \u00a0de legalidad, \u00a0el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del \u00a0juicio, el derecho a la favorabilidad \u00a0penal, \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa, el \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar \u00a0pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a \u00a0la impugnaci\u00f3n, la garant\u00eda de la cosa juzgada, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de legalidad, que encuentra su desarrollo en el art\u00edculo \u00a06 del C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal, en t\u00e9rminos \u00a0generales, contempla que una conducta no puede considerarse delito ni \u00a0ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley preexistente al \u00a0acto que se imputa que as\u00ed lo se\u00f1ale. Este principio \u00a0opera tanto en el momento de la definici\u00f3n de lo que es \u00a0punible, de la aplicaci\u00f3n de la ley, como de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Esto significa, que las leyes de ejecuci\u00f3n penal \u00a0deben recoger las garant\u00edas, derechos fundamentales y \u00a0libertades p\u00fablicas consagradas constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el principio de favorabilidad entendido como norma rectora \u00a0del sistema procesal penal colombiano, que opera como una excepci\u00f3n \u00a0a la irretroactividad de la ley, surge \u00a0cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales \u00a0regula de manera m\u00e1s benigna la intervenci\u00f3n penal y, \u00a0por tanto, debe aplicarse en consecuencia la que favorable e \u00a0\u00edntegramente regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al asunto estudiado, se encuentra que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en decisiones CSJ SP, 14 \u00a0Mar. 2006, Rad. 24052, CSJ \u00a0SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 Dic. 2016, Rad. \u00a089511, estableci\u00f3 los par\u00e1metros de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las cl\u00e1usulas de las exclusiones de beneficios y subrogados \u00a0penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0de las Leyes \u00a0890 y 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, bajo una hermen\u00e9utica permisiva y favorable \u00a0concluy\u00f3 que aquellas restricciones fueron derogadas \u00a0t\u00e1citamente por el legislador de 2004, hasta la expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0la Ley 1121 de 2006, que retom\u00f3 la prohibici\u00f3n a la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios para los condenados, entre otros, por \u00a0delitos de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las citadas jurisprudencias aclararon que el \u00a0art\u00edculo 5 de la ley 890 de 2004 derog\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo \u00a0que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad \u00a0condicional. As\u00ed las cosas, entre el 1\u00ba de enero de 2005 \u00a0y el 30 de noviembre de 2006 &#8211; fecha \u00a0en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 1121 de 2006- \u00a0se elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n del \u00a0beneficio para los condenados por delitos de secuestro extorsivo, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento se mantuvo hasta \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, que \u00a0retom\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el texto del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que \u00a0en la nueva normativa se excluy\u00f3 el delito de secuestro simple \u00a0y se incluy\u00f3 el de financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en prove\u00eddo CS \u00a0STP, 13 Dic. 2016, Rad. 89511 la Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal reconoci\u00f3 que el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2003, dej\u00f3 de ser aplicable a partir de la \u00a0entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una \u00a0derogatoria t\u00e1cita, hermen\u00e9utica que se sostuvo hasta \u00a0cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que \u00a0en la nueva normativa se excluy\u00f3 el delito de secuestro simple \u00a0y se incluy\u00f3 el de financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, como se acaba de destacar, el art\u00edculo 5 de la ley \u00a0890 de 2004 derog\u00f3 t\u00e1citamente el 64 de la ley 599 de \u00a02000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con \u00a0los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entr\u00f3 \u00a0en vigencia el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, que \u00a0reprodujo la prohibici\u00f3n a la concesi\u00f3n de dicho \u00a0beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la interpretaci\u00f3n utilizada por los funcionarios \u00a0accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta \u00a0desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las \u00a0providencias censuradas, \u00e9stos tuvieron ocurrencia en el mes \u00a0de marzo del a\u00f1o 2005. \u00a0Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, resulta claro que entre el entre \u00a0el 1\u00ba de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, la Ley 890 \u00a0de 2004 derog\u00f3 la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional establecida para algunos delitos, entre ellos, \u00a0el de secuestro extorsivo. Disposici\u00f3n legal que, en virtud \u00a0del principio de favorabilidad, debe ser aplicada en el estudio del \u00a0subrogado, en los eventos en que resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela supone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad generales &#8211; que \u00a0ya fueron acreditados \u00a0&#8211; y unos de orden espec\u00edfico que apuntan a que se demueste que \u00a0la providencia cuestionada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error \u00a0inducido, carece \u00a0de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CC T-407 de 2016, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0\u00abel \u00a0incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0Este tipo de falencia se \u00a0distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a \u00a0partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos \u00a0que sustenten lo decidido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso estudiado, se encuentra que la accionante \u00a0cuestiona la negativa de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, pese a que cumple los presupuestos objetivos y \u00a0subjetivos establecidos en la Ley 890 de 2004, la cual, seg\u00fan \u00a0su dicho, es la disposici\u00f3n llamada a regular el estudio del \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se encuentra que el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n \u00a0del 14 \u00a0de noviembre de 2018, reiterada en prove\u00eddo del 4 de octubre \u00a0de 2019, neg\u00f3 la postulaci\u00f3n de la actora. Esto, \u00a0teniendo en cuenta que, en criterio de ese despacho, el asunto de \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0se regula por las disposiciones de la Ley 733 de 2003, la cual \u00a0contempla la expresa prohibici\u00f3n de la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional para personas condenadas, entre otros, por el \u00a0punible del secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0del 6 de junio de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el Tribunal aval\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0por la primera instancia, e indic\u00f3 para la \u00e9poca de los \u00a0hechos \u00a0que generaron la condena de Guzm\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0-26 \u00a0de febrero de 2004- \u00a0estaba vigente la exclusi\u00f3n de beneficios, entre otras \u00a0conductas, para el delito de secuestro extorsivo, en virtud de la \u00a0prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 733 de 2002. Asimismo, sostuvo que la Ley 890 de 2004 s\u00f3lo \u00a0deb\u00eda ser considerada para los hechos \u00a0acaecidos entre el 7 de julio de 2004 al 29 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0regl\u00f3n seguido sostuvo que, en caso de que Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0alegara que las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia fueron proferidas dentro de la \u00a0vigencia de Ley 890 de 2004, esto es, el 16 de mayo y 9 de octubre de \u00a02006, respectivamente, s\u00ed resultar\u00eda aplicable la \u00a0mencionada disposici\u00f3n legal que, se itera, no contiene \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n para acceder a la libertad \u00a0condicional. No obstante, aclar\u00f3 que dicha norma dispone el \u00a0cumplimiento de las 2\/3 partes de la pena que, para ese momento, no \u00a0acreditaba la penada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto quiere decir que el Tribunal accionado consider\u00f3 \u00a0viable la posibilidad de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 890 de 2004, para el an\u00e1lisis de la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio de libertad condicional deprecado por Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, \u00a0teniendo en cuenta que las sentencias condenatorias proferidas en su \u00a0contra fueron emitidas durante el per\u00edodo en que el citado \u00a0art\u00edculo estaba vigente. Sin embargo, en ese momento encontr\u00f3 \u00a0que la condenada no hab\u00eda acreditado el requisito de las 2\/3 \u00a0partes de la pena que se exig\u00edan para la procedencia de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se destaca que en la \u00faltima postulaci\u00f3n de la \u00a0accionante dirigida a que se conceda la libertad condicional, expuso \u00a0que en su caso la Ley 890 de 2004 era aplicable porque las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia fueron proferidas en vigencia de esa \u00a0norma. Asimismo, aleg\u00f3 que ya reun\u00eda el requisito de \u00a0haber cumplido las dos terceras partes de la pena como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, adem\u00e1s de \u00a0registrar un buen desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta \u00faltima solicitud, el juzgado de ejecuci\u00f3n en \u00a0cita, en providencia del 3 de febrero de 2021, dispuso estarse a lo \u00a0resulto en anteriores determinaciones. De esta manera razon\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso sub- Examine, tenemos que el Juzgado mediante autos de fechas \u00a004 de octubre de 2019 y 27 de marzo de 2020 le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional a Andrea Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, porque \u00a0los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2004, \u00e9poca para la \u00a0cual se encontraba vigente la ley 733 de 2002, la cual en su art\u00edculo \u00a011 proh\u00edbe la libertad condicional entre otro por el injusto \u00a0penal de secuestro extorsivo, prohibici\u00f3n que fue retomada por \u00a0el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y a la fecha no se ha expedido \u00a0norma alguna que la favorezca y justifique el an\u00e1lisis del \u00a0presupuesto exigido por el art. 64 CP, por lo tanto, se le niega la \u00a0libertad condicional, pues a\u00fan persiste la prohibici\u00f3n \u00a0legal y por ende debe estarse a lo resuelto por el Juzgado en \u00a0decisi\u00f3n del 06 de junio de 2019, 04 de octubre de 2019 y del \u00a027 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada cita jurisprudencial la Corte indica que no es posible \u00a0regresar sobre asuntos previamente resueltos por la autoridad \u00a0judicial sin que existan elementos de juicio nuevos que permitan o \u00a0autoricen la revaloraci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en auto del 23 de junio de 2021, se abstuvo de \u00a0resolver el recurso vertical interpuesto por la penada contra el auto \u00a0del 3 de febrero de 2021, comoquiera que en el mismo el juzgado \u00a0ejecutor dispuso estarse a lo resuelto en determinaciones anteriores \u00a0y, por tanto, constitu\u00eda un auto de sustanciaci\u00f3n no \u00a0susceptible de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto encuentra la Sala que el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0una inadecuada motivaci\u00f3n de la providencia del 23 de junio de \u00a02021, en la medida en que omiti\u00f3 pronunciarse sobre la \u00a0viabilidad de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0890 de 2004, en el estudio de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional deprecada por Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0y el cumplimiento de los requisitos para el subrogado bajo esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que ese punto se constituye un aspecto medular en el reclamo de la \u00a0actora, debido a que en pasada oportunidad la misma Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 le indic\u00f3 a la accionante que tal \u00a0norma s\u00ed resultaba aplicable, pero que no cumpl\u00eda el \u00a0requisito objetivo; luego, una vez la accionante alega que ya cumpli\u00f3 \u00a0con ese requisito que le hac\u00eda falta \u2013 cumplimiento \u00a0de las 2\/3 partes de la pena- \u00a0el Tribunal relega el an\u00e1lisis de fondo sobre el tema, bajo el \u00a0argumento de que el auto sometido a impugnaci\u00f3n es de \u00a0sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que en criterio del juez de ejecuci\u00f3n de penas la \u00a0\u00faltima solicitud de la accionante no contiene ning\u00fan \u00a0hecho novedoso y por eso fue que resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto en anteriores pronunciamientos. Sin embargo, resulta claro \u00a0que el solo paso del tiempo s\u00ed constitu\u00eda una \u00a0circunstancia que debi\u00f3 ser tenida en cuenta, por lo menos por \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1, m\u00e1s cuando este mismo ya hab\u00eda \u00a0manifestado \u2013 en \u00a0auto del 6 de junio de 2019- \u00a0que la actora era destinataria del art\u00edculo 5 de la Ley 890 de \u00a02004, pero que le faltaba acreditar el tiempo requerido para acceder \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala encuentra acreditado el requisito especial de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales de inadecuada \u00a0motivaci\u00f3n, debido a que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004 en el \u00a0estudio de la libertad condicional de Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, \u00a0y el cumplimiento de los requisitos frente a dicha disposici\u00f3n \u00a0para acceder al subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en orden a proteger los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efecto el auto del 23 de \u00a0junio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0los cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, se pronuncie de fondo acerca del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez frente \u00a0al auto emitido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. En dicha disposici\u00f3n el Tribunal deber\u00e1 \u00a0manifestarse acerca de la viabilidad de la aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y \u00a0de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por \u00a0parte de la actora para acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efecto el auto del 23 de junio de 2021 emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la vigilancia de la pena impuesta a Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez, \u00a0por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORNDENAR \u00a0a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie de \u00a0fondo acerca del recurso de apelaci\u00f3n presentado por Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez frente \u00a0al auto emitido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. En dicha disposici\u00f3n el Tribunal deber\u00e1 \u00a0manifestarse acerca de la viabilidad de la aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y \u00a0de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por \u00a0parte de la actora para acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP11117-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118494 \u00a0 Acta \u00a0202. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Andrea \u00a0Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez contra \u00a0la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}