{"id":58424,"date":"2023-12-22T18:42:43","date_gmt":"2023-12-22T18:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11116-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:43","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:43","slug":"stp11116-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11116-2021\/","title":{"rendered":"STP11116-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11116-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118229. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Edicson \u00a0Deivi Mart\u00ednez Quintero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que rechaz\u00f3 \u00a0por temeridad la demanda interpuesta por el accionante contra Juzgado \u00a0Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y el Centro de Servicios Administrativos de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInforma \u00a0el profesional del derecho que dentro del proceso con radicado No. \u00a01100160000172010-00313 00 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a Mart\u00ednez \u00a0Quintero, previo el pago de una cauci\u00f3n prendaria por valor de \u00a0$1.000.000, situaci\u00f3n que no cumpli\u00f3 el beneficiado, \u00a0por lo que el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad emiti\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el 9 de junio de 2021 mediante correo electr\u00f3nico alleg\u00f3 \u00a0la p\u00f3liza judicial No. 17-53-101010297 para materializar el \u00a0subrogado penal concedido, al no obtener respuesta, interpuso una \u00a0acci\u00f3n de tutela y el juzgado \u201cquiz\u00e1s disgustado \u00a0y en venganza\u201d le indic\u00f3 mediante auto, que necesita el \u00a0original de la p\u00f3liza, pretendiendo que el procesado sea \u00a0detenido por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, remiti\u00f3 la p\u00f3liza por \u00a0correo certificado la que no fue recibida en dos ocasiones, por lo \u00a0que un tercero la fue a radicar y \u201cno lo dejaron entrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dice, es una situaci\u00f3n caprichosa, un abuso del \u00a0poder y una arbitrariedad cruel de la titular del despacho que \u00a0amerita el amparo de los derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia de 14 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo, tras verificar que se \u00a0configuraba la temeridad de la acci\u00f3n. Esto, comoquiera que el \u00a0motivo de la actual reclamaci\u00f3n ya hab\u00eda sido dirimido \u00a0en sentencia emitida el 25 de junio de 2021, por la Sala Penal \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con ponencia el magistrado Juan \u00a0Carlos Garrido Barrientos, dentro del radicado \u00a01100122040002021-01862, en la que se resolvi\u00f3 lo deprecado por \u00a0el actor bajo las mismas circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien sostuvo que en este evento no se configuraba la temeridad, toda \u00a0vez que en el presente caso puso de presente las limitaciones \u00a0impuestas al defensor del accionante, para la entrega de la p\u00f3liza \u00a0f\u00edsica requerida para materializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, agreg\u00f3 que a pesar de que el 2 de julio de 2021 le \u00a0fue recibida la p\u00f3liza por parte del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, lo cierto es que el juez que vigila la condena no ha \u00a0resolver sobre la materializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante se centra en las limitaciones impuestas \u00a0para la materializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0concedida. De un lado, alega el accionante que no se le hab\u00eda \u00a0facilitado la entrega de la p\u00f3liza en f\u00edsico requerida \u00a0para la concesi\u00f3n del beneficio. De otro lado, que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n no ha materializado la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, se resalta que contrario a lo dicho por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente asunto no se configura la temeridad, como se expondr\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. Sin embargo, no se evidencia la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del demandante, por lo que habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, \u00a0como primer punto se analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la \u00a0temeridad de la acci\u00f3n y en seguida se estudiar\u00e1n las \u00a0circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la temeridad en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0ha se\u00f1alado que los presupuestos para analizar la concurrencia \u00a0de esta figura son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el juez constitucional deber\u00e1 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n \u00a0bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un \u00a0asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y \u00a0corresponder\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n \u00a0de las acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad en el \u00a0evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la \u00a0identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado se verifica que el 25 de junio de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por Edicson \u00a0Deivi Mart\u00ednez Quintero, \u00a0en contra del Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, bajo el radicado \u00a0110012204000202101852 00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el actual reclamo constitucional, se verifica que \u00a0concurren identidad de las partes, toda vez que los extremos \u00a0procesales son iguales en ambas acciones pese a que en la actual, \u00a0adem\u00e1s, se vincul\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se configura la temeridad pues no se evidencia \u00a0coincidencia en la causa y objeto en una y otra demanda. Esto es as\u00ed, \u00a0pues en el anterior reclamo constitucional el accionante puso de \u00a0presente que el 9 de junio del a\u00f1o en curso, remiti\u00f3, \u00a0al correo electr\u00f3nico de tal despacho memoriales, con los que \u00a0acredit\u00f3 el pago de la cauci\u00f3n prendaria y solicit\u00f3 \u00a0la suscripci\u00f3n del acta de compromiso, por despacho comisorio. \u00a0No obstante, adujo que, a la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela \u00a0-16 de junio de 2021-, no figuraba anotaci\u00f3n sobre el recibo \u00a0de tales escritos. Motivo por el cual, reclamaba un pronunciamiento \u00a0acerca de su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en la presente reclamaci\u00f3n el accionante alega que la \u00a0p\u00f3liza judicial no ha sido recibida, debido a situaciones de \u00a0orden administrativo que han impedido su entrega, adem\u00e1s de \u00a0cuestionar que a la fecha no se haya materializado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se destaca que aun cuando las dos acciones buscan en \u00a0\u00faltimas la materializaci\u00f3n del sustito de prisi\u00f3n \u00a0intramural ya concedido al actor, en esta \u00faltima oportunidad \u00a0se traen colaci\u00f3n hechos novedosos que no fueron tenidos en \u00a0cuenta en el anterior fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que no le asiste raz\u00f3n al accionante en \u00a0su reclamo constitucional, pues seg\u00fan lo probado en primera \u00a0instancia, la p\u00f3liza judicial intent\u00f3 mediante ser \u00a0entregada el 24 y 25 de junio de 2021 a trav\u00e9s de la empresa \u00a0Interrapid\u00edsimo S.A. en horario no h\u00e1bil. Motivo por el \u00a0cual, no es dable aducir un obst\u00e1culo administrativo por parte \u00a0de las autoridades judiciales, comoquiera que los horarios de \u00a0atenci\u00f3n del Centro de Servicios convocado van desde las 8:00 \u00a0de la ma\u00f1ana a 1:00 de la tarde y de 2:00 a 5:00 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al recibo de documentos por parte de un tercero, se aclara que \u00a0la misma no se hace de forma directa en el despacho sino ante el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con independencia de las eventualidades presentadas en la \u00a0entrega de la p\u00f3liza judicial solicitada por el Juzgado \u00a0Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 para la suscripci\u00f3n del acta de compromiso, \u00a0previo a la materializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0de Edicson \u00a0Deivi Mart\u00ednez Quintero, \u00a0lo cierto es que dicha cauci\u00f3n ya fue recibida en debida forma \u00a0por la dependencia encargada el 2 de julio de 2021, seg\u00fan lo \u00a0expuso el apoderado del accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0Por lo que tal circunstancia no amerita pronunciamiento de ninguna \u00a0\u00edndole en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se destaca que se no evidencia vulneraci\u00f3n alguna \u00a0en los derechos fundamentales del accionante por la no \u00a0materializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, como lo \u00a0quiere hacer ver en el escrito de tutela. Lo anterior, pues el \u00a0beneficio concedido no se ha efectivizado debido a que el accionante \u00a0no ha cumplido el \u00a0tr\u00e1mite dispuesto en auto del 18 de junio de 2021, por medio \u00a0del cual el juzgado ejecutor aclar\u00f3 que Edicson \u00a0Deivi Mart\u00ednez Quintero \u00a0deb\u00eda ponerse a disposici\u00f3n de la autoridad judicial a \u00a0fin de que se materializara la orden de captura que obra en su \u00a0contra; para luego suscribir el acta de compromiso, y de esta formar \u00a0hacer efectiva la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0en el cual se reitera que la falta de disfrute efectivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00fanicamente le es imputable al propio accionante, \u00a0en la medida en que no ha cumplido con la carga imputas por la \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se acredita la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por \u00a0las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP11116-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118229. \u00a0 Acta \u00a0202. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Edicson \u00a0Deivi Mart\u00ednez Quintero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}