{"id":58423,"date":"2023-12-22T18:42:42","date_gmt":"2023-12-22T18:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11115-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:42","slug":"stp11115-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11115-2021\/","title":{"rendered":"STP11115-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP11115-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de julio de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la petici\u00f3n y al debido proceso \u00a0del accionante, Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Roldan, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; al tr\u00e1mite se \u00a0vincul\u00f3 a la autoridad judicial recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S MORENO ROLDAN que el 7 de enero \u00a0de 2021 solicit\u00f3 al Juez 6o de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas que se le impusieron en el proceso que \u00a0este Juzgado vigila (Rad. 052666000000-2019-00012) y el Rad. No. \u00a0052666000203- 2013-04211, ultima que fuera impuesta por el Juez 1o \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed \u00a0(Antioquia) y que est\u00e1 en tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia por la demanda \u00a0presentada por sus coprocesados y condenados \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Cano Vargas y Gabriel Jaime Vel\u00e1squez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no ha recibido respuesta de fondo, con lo cual se desconoce su \u00a0derecho al debido proceso, impidi\u00e9ndole acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en las formas que la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley autorizan. \u00a0<\/p>\n<p>Razona \u00a0que el reconocimiento de la acumulaci\u00f3n de penas se ha \u00a0postergado injustificadamente pues en su criterio no existen razones \u00a0para ser tratado de manera diferente a quien se encuentra con \u00a0condenas ejecutoriadas, m\u00e1xime que en su caso la falta de \u00a0ejecutoria deriva del ejercicio del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por sus coprocesados; adem\u00e1s, no comprende \u00a0c\u00f3mo un ciudadano que a\u00fan tiene vigente la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia se le trate por el sistema judicial con mayor \u00a0restricci\u00f3n a sus derechos de quien ya fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por parte del accionado hay inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales fijados para ello, el art\u00edculo 159 C.P.P. que \u00a0establece un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0los cuales est\u00e1n m\u00e1s que vencidos, y aunque la ley \u00a0establece una pr\u00f3rroga cuando este t\u00e9rmino resulta \u00a0insuficiente, el definitivo ser\u00eda de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n vencidos sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos hechos, solicita se ordene al JUZGADO SEXTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN \u00a0que, en un t\u00e9rmino perentorio, d\u00e9 respuesta de fondo a \u00a0su petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0sentencia de 9 de julio de 2021, ampar\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Roldan y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>al JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd que, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo e improrrogable de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remita \u00a0al JUZGADO SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE MEDELL\u00cdN la informaci\u00f3n necesaria para resolver la \u00a0solicitud de la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas por aquel elevada y, a este \u00faltimo juzgado que, una vez \u00a0reciba la informaci\u00f3n, resuelva la solicitud en el t\u00e9rmino \u00a0de ley, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras \u00a0estimar que se encuentra inconclusa la respuesta al accionante sobre \u00a0su postulaci\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0formulada al Juzgado de ejecuci\u00f3n en mientes, de fecha 7 de \u00a0enero de 2021, pues, \u00e9sta requiri\u00f3 en el mes de junio \u00a0al Juzgado de conocimiento para obtener informaci\u00f3n del \u00a0proceso 052666000203201304211, sin que la \u00faltima dependencia \u00a0hubiera dado respuesta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0concluy\u00f3 la Colegiatura que el actor merec\u00eda una \u00a0contestaci\u00f3n de parte de la autoridad ante quien se formul\u00f3 \u00a0la solicitud, no sin antes disponer que el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed, le actualice los datos para poder \u00a0consolidar la respectiva respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, quien indic\u00f3 que no era procedente que se \u00a0le hubiera ordenado actualizar la informaci\u00f3n al Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0cuando desde el mes de abril de 2021 se contest\u00f3 y ofreci\u00f3 \u00a0detalles del estado del proceso, sin que hubieran variado las \u00a0circunstancias inicialmente descritas. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0estim\u00f3 que no puede determinar la ejecutoria de una \u00a0providencia cuyo recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra \u00a0se halla en curso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de julio de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la petici\u00f3n y al debido proceso \u00a0del accionante Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Roldan, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia ampar\u00f3 las prerrogativas del actor y orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed que \u00a0remita al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0resolver la solicitud de la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas y, al \u00faltimo juzgado que, una vez recibida, resuelva, \u00a0la solicitud en el t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe \u00a0precisarse que, aunque el reclamante invoque la protecci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0(petici\u00f3n), esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando se presentan peticiones ante \u00a0autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n sino el \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n (debido proceso), que tiene cabida dentro del \u00a0canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas que determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n \u00a0y la contestaci\u00f3n en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el sistema jur\u00eddico Colombiano es expl\u00edcito en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En \u00a0tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular \u00a0importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su \u00a0art\u00edculo 228 establece que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que, en principio, \u00a0no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa salvedad y, de cara al tema \u00a0en concreto, \u00a0al \u00a0constatar la informaci\u00f3n oportunamente allegada al expediente, \u00a0se encuentra que, en efecto, el actor formul\u00f3 solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas entre el proceso de \u00a0radicaci\u00f3n 052666000000201900012, cuya condena ejecutoriada \u00a0vigila el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn y el numerado 052666000203201304211, que \u00a0adelant\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 con una condena que no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta a la postulaci\u00f3n elevada, el juez ejecutor \u00a0requiri\u00f3 en dos oportunidades al de conocimiento de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0Inicialmente en oficio 28 de enero de 2021, a partir del cual el \u00a0\u00faltimo juzgado contest\u00f3 en oficio de 9 de abril de 2021 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0providencia fechada 16 de noviembre de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de instancia en lo atinente a la \u00a0condena impuesta por los delitos de estafa masa agravada y concierto \u00a0para delinquir, absolvi\u00e9ndosele a los procesados por el \u00a0punible de gesti\u00f3n indebida de recursos sociales, lo cual \u00a0conllev\u00f3 a la exclusi\u00f3n de la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad consagrada en el canon 58.10 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modific\u00e1ndose de contera la pena para establecerla en 138 \u00a0meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 317.39 smlmv al \u00a02014. Actualmente, el expediente se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite \u00a0propio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; careciendo la \u00a0sentencia de ejecutoria material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible responder a plenitud la informaci\u00f3n \u00a0referida, ya que como se expuso la correspondiente carpeta no se \u00a0encuentra en poder de esta Agencia Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0en oficio de 29 de junio de 2021, reiter\u00f3 la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n, ante lo cual el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed no dio respuesta, siendo ese el motivo \u00a0por el cual el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0ampar\u00f3 los derechos del actor y dispuso que la \u00faltima \u00a0dependencia contestara el oficio de junio, para as\u00ed otorgar ya \u00a0una respuesta definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se verifica que con la informaci\u00f3n otorgada \u00a0inicialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0pod\u00eda y deb\u00eda el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn dar respuesta a la \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n formulada por el actor, pues en el \u00a0oficio de 9 de abril de 2021 se indicaba el estado del proceso y, \u00a0sobre todo, la afirmaci\u00f3n de que la sentencia carec\u00eda \u00a0de ejecutoria material, con lo cual era suficiente para que se \u00a0respondiera la aspiraci\u00f3n del interesado y hac\u00eda \u00a0innecesario un nuevo requerimiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se torna necesario confirmar la sentencia de primer grado, en \u00a0la medida que el juez de conocimiento debe absolver el \u00faltimo \u00a0requerimiento del juez ejecutor y \u00e9ste, una vez lo reciba, \u00a0cualquiera que sea su contenido, debe responder la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de fondo, esto es, indicar si procede o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N 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