{"id":58422,"date":"2023-12-22T18:42:42","date_gmt":"2023-12-22T18:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11114-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:42","slug":"stp11114-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11114-2021\/","title":{"rendered":"STP11114-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11114-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis \u00a0Edilberto Porras Porras, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y a la libertad, \u00a0presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Soacha, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes \u00a0dentro de proceso penal de radicaci\u00f3n 25754610800220148093200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del accionante se adelant\u00f3 proceso penal en el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Soacha, \u00a0en el que result\u00f3 condenado como autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas, en sentencia de 22 de abril de 2021, la que fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0el 27 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que fueron desconocidas sus garant\u00edas fundamentales \u00a0en las decisiones que declararon su responsabilidad penal, pues en \u00a0ellas se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo al \u00a0desconocer que la v\u00edctima del accidente de tr\u00e1nsito lo \u00a0era la compa\u00f1era permanente del actor, por lo tanto, debi\u00f3 \u00a0aplicarse el art\u00edculo 34 del C. P. cuando establece que \u00a0\u201ccuando \u00a0las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al \u00a0autor o a sus ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o \u00a0pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podr\u00e1 \u00a0prescindir de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal cuando \u00a0ella no resulte necesaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje \u00a0sin efecto la sentencia condenatoria de 22 de abril de 2021 dictada \u00a0por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha y se ordene emitir \u00a0una de reemplazo en donde se aplique el art\u00edculo 34 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el \u00a0proceder u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela se requiere el cumplimiento \u00a0de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero \u00a0y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n \u00a0o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la \u00a0inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla \u00a0cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0que afecta las garant\u00edas que se quieren proteger, pues si no \u00a0son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la \u00a0necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el \u00a0contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a verificar si el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, al dictar sentencia condenatoria el 22 de abril de 2021 \u00a0y 27 de mayo siguiente, respectivamente, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de Luis \u00a0Edilberto Porras Porras, \u00a0al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de \u00a0lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0radicado con el n\u00famero 25754610800220148093200. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0fueron \u00a0desconocidas sus garant\u00edas fundamentales en las decisiones que \u00a0declararon su responsabilidad penal, al no tenerse en cuenta que la \u00a0v\u00edctima del accidente de tr\u00e1nsito, era su compa\u00f1era \u00a0permanente, por lo cual debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 34 \u00a0del C.P. cuando establece que \u201ccuando \u00a0las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al \u00a0autor o a sus ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o \u00a0pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podr\u00e1 \u00a0prescindir de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal cuando \u00a0ella no resulte necesaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, anticipa desde ya la Sala que declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0de este amparo, por insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que se incumple con la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que exige el \u00a0agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 habilitado para demandar, \u00a0mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella \u00a0se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n se advierte que, \u00a0en efecto mediante sentencia de 27 de mayo de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de 22 de abril de esa misma anualidad, proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Soacha, por medio de la cual se conden\u00f3 \u00a0a Luis Edilberto Porras Porras como autor responsable del delito de \u00a0lesiones personales culposas. Como tambi\u00e9n, se destaca que \u00a0luego de habilitarse el t\u00e9rmino para promover recurso de \u00a0casaci\u00f3n, no se promovi\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que si de insistir en un error de \u00a0derecho, por falta de aplicaci\u00f3n normativa, el reclamante \u00a0habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al medio de \u00a0controversia extraordinario, id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable . \u00a0De all\u00ed que sea \u00a0un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra \u00a0del fallo de segundo grado, la parte inconforme hubiese acudido a \u00a0todas las v\u00edas ordinarias y obtenido de la judicatura la \u00a0respectiva respuesta judicial a la tesis que hoy pregona; de manera \u00a0que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la negligencia en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se advierte la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela en el asunto puesto en conocimiento \u00a0por el tutelante, al verificarse que el proceso penal se adelant\u00f3 \u00a0en respeto de sus garant\u00edas procesales, pues, en lo puntual, \u00a0se constata que el Juzgado de conocimiento de primer grado, estim\u00f3 \u00a0que no era necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del \u00a0C.P. (sobre la necesidad de la pena), pues la v\u00edctima no era \u00a0compa\u00f1era permanente del procesado al momento del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito lo cual desnaturalizada el fin de la norma y tornaba \u00a0inviable su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, habr\u00e1 de negarse por improcedente la actual \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0demanda de tutela promovida por Luis \u00a0Edilberto Porras Porras, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11114-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118460 \u00a0 Acta \u00a0202. \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis \u00a0Edilberto Porras Porras, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y a la libertad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}