{"id":58420,"date":"2023-12-22T18:42:42","date_gmt":"2023-12-22T18:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11110-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:42","slug":"stp11110-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11110-2021\/","title":{"rendered":"STP11110-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11110-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118205 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Eusebio \u00a0Ram\u00edrez Parra, \u00a0quien act\u00faa en nombre suyo y de su n\u00facleo familiar,1 \u00a0frente al fallo proferido el 1 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Suprior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el ampar\u00f3 de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad, tener una familia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, \u00a0as\u00ed como el \u00a0Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Eusebio Ram\u00edrez Parra refiere que se encuentra \u00a0privado de la libertad, desde el 23 de agosto de 2011, condenado a la \u00a0pena de 376 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n al haber sido \u00a0hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Que desde el 22 \u00a0de septiembre de 2011 se encontraba privado de la libertad en C\u00facuta, \u00a0en el patio para funcionarios p\u00fablicos, y a pesar de ser de \u00a0all\u00e1, y tener su familia conformada por su esposa Juilietly \u00a0Mariela Rojas Hern\u00e1ndez y sus hijastros M. D. 15 a\u00f1os, \u00a0V., 16 a\u00f1os, Andr\u00e9s, 18 a\u00f1os y su progenitor \u00a0Luis Eusebio Ram\u00edrez de 86 a\u00f1os de edad, fue trasladado \u00a0intempestivamente, sin raz\u00f3n aparente para el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, el 22 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ha solicitado insistentemente el traslado para alguna c\u00e1rcel \u00a0con patio ERE, en C\u00facuta, Bucaramanga o Pamplona y no han \u00a0tramitado dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que su familia no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0visitarlo, pues cada viaje implica 34 horas de recorrido y quinientos \u00a0mil pesos de gastos. Destaca que ya complet\u00f3 el tiempo para \u00a0ser incluido en la fase de mediana seguridad y ha observado una \u00a0conducta ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>Pide amparar \u00a0los derechos fundamentales invocados y ordenar al INPEC que realice \u00a0los tr\u00e1mites para efectuar su traslado hacia una de las \u00a0c\u00e1rceles cerca al sitio donde vive su familia, bien sea en \u00a0C\u00facuta, Bucaramanga o Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el actor, en fallo de 1 de junio de 2021. Ello, \u00a0al estimar que los motivos ofrecidos por el INPEC para \u00a0negar el traslado del interno Eusebio \u00a0Ram\u00edrez Parra, \u00a0son considerados por la jurisprudencia constitucional como \u00a0\u00abatendibles \u00a0y proporcionales para fundamentar la decisi\u00f3n y, por ende, \u00a0leg\u00edtimas para restringir los derechos fundamentales invocados \u00a0por el ciudadano.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tales motivos son \u00a0que el establecimiento penitenciario de C\u00facuta est\u00e1 \u00a0afectado por un fallo de tutela, el cual restringe el ingreso de m\u00e1s \u00a0internos hasta tanto se baje el nivel de hacinamiento; as\u00ed \u00a0como las medidas preventivas para evitar contagios de la COVID-19 \u00a0ante el estado de emergencia. A\u00f1adi\u00f3 que el accionante \u00a0fue informado de la posibilidad de recibir visita virtual. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio, indic\u00f3 que el fallo \u00a0cuestionado no atendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0la materia, porque ha sido separado de su n\u00facleo familiar, lo \u00a0cual ha redunda negativamente en su resocializaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo recurrido, en aras de que sea \u00a0acceda a las pretensiones establecidas en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de \u00a0distrito judicial, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 acert\u00f3 \u00a0al negar el amparo invocado por Eusebio \u00a0Ram\u00edrez Parra, \u00a0tras considerar que los motivos (hacinamiento, fallo de tutela que \u00a0impide otro interno m\u00e1s y estado de emergencia generado por la \u00a0COVID-19) ofrecidos por el INPEC, para negar el traslado solicitado \u00a0por el recluso (de la c\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 a la de C\u00facuta), \u00a0son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, por las \u00a0siguientes motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe \u00a0recordarse que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relaci\u00f3n \u00a0especial de sujeci\u00f3n que existe entre los internos de los \u00a0centros penitenciarios y carcelarios con el Estado. En particular, \u00a0con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos \u00a0establecimientos, vista la clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lazo permite \u00a0al Estado la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de algunos \u00a0derechos fundamentales relacionados con la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0como lo es la libertad de circulaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0posee la obligaci\u00f3n de proteger otros derechos que no son \u00a0restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud \u00a0quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la \u00a0vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de \u00a0conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben \u00a0garantizar su ejercicio y prestaci\u00f3n (CSJ STP7437-2021, 20 \u00a0may. 2021, rad. 116408). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de \u00a0la poblaci\u00f3n carcelaria en tres categor\u00edas: (i) \u00a0aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena \u00a0impuesta (la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0aquellos que son restringidos \u00a0debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el \u00a0Estado (derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a \u00a0la intimidad personal); y (iii) \u00a0derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden \u00a0limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre \u00a0sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza \u00a0humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la \u00a0igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros.2 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a esos par\u00e1metros, una restricci\u00f3n leg\u00edtima que \u00a0deben soportar los internos carcelarios es la limitaci\u00f3n a la \u00a0unidad familiar, tal y como se estableci\u00f3 en Sentencia \u00a0T-274\/05, seg\u00fan la cual \u00abatendiendo \u00a0a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia \u00a0plena, as\u00ed el aislamiento de uno de sus miembros, como \u00a0infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa p\u00e9rdida \u00a0de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad \u00a0de su n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0facultad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza \u00a0discrecional. Por tanto, en principio, dicho car\u00e1cter impide \u00a0que el juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. Empero, la \u00a0discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, \u00a0pues debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la \u00a0razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n. En este sentido, la regla general ha sido el \u00a0respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se \u00a0demuestre que en su materializaci\u00f3n fue irrazonable o se \u00a0desconocieron prerrogativas fundamentales (CSJ \u00a0STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se advierte que el interesado solicit\u00f3 al INPEC su \u00a0traslado a la c\u00e1rcel de C\u00facuta. \u00a0En respuesta, la \u00a0Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios dispuso negarla, \u00a0mediante oficio 2021EE0032651 del 25 de febrero de 2021. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de traslado para el COCUC CUCUTA, \u00a0me permito informarle lo siguiente: (\u00c9nfasis fuera de \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Resoluci\u00f3n No. 006076 del 18 de diciembre de 2020 suscrita por \u00a0la Direcci\u00f3n General el INPEC, en el art\u00edculo 12\u00ba \u00a0enumera las causales de improcedencia de los traslados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento \u00a0de Reclusi\u00f3n al cual se solicita el traslado de la persona \u00a0privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0COCUC CUCUTA registra un \u00a0hacinamiento del 22.2%, y adem\u00e1s se \u00a0encuentra afectado con fallo de tutela lo que impide el traslado de \u00a0privados de la libertad hacia este establecimiento. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad \u00a0familiar, sino que en su funci\u00f3n de administrar los \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n ha establecido procedimientos \u00a0para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema \u00a0Penitenciario y Carcelario. Sumado a lo anterior, el Instituto se ve \u00a0en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n de los privados de la libertad o la necesidad \u00a0de descongesti\u00f3n o de brindar seguridad a la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa o establecimientos, Esto explica que el INPEC deba realizar \u00a0una ponderaci\u00f3n de principios con el fin de cumplir su misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, y en atenci\u00f3n al Decreto Presidencial \u00a0Nro. 531 de fecha 08 de abril de 2020 as\u00ed como la \u00a0resoluci\u00f3n nro. 00144 del 22 de marzo de 2020 emanada por la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC en el cual se declar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los \u00a0establecimientos del orden nacional, actualmente el \u00a0traslado de personal privado de la libertad entre establecimientos \u00a0del orden nacional, se encuentra restringido como medida \u00a0preventiva destinada a evitar contagios de COVID-19 al interior de \u00a0los establecimientos de Reclusi\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se le informa que el INPEC cuenta con la tecnolog\u00eda necesaria \u00a0en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales. \u00a0\u201c\u2026las \u201cvisitas virtuales\u201d son encuentros que \u00a0se hacen entre (2) o m\u00e1s personas, con el fin de entablar una \u00a0conversaci\u00f3n a trav\u00e9s de un medio tecnol\u00f3gico \u00a0audiovisual, permitiendo conectar a un interno desde el centro de \u00a0reclusi\u00f3n en donde se encuentre, con la familia en otro lugar \u00a0del pa\u00eds. Esta iniciativa tiene como objetivo coadyuvar con el \u00a0tratamiento penitenciario de un importante sector de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, quienes encuentran recluidos en lugares apartados al entorno \u00a0familiar, est\u00e1n condenados, gozan de buena conducta y no \u00a0reciben visita. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0con anterioridad, resulta inviable acceder al traslado solicitado. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0advierte que, de acuerdo con el consolidado de poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad a nivel nacional, el centro carcelario de \u00a0C\u00facuta \u00a0presenta hacinamiento del 22%, lo cual acrecienta a\u00fan m\u00e1s \u00a0el peligro y el manejo para la COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0la Sala concluye que no hay afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por el interesado. Pues, se trata de causas \u00a0razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, en \u00a0tanto que admitir la solicitud del promotor del resguardo podr\u00eda, \u00a0incluso, afectar a una poblaci\u00f3n penitenciaria que en la \u00a0actualidad se encuentra en hacinamiento (CSJ \u00a0STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0la Corte Constitucional, en un caso similar, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, la Sala constata que el ciudadano\u2026 se encuentra \u00a0recluido en una c\u00e1rcel ubicada en un lugar donde no reside su \u00a0familia. Este hecho, en principio, har\u00eda mucho m\u00e1s \u00a0dif\u00edcil su proceso de resocializaci\u00f3n y vulnerar\u00eda \u00a0su derecho a la unidad familiar. La acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda \u00a0entonces el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es \u00a0esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor \u00a0considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere \u00a0ser trasladado presentan altos \u00edndices de hacinamiento. Quiere \u00a0decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del \u00a0peticionario estar\u00edan a\u00fan m\u00e1s expuestas de \u00a0acceder a su pretensi\u00f3n y que la circunstancia especial de que \u00a0ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados \u00a0como derechos fundamentales, sufrir\u00edan una mengua esencial. \u00a0Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisar\u00e1 las razones \u00a0por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la unidad familiar. \u00a0(CC T-274-2005). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0actuaci\u00f3n del INPEC se encuentra amparada en la potestad \u00a0discrecional que ostenta para decidir el manejo administrativo de sus \u00a0c\u00e1rceles. Por ende, la disposici\u00f3n de los internos \u00a0ubicados en ellas, lo que para el caso concreto se traduce en la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales de Eusebio \u00a0Ram\u00edrez Parra, \u00a0al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la \u00a0superpoblaci\u00f3n que se registra en un establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, en la \u00a0necesidad de mantener el equilibrio num\u00e9rico de los internos, \u00a0en beneficio de todos los privados de la libertad, situaci\u00f3n \u00a0que, se itera, se acrecienta con ocasi\u00f3n de la COVID-19.3 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperioso \u00a0aclarar que la \u00a0separaci\u00f3n del actor de su n\u00facleo familiar, no es \u00a0consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia o de las autoridades penitenciarias. Sino que es el \u00a0resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, \u00a0bajo la argucia del bienestar de sus consangu\u00edneos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento T-507\/2005, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0y haciendo alusi\u00f3n a la unidad familiar reclamada por el \u00a0interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala \u00a0precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a \u00a0que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo \u00a0investigaron, procesaron y condenaron, seg\u00fan preceptos \u00a0legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su \u00a0lugar de origen o residencia y del n\u00facleo de parientes \u00a0cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la \u00a0ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carre\u00f1o Luengas \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cQuien ha dado lugar a la separaci\u00f3n \u00a0temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad \u00a0familiar, pues nadie puede desconocer que el n\u00facleo se afecta \u00a0con la privaci\u00f3n de la libertad de cualquiera de sus miembros. \u00a0Afirmar lo contrario, llevar\u00eda al absurdo de no poder el \u00a0Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de \u00a0ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, al manifestar que la negativa del INPEC no obedece a \u00a0arbitrariedad alguna, sino a la razonabilidad de la situaci\u00f3n \u00a0carcelaria y la emergencia social ocasionada por la COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe especificarse que la \u00a0demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o \u00a0tambi\u00e9n por los particulares en los casos se\u00f1alados en \u00a0la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, \u00a0directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los \u00a0tr\u00e1mites administrativos o judiciales que establece la ley. En \u00a0ese sentido, no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o \u00a0supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de \u00a0ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel criterio ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de \u00a01999), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0indispensable \u00a0un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea \u00a0razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el \u00a0menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se advierte que \u00a0no \u00a0resulta ser cierto que el memorialista ha solicitado insistentemente \u00a0el traslado para alguna de las c\u00e1rceles ubicadas en Pamplona \u00a0o \u00a0Bucaramanga. \u00a0Pues, en el expediente \u00fanicamente est\u00e1 acreditado que \u00a0elev\u00f3 tal petici\u00f3n para C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0carga debe agotarla, con el objeto de provocar un pronunciamiento al \u00a0respecto, en tanto que ello habilitar\u00eda al juez constitucional \u00a0para entrar a analizar la inconformidad del actor en concreto \u00a0(CSJ \u00a0STP12497-2017, 17 ag. 2017, rad. \u00a0n\u00b0 93512 y CSJ STP8213-2021, 24 jun. 2021, rad. 117173). \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la demanda de tutela no se puede dirigir contra actuaciones u \u00a0omisiones abstractas, gen\u00e9ricas o gaseosas que, supuestamente, \u00a0fueron cometidas por instituciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alamiento del libelista, concerniente a que reiteradamente \u00a0ha pedido su traslado hacia las c\u00e1rceles de alguna de esas \u00a0otras dos ciudades (Pamplona \u00a0o \u00a0Bucaramanga) \u00a0\u00aby \u00a0no han tramitado dicho traslado\u00bb, \u00a0de ninguna manera es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la \u00a0producci\u00f3n de un da\u00f1o o amenaza a una garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0permitir ese proceder, se erigir\u00eda una patente de corso, para \u00a0que la solicitud de amparo sustituya a los procedimientos previos que \u00a0establece la ley para el estudio de la situaci\u00f3n de Eusebio \u00a0Ram\u00edrez Parra, \u00a0tal como lo podr\u00eda ser en este evento el derecho de petici\u00f3n, \u00a0por ejemplo. Pues, resulta inviable que la accionada responda algo \u00a0que no ha sido pedido por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0corresponde a la Sala confirmar la desestimaci\u00f3n del amparo \u00a0invocado sobre este aspecto, en atenci\u00f3n a que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es una instituci\u00f3n \u00a0alternativa o supletoria, \u00a0sino aut\u00f3noma, directa y sumaria, la cual requiere la \u00a0existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Relator\u00eda \u00a0de Tutelas de la Corporaci\u00f3n la anonimizaci\u00f3n de los \u00a0nombres de los menores involucrados en este asunto, conforme a los \u00a0art\u00edculo 44 Superior, 3 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, 8 de la Ley 1098 de 2006, 7 de la Ley 1581 \u00a0de 2012 y el pronunciamiento CC C-748 de 2011, as\u00ed como la \u00a0Circular n\u00ba 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en aras de evitar la posible afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los hijastros del accionante, dato \u00a0que no impide el entendimiento de la decisi\u00f3n, no dificulta su \u00a0eventual ejecuci\u00f3n y tampoco lesiona las garant\u00edas de \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Relator\u00eda de Tutelas de la Corporaci\u00f3n la \u00a0anonimizaci\u00f3n de los nombres de los menores involucrados en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sus hijastros menores de edad y su padre, una persona mayor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-266\/13 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP7437-2021, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2021, rad. 116408. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11110-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118205 \u00a0 Acta \u00a0202. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Eusebio \u00a0Ram\u00edrez Parra, \u00a0quien act\u00faa en nombre suyo y de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}