{"id":58417,"date":"2023-12-22T18:42:42","date_gmt":"2023-12-22T18:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11107-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:42","slug":"stp11107-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11107-2021\/","title":{"rendered":"STP11107-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11107-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0ISAAC RAM\u00cdREZ OLARTE contra la contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados, el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Yopal, la Fiscal\u00eda Especializada de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Yopal, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aunque del \u00a0contenido de la demanda de tutela no eran claros los hechos \u00a0fundamento de la misma, a partir de la informaci\u00f3n obtenida \u00a0con las intervenciones y pruebas decretadas en el auto que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento, se logr\u00f3 determinar que JOS\u00c9 \u00a0ISAAC RAM\u00cdREZ OLARTE en \u00a0el mes de junio de 2020 envi\u00f3 una solicitud a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal donde reclamaba la \u201cimpugnaci\u00f3n \u00a0[o] nulidad de proceso No. 850016001173-2010-80009 (2010-008) [o] \u00a0revisi\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n \u00a0fue entendida como de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0por lo que, ante la carencia de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal fue remitida a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ISAAC RAM\u00cdREZ OLARTE acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no \u00a0hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0insiste en su inocencia y se\u00f1ala que el fiscal del caso \u201cse \u00a0empesino\u201d en \u00a0su contra porque uno de los testigos de cargo fue muerto \u00a0violentamente d\u00edas antes de la audiencia, hecho con el que lo \u00a0relacion\u00f3. Sin embargo, destaca que, en el a\u00f1o 2015 fue \u00a0condenado el soldado profesional que llev\u00f3 a cabo el homicidio \u00a0del testigo quien acept\u00f3 la comisi\u00f3n de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0plantea la siguiente: \u00a0\u201csolicito que estudien de fondo el proceso y observen la \u00a0cantidad de anomal\u00edas [e] irregularidades que hay en el caso, \u00a0anhelo se haga justicia [\u2026] a lo cual nos condenaron por un \u00a0dicho mal dicho, delito el cual nunca cometimos ni pienso cometer \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0242 Judicial I Penal de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada estimo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no \u00a0concurrir el presupuesto de subsidiariedad, desde dos perspectivas: \u00a0i) al interior del proceso, no se hizo uso de los mecanismos de \u00a0defensa judicial que \u00e9ste ofrec\u00eda, tal como interponer \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de condena \u00a0emitida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal y ii) \u00a0el accionante cuenta con la posibilidad de interponer acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario detall\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0ISAAC RAMIREZ OLARTE \u00a0en petici\u00f3n allegada \u00a0a esa secretar\u00eda solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n respecto de la \u201cacci\u00f3n \u00a0de tutela o recurso de doble conformidad\u201d \u00a0que elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0que en la base de datos de ese Tribunal no aparec\u00eda la \u00a0existencia de alguna petici\u00f3n en tal sentido, solicit\u00f3 \u00a0a dicho ciudadano \u201cdeterminara \u00a0porque medio y ante qu\u00e9 Corporaci\u00f3n (Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal o Tribunal Superior de Yopal) \u00a0radic\u00f3 el recurso de doble conformidad al igual que la acci\u00f3n \u00a0de tutela para darle el tr\u00e1mite correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0respuesta obtenida a dicho requerimiento fue que el ciudadano plasm\u00f3 \u00a0en el oficio que \u201cinterpon\u00eda \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, ya que estaba pidiendo la revisi\u00f3n \u00a0del proceso y no la nulidad del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, ante ello, realiz\u00f3 las labores de indagaci\u00f3n ante \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. El segundo de esa \u00a0especialidad de Tunja le indic\u00f3 que ten\u00eda a cargo la \u00a0vigilancia del asunto y el lugar donde cumpl\u00eda la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en tal virtud, mediante oficio del 2 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, dio respuesta a la petici\u00f3n del accionante en el \u00a0sentido de informarle la autoridad judicial que ten\u00eda a cargo \u00a0la actuaci\u00f3n penal y explicarle cual era el procedimiento que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 192 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal debe realizarse para el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 \u00a0en la misma fecha a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base \u00a0consider\u00f3 que la secretaria de esa Corporaci\u00f3n no ha \u00a0incurrido en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012 esa Corporaci\u00f3n \u00a0revoc\u00f3 el fallo absolutorio de primera instancia proferido por \u00a0el Juzgado \u00danico Penal Especializado del Circuito de Yopal, en \u00a0su lugar, conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0ISAAC RAM\u00cdREZ OLARTE \u00a0a la pena de 285 meses de prisi\u00f3n, como coautor de los delitos \u00a0de secuestro extorsivo tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el 28 de julio de 2020, dicho ciudadano present\u00f3 solicitud \u00a0de impugnaci\u00f3n especial ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0con el fin de que fuera revisada la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0correo electr\u00f3nico del 18 de noviembre de 2020, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 por competencia la \u00a0petici\u00f3n. No obstante, mediante correo del 2 de diciembre de \u00a02020 un despacho de ese Tribunal inform\u00f3 a dicha dependencia \u00a0que no era posible dar curso a la misma, por cuanto, el mensaje \u00a0recibido ven\u00eda sin el documento anexo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, solo hasta el viernes 6 de agosto del a\u00f1o en curso, como \u00a0despacho ponente, recibi\u00f3 el escrito contentivo del recurso \u00a0presentado por el accionante. Y que, el lunes 9 de agosto profiri\u00f3 \u00a0auto donde resolvi\u00f3 la solicitud de impugnaci\u00f3n \u00a0especial promovida por el actor, en el sentido de negarla -aporta \u00a0la decisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que refiri\u00f3, constituye un hecho superado, por carencia actual \u00a0de objeto y, por tanto, solicita la declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0General Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0pruebas decretadas en el auto que avoc\u00f3 el conocimiento, se \u00a0dispuso oficiar a la Secretar\u00eda General a fin de que indicara \u00a0\u201csi \u00a0existe registro de alguna acci\u00f3n de tutela o similar formulada \u00a0por Jos\u00e9 Isaac Ram\u00edrez Olarte durante el a\u00f1o \u00a02020. En caso afirmativo indique qu\u00e9 tr\u00e1mite se dio al \u00a0asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, \u00a0dicha dependencia, a trav\u00e9s de la Secretaria General inform\u00f3 \u00a0que, consultados los registros de correspondencia recibidos, \u201cno \u00a0se encontr\u00f3 radicaci\u00f3n alguna de acci\u00f3n de \u00a0tutela u otra acci\u00f3n constitucional, interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Olarte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0que, verificado el sistema de gesti\u00f3n de procesos, \u201cno \u00a0figuran acciones del mencionado ciudadano, durante el referido a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Abogado Carlos \u00a0Vargas M\u00e1rquez, adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0profesional del derecho vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo para intervenir, indic\u00f3 que, a partir de la \u00a0lectura de la demanda de tutela, el accionante \u201caspira \u00a0es a una acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, \u00a0a partir de la condena de un soldado profesional en el a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base \u00a0indica que, su actuaci\u00f3n como defensor p\u00fablico se \u00a0circunscribe a los jueces municipales y promiscuo municipales del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare), sin embargo, desde ya \u00a0\u201creiteramos \u00a0nuestra disposici\u00f3n para agenciar administrativamente en lo \u00a0pertinente si se da la necesidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Abogado Pedro \u00a0Pablo D\u00edaz Cristancho \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0profesional del derecho, en condici\u00f3n de defensor p\u00fablico \u00a0adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl \u00a0Barne\u201d de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) indic\u00f3 que \u00a0prest\u00f3 asesor\u00eda jur\u00eddica a JOS\u00c9 \u00a0ISAAC RAM\u00cdREZ OLARTE indic\u00e1ndole \u00a0\u201clos \u00a0beneficios tanto judiciales como administrativos a que pod\u00eda \u00a0tener derecho en su condici\u00f3n de condenado, teniendo en cuenta \u00a0la naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado, \u00a0advirtiendo del contenido del art. 26 de la Ley 1121 del 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que, del contenido de la demanda de tutela, no se \u00a0evidencia ninguna manifestaci\u00f3n relacionada con que, como \u00a0defensor p\u00fablico haya sido el causante de la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que hoy reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal \u00a0<\/p>\n<p>El juez luego de \u00a0hacer una sinopsis de las principales actuaciones adelantadas ante \u00a0ese despacho solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese \u00a0despacho, dado que no ha quebrantado ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental y la actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en el marco \u00a0del respeto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Gaula Especializada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal consider\u00f3 que las afirmaciones efectuadas en la demanda \u00a0de tutela carecen de \u201csoporte \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0y que lo pretendido es dejar sin efecto un debate donde se respetaron \u00a0los derechos del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0se ha presentado elementos que evidencien o demuestren quebranto \u00a0alguno a la ritualidad propia de los juicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ISAAC RAM\u00cdREZ OLARTE propone \u00a0como escenario constitucional la inconformidad porque no exist\u00eda \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con la solicitud de \u201cimpugnaci\u00f3n \u00a0[o] nulidad de proceso No. 850016001173-2010-80009 (2010-008) [o] \u00a0revisi\u00f3n procesal\u201d, \u00a0que present\u00f3 en el mes de junio de 2020 ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal y que fuera remitida por \u00e9sta a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la informaci\u00f3n obtenida durante el tr\u00e1mite de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, se logr\u00f3 determinar que: i) en \u00a0efecto, dicho ciudadano present\u00f3 ante esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0un escrito titulado conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado; ii) que el \u00a0mismo fue entendido como \u201cimpugnaci\u00f3n \u00a0especial\u201d y \u00a0atendiendo a que del asunto no hab\u00eda conocido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, el 18 de noviembre de 2020 fue remitido a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta \u00a0\u00faltima requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la \u00a0remisi\u00f3n de la totalidad de los documentos, pues no se hab\u00edan \u00a0anexado en el correo inicial y ante la ausencia de respuesta, no \u00a0tramit\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite preferente y aclarada la \u00a0situaci\u00f3n suscitada, que consisti\u00f3 b\u00e1sicamente \u00a0en que, finalmente el despacho ponente no conoc\u00eda de la \u00a0existencia de la petici\u00f3n, pues quien hab\u00eda remitido el \u00a0correo requiriendo a la Sala de Casaci\u00f3n Penal toda la \u00a0documentaci\u00f3n fue otro de esa misma Corporaci\u00f3n, la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, mediante \u00a0providencia del 9 de agosto del a\u00f1o en curso se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo sobre la petici\u00f3n en el sentido de \u201cnegar \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fund\u00f3 en que, la sentencia cuestionada emitida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n se expidi\u00f3 el 7 de marzo de 2012 y cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 12 de mayo de 2012 -fecha \u00a0en que se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n- \u00a0esto es, con anterioridad al l\u00edmite de aplicaci\u00f3n \u00a0fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016 \u00a0que, indic\u00f3, corresponde a que la decisi\u00f3n haya sido \u00a0emitida con posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha m\u00e1xima \u00a0con la que contaba el Congreso de la Rep\u00fablica para legislar \u00a0sobre el derecho a impugnar las condenas emitidas en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, \u00a0es claro que, en relaci\u00f3n con la falta de contestaci\u00f3n \u00a0a la solicitud de impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0elevada por el accionante se \u00a0materializ\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, y \u00a0cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda \u00a0frente a este punto resulta inocua, comoquiera que la causa que \u00a0origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela fue superada por \u00a0la acci\u00f3n de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente \u00a0es declarar la improcedente el amparo deprecado, frente a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como quiera que la pretensi\u00f3n del accionante es en \u00faltimas \u00a0que, se imparta una orden para que se estudie de fondo la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, es decir, que se acceda a la solicitud de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0y, por esta v\u00eda se analice nuevamente su caso, se dir\u00e1 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no ha sido instituida para lograr la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n en un sentido determinado, sino \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u00a0estos se advierten trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, como pas\u00f3 de verse, la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia fue superada con la expedici\u00f3n de la providencia del \u00a09 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte en dicha determinaci\u00f3n, de cara al problema \u00a0jur\u00eddico all\u00ed resuelto, alguna irregularidad que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0pues lo cierto es que, como all\u00ed se plasm\u00f3, la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial est\u00e1 \u00a0enmarcada por un requisito objetivo relacionado con la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida en segunda \u00a0instancia por el Tribunal, que en el caso no se encontr\u00f3 \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como en el asunto materia de discusi\u00f3n, la sentencia fue \u00a0emitida el 7 de marzo de 2012, de acuerdo no solo con el precedente \u00a0constitucional indicado por el Tribunal, sino lo se\u00f1alado por \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Penal (AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. \u00a034017), el presente, no es de aquellos asuntos donde resulte \u00a0aplicable la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, conviene precisar al accionante que si su \u00a0pretensi\u00f3n es probar que la sentencia condenatoria emitida \u00a0contra el soldado profesional \u00a0Daniel Parada en el a\u00f1o 2015, \u00a0demuestra su inocencia, la v\u00eda para proponer dicho estudio es \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de que tratan los art\u00edculos \u00a0192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para cuyo tr\u00e1mite \u00a0podr\u00e1 solicitar la asesor\u00eda y asistencia de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, quienes de acuerdo con la \u00a0intervenciones efectuadas durante \u00e9ste tr\u00e1mite, est\u00e1n \u00a0prestos a brindar el acompa\u00f1amiento jur\u00eddico que \u00a0requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo de tutela solicitado por JOS\u00c9 \u00a0ISAAC RAM\u00cdREZ OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11107-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118432 \u00a0 Acta \u00a0202. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0ISAAC RAM\u00cdREZ OLARTE contra la contra la Sala 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