{"id":58415,"date":"2023-12-22T18:42:42","date_gmt":"2023-12-22T18:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11105-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:42","slug":"stp11105-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11105-2021\/","title":{"rendered":"STP11105-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11105-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118130 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Adaulfo \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Montesino, \u00a0frente al fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Suprior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el ampar\u00f3 de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, estructura de apoyo en el caso \u00a0FONCOLPUERTO. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados Luis \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0(UGPP), el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), \u00a0el Juzgado \u00a050 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Ley 600 de 2000, \u00a0el Ministerio \u00a0de Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo, \u00a0el Fondo \u00a0Pasivo Pensional de Puertos de Colombia \u00a0(Foncolpuertos en liquidaci\u00f3n), la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n \u2013 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0(radicado \u00ab2013-4051-00\u00bb) \u00a0y a la Consejera Nubia \u00a0Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n \u00a0(acci\u00f3n de revisi\u00f3n, radicado 11001031500020210236100). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0aduce, en cuanto interesa rese\u00f1ar para los actuales fines, ser \u00a0una persona con 73 a\u00f1os de edad y, actualmente se encuentra \u00a0pensionado por la extinta empresa de puertos de Colombia, terminal \u00a0mar\u00edtima de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 1100 del 26 de mayo de 1995, seg\u00fan acota, el \u00a0Fondo Pasivo Pensional de Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS, le \u00a0reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0No obstante, la Fiscal\u00eda 1\u00aa delegada de la Unidad \u00a0Nacional de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0estructura de apoyo para el tema de FOLCONPUERTOS, al resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Luis Hernando \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en su calidad de Director General \u00a0de esta \u00faltima entidad, dispuso la suspensi\u00f3n de los \u00a0efectos jur\u00eddicos de las resoluciones firmadas por aquel; sin \u00a0embargo, no se incluy\u00f3 la No. 1100 anteriormente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de \u00a02008, agrega el accionante, al cobrar su pensi\u00f3n se percat\u00f3 \u00a0de la reducci\u00f3n de la mesada y, ello ocurri\u00f3 porque la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP, con \u00a0soporte en la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n iterada, en Resoluci\u00f3n No. 001379 del 22 de \u00a0septiembre de 2008, determin\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n No. \u00a01100 del 26 de mayo de 1995, acto administrativo que, desde su \u00a0perspectiva, fue manifiestamente ilegal, por cuanto se expidi\u00f3 \u00a0sin su autorizaci\u00f3n o consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiere haber sido proferida sentencia condenatoria el pasado 30 de \u00a0mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n para FONCOLPUERTOS-Cajanal, contra Luis Hernando \u00a0Rodr\u00edguez por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto del estado de la aludida \u00a0Resoluci\u00f3n y, en respuesta, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, le \u00a0indic\u00f3 que la misma no hab\u00eda sido incluida en los actos \u00a0declarados nulos en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de marzo \u00a0de 2009, indica el libelista con an\u00e1loga orientaci\u00f3n \u00a0argumentativa, present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante el Grupo \u00a0Interno de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u00a0entidad encargada de hacer el pago de la mesada pensional, con el \u00a0prop\u00f3sito de que le fuera reestablecida la indexaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, le fue denegada el 23 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0plantea que el ente de persecuci\u00f3n penal incurri\u00f3 en un \u00a0error, el cual no ha sido objeto de correcci\u00f3n a la fecha. \u00a0Adem\u00e1s, afirma no contar con ingresos diferentes a la pensi\u00f3n \u00a0y, su grupo familiar deriva su sostenimiento de ella. Lo anterior, \u00a0aunado a no encontrarse en un buen estado de salud, pues en el a\u00f1o \u00a02019 fue sometido a una cirug\u00eda para la extracci\u00f3n de \u00a0un tumor cerebral, por tanto, actualmente necesita acudir a controles \u00a0y seguimientos peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo argumentado acusa la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; en consecuencia, en su protecci\u00f3n solicita que en \u00a0sede de tutela se ordene a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n-Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, estructura de apoyo para los casos de FONCOLPUERTOS, \u00a0emitir un pronunciamiento en el cual se anulen los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 6 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por Adaulfo \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Montesino \u00a0al estimar que es temerario. Pues, constat\u00f3 que se trata de la \u00a0misma protesta conocida otrora por los Juzgados 4 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas y 5 Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento, ambos de Santa Marta, en primera \u00a0y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, enfatiz\u00f3 \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0lo realmente avizorado por la Sala es que, en ejercicio desmedido de \u00a0este mecanismo jurisdiccional, JIM\u00c9NEZ \u00a0MONTESINO \u00a0demanda \u00a0a otra entidad [Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n] para \u00a0nuevamente posibilitar un estudio respecto de la misma circunstancia, \u00a0es decir, de manera subrepticia pretende hacer incurrir en error a la \u00a0judicatura para lograr un pronunciamiento acorde con sus particulares \u00a0intereses al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio, indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos y pretensiones se dirigen en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos\u00bb. \u00a0Tal autoridad \u00aben \u00a0decisi\u00f3n del 06 de julio de 2007 [dict\u00f3] resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n [en la] que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica contra el ex Director de Foncolpuertos Luis Hernando \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0quien dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y \u00a0econ\u00f3micos de los actos administrativos expedidos por el \u00a0citado se\u00f1or, por cuanto se estructur\u00f3 una conducta \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n donde se demostr\u00f3 \u00a0su responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esgrimi\u00f3 que \u00abNo \u00a0puede confundirse con el posterior acto administrativo resoluci\u00f3n \u00a0No. 001379 emitido el 22 de septiembre de 2008 por el Grupo Interno \u00a0de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de \u00a0Colombia, adscrito al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0mediante el cual fue revocada la Resoluci\u00f3n No. 1100 de 1995\u00bb, \u00a0contra el cual accion\u00f3 en la otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u00abEl \u00a0acto administrativo resoluci\u00f3n No. 001379 emitido el 22 de \u00a0septiembre de 2008 referido fue una consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda Primera de Estructura de Apoyo para \u00a0Foncolpuertos en decisi\u00f3n del 06 de julio de 2007 la cual \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica contra el ex \u00a0Director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, estim\u00f3 \u00a0que no existe temeridad en este caso. As\u00ed, pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo recurrido, en aras de que sea acceda a las \u00a0pretensiones establecidas en el libelo introductorio. En memorial \u00a0allegado en sede de impugnaci\u00f3n reiter\u00f3 los motivos por \u00a0los cuales promovi\u00f3 acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de \u00a0distrito judicial, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 al \u00a0declarar improcedente el amparo invocado por Adaulfo \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Montesino, \u00a0tras considerarlo temerario, dado que el \u00a0actor ya interpuso acci\u00f3n de tutela con identidad de hechos, \u00a0pretensiones y partes al tr\u00e1mite que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido insistentemente que la temeridad es aquella \u00a0contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, \u00a014 dic. 2017, rad. 95529). \u00a0En efecto, dicha actuaci\u00f3n ha sido descrita por la \u00a0jurisprudencia constitucional como \u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros \u00a0fijados para demostrar su configuraci\u00f3n dentro del curso de la \u00a0demanda de tutela son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC T-001-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada la \u00a0queja formulada por el memorialista en esta oportunidad, con la \u00a0planteada en el radicado 47001408800420210006100, \u00a0que fue conocida por los Juzgados 4 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas y 5 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, ambos de Santa Marta, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, se advierte que resultan ser similares. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0las pretensiones van dirigidas contra la decisi\u00f3n emitida el 6 \u00a0de julio de 2007 por la Fiscal\u00eda 1 adscrita a la Estructura de \u00a0Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, al interior del sumario radicado \u00a0con el No. 2044. En esa decisi\u00f3n, el delegado del ente \u00a0instructor resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (ex gerente de dicha \u00a0entidad), por la comisi\u00f3n del delito de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, las \u00a0pretensiones del libelista en el presente tr\u00e1mite van \u00a0encaminadas hacia el numeral 5 de la parte resolutiva de tal \u00a0providencia, donde la Fiscal\u00eda dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 \u00a0ORDENAR la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y \u00a0econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO \u00a0RODRIGUEZ RODRIGUEZ y aqu\u00ed investigadas; as\u00ed como las \u00a0actas de conciliaci\u00f3n autorizadas; como los mandamientos de \u00a0pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro \u00a0inserto de los hechos y aquellos actos delictivos cometidos durante \u00a0el lapso precisado en esta resoluci\u00f3n; como consecuencia del \u00a0an\u00e1lisis precedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social y en consecuencia librar los oficios \u00a0all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las \u00a0pretensiones del demandante en aquella otra acci\u00f3n de tutela \u00a0iban dirigidas contra la Resoluci\u00f3n No. 001379 de 22 de \u00a0septiembre de 2008. Tal determinaci\u00f3n, conforme el propio \u00a0accionante lo asever\u00f3 en esta petici\u00f3n de amparo e \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00abfue \u00a0una consecuencia de la decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos en decisi\u00f3n \u00a0del 06 de julio de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el \u00a0libelista pretende ofrecer en su discurso que las actuaciones \u00a0atacadas en las distintas demandas de amparo se tratan de dos (2) \u00a0asuntos diferentes, las cuales no guardan relaci\u00f3n estrecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala no comparte dicha apreciaci\u00f3n, porque en ambos casos \u00a0constitucionales se est\u00e1 ante un acto \u00a0jur\u00eddico de car\u00e1cter complejo, \u00a0donde las diferentes decisiones cuestionadas (la proferida el 6 de \u00a0julio de 2007 por la Fiscal\u00eda 1 adscrita a la Estructura de \u00a0Apoyo para el Tema de Foncolpuertos y la expedida el 22 de septiembre \u00a0de 2008 por el Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia) \u00a0hacen parte del mismo hilo conductor: la ilegal indexaci\u00f3n del \u00a0valor de la primera mesada pensional en favor del actor, \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1100 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0complejo de lo analizado viene dado por la suma de las distintas \u00a0actuaciones emitidas por varias entidades p\u00fablicas que \u00a0intervinieron en \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos\u00bb \u00a0de la decisi\u00f3n que inicialmente hab\u00eda favorecido \u00a0indebidamente al interesado, lo cual constituye el resultado final \u00a0por el cual protesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se trata \u00a0de una problem\u00e1tica que no puede estudiarse de manera \u00a0fraccionada, seg\u00fan lo sugerido por el demandante. La situaci\u00f3n \u00a0del interesado no puede valorarse de forma aislada, porque cada una \u00a0de esas actuaciones -por \u00a0su trascendencia- \u00a0hacen parte de un todo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, \u00a0ser\u00eda viable tolerar que en otra acci\u00f3n de tutela el \u00a0demandante promoviera reparo frente a la sentencia anticipada \u00a0adoptada por el juzgado que conden\u00f3 al ex gerente de \u00a0Foncolpuertos, comoquiera que ese fallo tambi\u00e9n incidi\u00f3 \u00a0en el referido resultado final, en atenci\u00f3n a que mantuvo \u00a0inc\u00f3lume lo dispuesto por el delegado del ente instructor en \u00a0Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sucesivamente, hasta llegar a cuestionar de manera individual cada \u00a0acto jur\u00eddico que contribuy\u00f3 a la referida p\u00e9rdida \u00a0de efectos legales y econ\u00f3micos de la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional de Adaulfo \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Montesino, \u00a0y encontrar el criterio de un funcionario judicial que sea compatible \u00a0con su pretensi\u00f3n de acrecentar tal prestaci\u00f3n. Ello \u00a0constituir\u00eda un absurdo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0percibe cristalinamente que lo anhelado, en \u00faltimas, por el \u00a0actor, tanto en la demanda de tutela conocida por las aludidas \u00a0autoridades judiciales de Santa Marta, como en la actual, es recobrar \u00a0el elevado monto de su mesada pensional otrora gozado, en relaci\u00f3n \u00a0con el que ahora detenta. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0revisado minuciosamente el expediente, se nota que, con base en los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos invocados en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0resolvi\u00f3 de manera adversa a los intereses del memorialista el \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0promovido frente a la Resoluci\u00f3n 001379 de 22 de septiembre de \u00a02008 expedida por el Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia.1 \u00a0Incluso, se advierte que contra ese fallo interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 id\u00e9ntica suerte al ser desestimada por \u00a0el Consejo de Estado.2 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0consolida lo realmente pretendido por el demandante en todos los \u00a0procesos en comento: pago de \u00abla \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n completa en el monto o cuant\u00eda que ven\u00eda \u00a0percibiendo el actor de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1100 de \u00a01995, expedida por el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia con los aumentos de ley, a partir del 22 de septiembre de \u00a02008.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, es inconfundible que ambos tr\u00e1mites constitucionales, \u00a0incluso los legales, interpuestos por el interesado se basaron en los \u00a0mismos hechos: \u00a0ser \u00a0pensionado de Foncolpuertos; tener m\u00e1s de 73 a\u00f1os de \u00a0edad; pasar a ser beneficiario de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional y luego retornar a su estatus de pensionado sin el \u00a0incremento de su mesada, por una orden judicial dictada dentro de un \u00a0proceso donde \u00e9l no fue parte y que, en su parecer, no incluy\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual result\u00f3 \u00a0favorecido con dicho aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, en la demanda de amparo conocida por sendos juzgados \u00a0de Santa Marta fue dirigida contra la UGPP y la presente va enfilada \u00a0hacia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, como se explic\u00f3 anteriormente, en ambas actuaciones \u00a0las citadas entidades est\u00e1n involucradas, porque, se insiste, \u00a0esas instituciones intervinieron en el resultado final del cual se \u00a0duele Adaulfo \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Montesino. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0la Fiscal\u00eda encargada de ese asunto emiti\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado en el sumario radicado \u00a0con el No. 2044, \u00a0donde igualmente dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de varios mandatos que hab\u00edan \u00a0autorizado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de \u00a0algunos trabajadores de Foncolpuertos, a modo de restablecimiento del \u00a0derecho. En acatamiento a esa orden judicial, fue librada la \u00a0Resoluci\u00f3n 001379 de 2008 por \u00a0el Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el actor esgrima la diferencia sustancial entre una y otra \u00a0petici\u00f3n de protecci\u00f3n, lo cierto es que cada vez que \u00a0el interesado activa el aparato jurisdiccional del Estado, v\u00eda \u00a0tutela, para lograr el incremento de su mesada, porque presuntamente \u00a0no fue cobijada en aquella decisi\u00f3n judicial adopta el 6 de \u00a0julio de 2007, con base en la Ley 600 de 2000, necesariamente \u00a0cuestiona el obrar de las entidades p\u00fablicas en menci\u00f3n. \u00a0M\u00e1xime cuando indica que no hizo parte del se\u00f1alado \u00a0proceso penal y que no pudo ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n -como \u00a0tercero con inter\u00e9s- \u00a0en la acci\u00f3n de amparo rotulada con el No. \u00a047001408800420210006100, ventilada por funcionarios judiciales de la \u00a0capital del Magdalena, de ninguna manera permite concluir lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imprecisi\u00f3n carece de virtud para ello, porque del propio \u00a0recuento f\u00e1ctico efectuado por el memorialista en aquella \u00a0demanda constitucional se advierte el reparo que hizo frente al \u00a0\u00f3rgano persecutor. As\u00ed qued\u00f3 consignado en el \u00a0fallo de primera instancia, en el ac\u00e1pite denominado \u00a0\u00abAconteceres \u00a0f\u00e1cticos relevantes\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que es sujeto de especial protecci\u00f3n por ser adulto mayor y \u00a0tener 73 a\u00f1os, que es pensionado de la extinta empresa Puertos \u00a0de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta y labor\u00f3 \u00a0como trabajador oficial al servicio de esta entidad, hasta que se \u00a0retir\u00f3 en el a\u00f1o 1992 mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a0142060, del 24 de marzo de 1992. Asimismo, en raz\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n de la Empresa y en virtud de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 1991 \u2014 1993, se index\u00f3 su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1100 \u00a0del 26 de mayo de 1.995, elevando a la cuant\u00eda total de la \u00a0misma a $ 916.803.72, a partir del 1 de enero de 1.991 y se \u00a0reconocieron, adem\u00e1s diferencias de mesadas atrasadas, lo cual \u00a0se consolid\u00f3 en su m\u00ednimo vital durante 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0manifest\u00f3 que, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy en d\u00eda la \u00a0entidad accionada, luego de haber trascurrido 13 a\u00f1os con \u00a0decisi\u00f3n unilateral, en \u00a0cumplimiento de la orden judicial del 6 de julio de 2007 emitida por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y con la sentencia anticipada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos, con la sentencia \u00a0del 30 de mayo de 2008, en contra del se\u00f1or Luis Hernando \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 001379 de 22 de septiembre de 2008, en la que dispuso revocar los \u00a0efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n \u00a01100 del 26 de mayo de 1.995 y ajustar su mesada pensional en $ \u00a01.638.291.94. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, manifest\u00f3 que por respuesta a derecho de petici\u00f3n \u00a0del 26 de marzo de 2009 el Doctor Ricardo Echeverri (JUEZ) del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, a trav\u00e9s de respuesta de 12 de \u00a0mayo de 2009, oficio No. 0704, se permiti\u00f3 manifestar que la \u00a0\u201cRESOLUCI\u00d3N 1100 del 26 de Mayo de 1.995 no fue incluida \u00a0dentro de los actos declarados sin efectos por la sentencia del (30) \u00a0de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0que fue proferida dentro de la causa 2007\u2014 0020 seguida contra \u00a0LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, mediante derecho de petici\u00f3n de fecha 09 de \u00a0febrero de 2021 solicit\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos \u00a0emitir un comunicado donde se manifestara a trav\u00e9s de acto \u00a0administrativo que la resoluci\u00f3n 1100 de 1995 no fue incluida \u00a0dentro de los actos declarados sin efectos por la sentencia del (30) \u00a0de mayo de dos mil ocho (2008) que fue proferida dentro de la causa \u00a02007\u20140020, seguida contra Luis Hernando Rodr\u00edguez, con \u00a0fundamento a respuesta a derecho de petici\u00f3n dada el 26 de \u00a0marzo de 2009 por el Doctor Ricardo, Juez Del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, \u00a0donde se permite manifestar que la resoluci\u00f3n 1100 de 1995 no \u00a0fue incluida dentro de los actos declarados sin efectos por la \u00a0sentencia del (30) de mayo de dos mil ocho (2008) que fue proferida \u00a0dentro de la causa 2007\u20140020 seguida contra Luis Hernando \u00a0Rodr\u00edguez, recibiendo respuesta a que ya hab\u00eda sido \u00a0resuelta por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0segundad de Zipaquir\u00e1, de fecha adiada 12 de mayo de 2009, es \u00a0decir que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Corrobor\u00f3 \u00a0lo manifestado en respuesta a derecho de petici\u00f3n del 26 de \u00a0marzo de 2009 por el Juez \u00a0del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, para que consecuentemente se \u00a0ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL &#8211; UGPP que \u201cproceda a proferir acto administrativo que \u00a0deje sin efecto la revocaci\u00f3n ordenada a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 0013 79 de 22 de septiembre de 2008; reactive \u00a0el pago de la mesada pensional ajustada conforme la indexaci\u00f3n \u00a0reconocida en la resoluci\u00f3n 1100 del 26 de mayo de 1995 y \u00a0proceda \u00a0a pagar los incrementos dejados de percibir en raz\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n de la Indexaci\u00f3n de su mesada pensional.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo detallado \u00a0refuerza la tesis consistente en que resulta inviable sostener que en \u00a0una acci\u00f3n de tutela se refuta solo el obrar de determinada \u00a0entidad, y en otro tr\u00e1mite constitucional el proceder un \u00a0organismo distinto, cuando todo hace parte del mismo engranaje que \u00a0procur\u00f3 defender el erario de la ilegalidad detectada en ese \u00a0espec\u00edfico caso (sumario radicado con el No. 2044, igualmente \u00a0conocida como la causa No. 2007-0020). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento v\u00e1lido que \u00a0justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque \u00a0no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas \u00a0peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso prolijamente, todo \u00a0parte de una misma g\u00e9nesis y apunta a igual fin, con una \u00a0trayectoria sin\u00e9rgica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que las demandas del libelista comportan una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el \u00a0tema que plantea ya hab\u00eda sido sometido a escrutinio de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela (conocida por varios funcionarios de Santa \u00a0Marta). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que \u00a0Adaulfo \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Montesino no \u00a0es abogado. Pese a ello, se exhortar\u00e1 \u00a0en\u00e9rgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar \u00a0un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, \u00a0sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar, \u00a0a fin de evitar un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo recurrido, sin que sea procedente \u00a0adoptar una nueva determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del \u00a0asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurri\u00f3 en \u00a0temeridad respecto al incremento de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar \u00a0en\u00e9rgicamente \u00a0a Adaulfo \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Montesino, \u00a0para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela \u00a0tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensi\u00f3n del \u00a0incremento \u00a0de su mesada pensional, \u00a0en franco abuso de su derecho a litigar, conforme lo detallado en las \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado con el No. 25000234200020130405101 (3945-2014). Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite radicado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el No. 11001031500020200407901. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11105-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118130 \u00a0 Acta \u00a0202. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Adaulfo \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Montesino, \u00a0frente al fallo proferido el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}