{"id":58414,"date":"2023-12-22T18:42:42","date_gmt":"2023-12-22T18:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11104-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:42","slug":"stp11104-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11104-2021\/","title":{"rendered":"STP11104-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11104-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118123 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 202. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 21 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la \u00a0cual, concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0a \u00a0la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso \u00a0de \u00a0HENRY GONZALO OVIEDO FRANCO, \u00a0presuntamente \u00a0vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, las impugnantes y la dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Gonzalo \u00a0Oviedo Franco presenta \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, \u00ablibre \u00a0selecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional\u00bb y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su solicitud, \u00a0manifiesta que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones y Protecci\u00f3n S.A., para que se declare la \u00a0nulidad \u00a0de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al de ahorro individual, toda vez que la administradora del \u00a0fondo privado no le brind\u00f3 informaci\u00f3n completa y \u00a0comprensible sobre los riesgos del cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el asunto se \u00a0asign\u00f3 al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que Colpensiones apel\u00f3 \u00a0y por medio de fallo de 3 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia de \u00a0primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las entidades de \u00a0las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y el ad \u00a0quem lo concedi\u00f3 \u00a0ante esta Sala de la Corte, sin embargo, formul\u00f3 desistimiento \u00a0de aquel medio de impugnaci\u00f3n y tal acto procesal se admiti\u00f3 \u00a0por medio de auto de 24 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0el precedente que esta Sala de Casaci\u00f3n ha consolidado sobre \u00a0la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional, por tanto, \u00a0transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, \u00a0solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales, que se deje \u00a0sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2019 y se ordene a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que confirme la providencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de \u00a0HENRY GONZALO OVIEDO FRANCO, \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales de desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0En concreto, la l\u00ednea fijada por ese \u00f3rgano de cierre \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, si \u00a0bien, la accionante inicialmente interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la providencia cuestionada y que \u00a0posteriormente desisti\u00f3 del mismo, en el asunto deb\u00eda \u00a0flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad, ante la evidente \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0los argumentos empleados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 que, las razones que expuso frente al \u00a0deber de informaci\u00f3n en el traslado de r\u00e9gimen y la \u00a0exigencia de estar cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0son las mismas que como \u00f3rgano de cierre ha considerado \u00a0restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la \u00a0ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0sentencia de 3 de septiembre de 2019, para en su lugar, ordenar a la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EXHORTAR a \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0el disenso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Parti\u00f3 por se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente por subsidiariedad, dado que, la accionante no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso y puede \u00a0ahora emplearse la acci\u00f3n de tutela como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Refiri\u00f3 que, de conformidad con la sentencia CC SU-062\/2010- \u00a0solo es posible cambiar de r\u00e9gimen cuando falten 10 a\u00f1os \u00a0o menos para cumplir la edad que da derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0requisitos que en el caso no est\u00e1n dados, sumado a que, \u00a0afiliados como el accionante que se trasladaron al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, no est\u00e1n cobijados por \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha indicado que la carga de la \u00a0prueba est\u00e1 en cabeza del fondo privado, quien deber\u00e1 \u00a0acreditar el debido asesoramiento. Sin embargo, ello contradice el \u00a0presupuesto de la carga de la prueba contenido en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, a la luz del cual, es la demandante quien debe \u00a0probar. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El contrato a trav\u00e9s del cual, la accionante decidi\u00f3 \u00a0voluntariamente trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0est\u00e1 revestido de legalidad y no fue afectado con ning\u00fan \u00a0vicio del consentimiento, por tanto, es v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contaba con la \u00a0posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar \u00a0cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual deb\u00eda \u00a0estudiarse el caso en concreto. Sumado a que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0actu\u00f3 en el marco de su autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Conceder en este asunto el amparo, desconoce el principio de \u00a0autonom\u00eda judicial, el precedente de la Corte Constitucional \u00a0-CC SU-062\/10- y afecta el sistema pensional, pues causa un grave \u00a0impacto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar \u00a0improcedente el amparo, \u201cpor \u00a0cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar \u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al conceder el amparo solicitado por la \u00a0peticionaria, al considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues la decisi\u00f3n \u00a0por este emitida el 3 de septiembre de 2019, y que se ataca v\u00eda \u00a0tutela, fue producto de un desconocimiento del precedente fijado por \u00a0aquella Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por puntualizar que, el conocimiento del juez \u00a0de tutela en segunda instancia, debe circunscribirse a verificar si \u00a0el fallo de tutela, soluciona adecuadamente el escenario \u00a0constitucional propuesto y, por ende, la impugnaci\u00f3n, debe \u00a0dirigirse a formular los reparos contra dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la fundamentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por COLPENSIONES y PROTECCI\u00d3N S.A. no cuestiona los \u00a0argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para conceder el amparo, esto es, el desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sino \u00a0que, a manera de instancia, exponen las razones por las cuales se \u00a0consideran, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de nulidad \u00a0del traslado, para lo cual, a trav\u00e9s de una mixtura, traen a \u00a0colaci\u00f3n algunos de los argumentos expuestos en la sentencia \u00a0cuestionada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que sirven de fundamento a sus teor\u00edas y, de otra parte, \u00a0plantean sus inconformidades con el precedente fijado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral frente a la carga de la prueba del deber de \u00a0informaci\u00f3n y la posibilidad de traslado as\u00ed el \u00a0afiliado no pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el escenario \u00a0constitucional propuesto y anticipa, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del A-quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido \u00a0un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad \u00a0que consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate, el accionante busca se deje sin efecto el \u00a0fallo emanado el \u00a03 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0que absolvi\u00f3 a las demandadas frente a las pretensiones \u00a0relacionadas con la declaraci\u00f3n de ineficacia \u00a0de su traslado del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del gestor constitucional radica, principalmente, en \u00a0que la providencia fustigada desconoci\u00f3 el precedente fijado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la materia. Razones por \u00a0las que cataloga el fallo como trasgresor de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia, pues como all\u00ed se concluy\u00f3, \u00a0concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales y el espec\u00edfico de \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los generales, la impugnante insiste en que no concurre el de \u00a0subsidiariedad, porque no se agotaron los mecanismos de defensa \u00a0judicial al interior del proceso, en concreto, porque finalmente no \u00a0acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este presupuesto, se dir\u00e1 que, la \u00a0Sala comparte los argumentos de primera instancia, en el sentido que, \u00a0pese a que el accionante no acudi\u00f3 materialmente al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto, pese a que \u00a0inicialmente lo interpuso, luego desisti\u00f3 del mismo, lo cierto \u00a0es que, cuando se advierte la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela y el \u00a0consecuente quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales, es \u00a0posible flexibilizar dicho presupuesto y dar cabida a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la causal espec\u00edfica de desconocimiento del \u00a0precedente, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acudi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n equivocada de dos aspectos: \u00a0i) del deber de informaci\u00f3n que opera en los casos de traslado \u00a0de r\u00e9gimen, el cual no puede entenderse probado con el \u00a0diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a la AFP y ii) \u00a0la \u00a0postura de que, la nulidad del traslado de r\u00e9gimen solo aplica \u00a0a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o a \u00a0aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situaci\u00f3n en la \u00a0que no se encontraba \u00a0HENRY GONZALO OVIEDO FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0dicha postura desconoci\u00f3 totalmente el precedente que ha \u00a0fijado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cuando de definir la \u00a0pretensi\u00f3n de ineficacia \u00a0del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por las recurrentes, la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no fue \u00a0resultado del ejercicio que en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial habilita la posibilidad de apartarse del precedente; sino \u00a0que, se reitera, simplemente desconoci\u00f3 la existencia de \u00e9ste \u00a0y cre\u00f3 su propia ruta en la definici\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-459\/17) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente al \u00a0tema, est\u00e1 enmarcado principalmente en que, desde luego que \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria definir estos \u00a0asuntos, a trav\u00e9s de un proceso declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: i) \u00a0El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, \u00a0en este caso, en el de afiliaci\u00f3n a otro Fondo, es \u00a0insuficiente para afirmar que existi\u00f3 un consentimiento \u00a0informado \u00abentendido \u00a0como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento \u00a0o un servicio, la comprensi\u00f3n por el usuario de las \u00a0condiciones, riesgos y consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar \u00a0dentro del proceso laboral que s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga \u00a0antes mencionada, por ser quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre este presupuesto, en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0que a su vez, remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado en la sentencia CSJ \u00a0SL19447-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, pues basta la consignaci\u00f3n en el \u00a0formulario de que la afiliaci\u00f3n se hizo de manera libre y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del \u00a0formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos \u00a0preimpresos de los fondos de pensiones, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan \u00a0un consentimiento, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, el acto jur\u00eddico de cambio de r\u00e9gimen debe \u00a0estar precedido de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, \u00a0como m\u00ednimo, acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los riesgos y \u00a0consecuencias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e \u00a0insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ \u00a0SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes \u00a0de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensi\u00f3n por \u00a0el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen. Vale decir, que el afiliado \u00a0antes de dar su consentimiento, ha recibido informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta, comprensible y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometi\u00f3 un segundo \u00a0error jur\u00eddico al sostener que el acto jur\u00eddico de \u00a0traslado es v\u00e1lido con la simple anotaci\u00f3n o \u00a0aseveraci\u00f3n de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por \u00a0esa v\u00eda, descartar la necesidad de un consentimiento \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De \u00a0la carga de la prueba \u2013 Inversi\u00f3n a favor del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un \u00a0consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que \u00a0tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que \u00a0ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde \u00a0demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0ha expuesto, el deber de informaci\u00f3n al momento del traslado \u00a0entre reg\u00edmenes, es una obligaci\u00f3n que corresponde a \u00a0las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0en la misma providencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo conceda la viabilidad \u00a0de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de \u00a0pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisi\u00f3n \u00a0de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la \u00a0validez del deber de informaci\u00f3n, que es la causal que se \u00a0invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la \u00a0nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00a0la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, \u00a0CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es \u00a0que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, \u00a0adem\u00e1s, que en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba en favor del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De todo \u00a0lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta el \u00a02012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0conforme lo orden\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ser\u00e1 \u00a0bajo ese marco que la Sala Laboral del Tribunal Superior deber\u00e1 \u00a0definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la Sala hom\u00f3loga Laboral que concedi\u00f3 el amparo, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11104-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118123 \u00a0 Acta 202. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}