{"id":58412,"date":"2023-12-22T18:42:42","date_gmt":"2023-12-22T18:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11102-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:42","slug":"stp11102-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11102-2021\/","title":{"rendered":"STP11102-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11102-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118107 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Seccional C\u00facuta, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 1 \u00a0de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la ciudad en cita, que concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales deprecados por Jordan \u00a0Aquiles Vargas Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dentro de la acci\u00f3n promovida contra la hoy \u00a0impugnante y donde se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n y Divisi\u00f3n Programaci\u00f3n \u00a0Presupuestal, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y al Consejo \u00a0Seccional de La Judicatura de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el actor que, mediante Resoluci\u00f3n No. 04 del 17 de febrero de \u00a02021, fue nombrado en provisionalidad como auxiliar judicial grado \u00a001, del despacho 01 de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro del periodo \u00a0comprendido del 17 de febrero de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021 \u00a0con el fin de cubrir la licencia de maternidad otorgada a la Dra. \u00a0Ruth Alicia Joves Urquijo. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0debido a que las vacaciones colectivas de la Dra. Ruth Alicia Joves \u00a0Urquijo hab\u00edan sido interrumpidas por la licencia de \u00a0maternidad; esta \u00faltima solicit\u00f3 el disfrute de sus \u00a0vacaciones del 13 de marzo de 2021 hasta el 2 de abril del mismo a\u00f1o; \u00a0motivo por el cual el Magistrado ponente concedi\u00f3 las \u00a0vacaciones solicitadas y dispuso mediante Resoluci\u00f3n No. 05 \u00a0del 18 de febrero de 2021 oficiar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta procediera \u00a0con la asignaci\u00f3n de presupuesto para suplir el reemplazo de \u00a0la empleada Ruth Alicia Joves Urquijo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de C\u00facuta a pesar de haber sido notificado de dicho \u00a0acto administrativo, no se pronunci\u00f3 al respecto; por lo \u00a0anterior, una vez concluido el periodo del nombramiento en \u00a0provisionalidad de la licencia de maternidad, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 08 del 12 de marzo de 2021, el Magistrado nominador prorrog\u00f3 \u00a0el nombramiento del accionante a partir del 13 de marzo de 2021 hasta \u00a0el 2 de abril de 2021 para cubrir el reemplazo de las vacaciones \u00a0concedidas a la empleada Ruth Alicia Joves Urquijo. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0una vez realizado el pago de la n\u00f3mina correspondiente al mes \u00a0de marzo de 2021, Administraci\u00f3n Judicial \u00fanicamente \u00a0reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la suma de $1.762.758, lo cual es \u00a0inferior al salario que debi\u00f3 haber percibido, pues para el \u00a0mes de marzo de 2021 ocup\u00f3 el cargo de Auxiliar Judicial en \u00a0reemplazo de la empleada Ruth Alicia Joves Urquijo debido a las \u00a0vacaciones que hab\u00edan sido concedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que tal situaci\u00f3n vulnera su derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital, toda vez qu\u00e9 dicho salario \u00a0es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que cuenta, adem\u00e1s \u00a0que tiene a su cargo una menor de edad de 7 meses de nacida cuyas \u00a0necesidades se ven cubiertas en su mayor\u00eda por \u00e9l, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n es el responsable del sostenimiento de su hogar; \u00a0Adicionalmente, manifiesta que tiene pasivos considerables \u00a0correspondientes a un cr\u00e9dito libranza en el banco del \u00a0Occidente por $66.000.000 por lo cual se le descuenta de manera \u00a0directa a lo que percibe mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicit\u00f3 se tutelaran sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y la seguridad \u00a0social y, en consecuencia, se ordene a la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA \u00a0DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL SECCIONAL C\u00daCUTA garantizar \u00a0el reconocimiento y pago de los d\u00edas laborados en el cargo de \u00a0Auxiliar Judicial Grado I y dem\u00e1s prestaciones a las que tenga \u00a0derecho en raz\u00f3n al cargo desemepa\u00f1ado en el Despacho \u00a001 de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el accionante adiciona a su escrito de tutela que contin\u00faa la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado, toda vez que en \u00a0pre-n\u00f3mina del mes de junio de 2021, la prima de productividad \u00a0le fue reconocida \u00fanicamente sobre 160 d\u00edas y no 180 \u00a0d\u00edas desconociendo los d\u00edas laborados en el Despacho 01 \u00a0de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial; en consecuencia, reitera \u00a0sus pretensiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que \u00a0interesa al caso, las respuestas brindadas por el Director Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta y la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, \u00a0fueron rese\u00f1adas por la primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL SECCIONAL C\u00daCUTA \u00a0contest\u00f3 que, cada solicitud de licencia de maternidad debe \u00a0ser verificada en relaci\u00f3n con el cumplimiento de requisito; \u00a0as\u00ed mismo, menciona que al accionante y al Dr. Benjam\u00edn \u00a0Yepes Puerta se les comunic\u00f3 que por disposici\u00f3n \u00a0contemplada en el estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en su \u00a0art\u00edculo 11, impide dicho pago de presuntos salarios por \u00a0cuanto no se contaba con el respectivo certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal, siendo este necesario para la provisi\u00f3n de \u00a0puestos vacantes, el cual nunca fue tramitado por el nominador, \u00a0situaci\u00f3n que imposibilita a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0efectuar el pago de los salarios al actor, en la medida que no \u00a0existen soportes que justifiquen dicha erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advierte que por remisi\u00f3n expresa el art\u00edculo 10 \u00a0de la ley 4 de 1992 y otras normas concordantes, no es dable que el \u00a0nominador modifique la asignaci\u00f3n salarial o prestacional del \u00a0trabajador y, si se hiciere la misma, no generar\u00eda derechos \u00a0adquiridos, concluyendo que no es posible que la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial cree un derecho de ocupar \u00a0un cargo en vacancia o licencia de maternidad de un servidor m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo permitido por la ley pues de lo contrario se \u00a0estar\u00eda frente a un posible doble pago por el mismo concepto, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando no se contempla el reemplazo de \u00a0vacaciones de empleados, solo para algunos funcionarios como jueces y \u00a0magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma pone de presente la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general sobre el particular, aduciendo que todos los servidores \u00a0p\u00fablicos deben velar por la conservaci\u00f3n de los \u00a0recursos p\u00fablicos sin saltar la obligatoriedad que las normas \u00a0exigen para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se absuelva a la Direcci\u00f3n de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta \u2013 Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura. Y todos sus miembros de la presente \u00a0demanda por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La SALA CIVIL \u00a0ESPECIALIZADA EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE C\u00daCUTA, \u00a0contest\u00f3 que haciendo uso de sus facultades efectu\u00f3 el \u00a0nombramiento del accionante mediante actos administrativos que hoy se \u00a0encuentran en firme (resoluci\u00f3n No. 05 del 18 de febrero de \u00a02021 y resoluci\u00f3n No.8 del 12 de marzo de 2021) y se entienden \u00a0legales, en tanto no se ha declarado lo contrario por la autoridad \u00a0competente, nombramientos los cuales tampoco fueron impugnados; \u00a0disposiciones que entonces constituyen en el fundamento legal del \u00a0pago de los emolumentos derivados de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio por el periodo all\u00ed aludido, sin que se evidencie \u00a0argumento legal v\u00e1lido por medio del cual se pueda negar el \u00a0pago de los periodos laborados. \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 que ni el Juez Coordinador del Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y Antioquia, ni la accionante, solicitaron al \u00e1rea \u00a0financiera de esa dependencia certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal de reemplazo durante las vacaciones de la accionante, \u00a0adem\u00e1s el nominador en el acto administrativo que expidi\u00f3 \u00a0para negar el disfrute de vacaciones expres\u00f3 que en \u00a0\u201cpronunciamientos anteriores\u201d la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional no ha autorizado presupuesto para el nombramiento \u00a0de reemplazo, es decir que en el presente caso no hay hasta la fecha \u00a0solicitud de reemplazo de vacaciones y por lo tanto tampoco respuesta \u00a0negativa, por lo que no ha vulnerado la entidad derecho fundamental \u00a0alguno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante sentencia del 1 de julio de 2021, ampar\u00f3 \u00a0las garant\u00edas constitucionales al m\u00ednimo vital y al \u00a0trabajo en condiciones dignas del actor y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA DE LA RAMA \u00a0que, a trav\u00e9s de su representante legal y\/o quien haga sus \u00a0veces, dentro del t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de quince \u00a0(15) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda con los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para la expedici\u00f3n del certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para suplir el cargo de auxiliar judicial \u00a0grado 01, del despacho 01 de la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0dentro del periodo comprendido del 13 de marzo de 2021 hasta el 2 de \u00a0abril de 2021, a fin de que sean reconocidas y pagadas las \u00a0prestaciones a las que tenga derecho JORDAN \u00a0AQUILES VARGAS BUITRAGO, \u00a0quien se desempe\u00f1\u00f3 en el mencionado cargo del 13 de \u00a0marzo de 2021 al 2 de abril de 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que la \u00a0conducta desplegada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en la medida en que le \u00a0traslad\u00f3 una carga que no correspond\u00eda, como lo era \u00a0garantizar la existencia del Certificado de Disponibilidad \u00a0Presupuestal CDP, previo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 08 del 12 de marzo de 2021, que prorrog\u00f3 el nombramiento \u00a0de Jordan \u00a0Aquiles Vargas Buitrago \u00a0durante el per\u00edodo de disfrute de vacaciones de una empleada \u00a0r\u00e9gimen de vacaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la no existencia del CDP y la discusi\u00f3n de si le asist\u00eda \u00a0o no raz\u00f3n al nominador para prorrogar el nombramiento de \u00a0Jordan \u00a0Aquiles Vargas Buitrago, \u00a0era una discusi\u00f3n que se presentaba al interior de la Rama \u00a0Judicial. Por lo que resultaba desproporcionado trasladar la carga de \u00a0dicho debate al trabajador, quien se constituye como la parte d\u00e9bil \u00a0de la relaci\u00f3n laboral y depend\u00eda de sus ingresos para \u00a0garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el acto mediante el cual se produjo la pr\u00f3rroga del \u00a0nombramiento del accionante durante el per\u00edodo entre el 13 de \u00a0marzo del 2021 y el 02 de abril del 2021, goza de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad, adem\u00e1s que no fue objeto de reparos por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, \u00a0una vez le fue puesto en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que agrega que el trabajador cumpli\u00f3 con las obligaciones \u00a0derivadas de la relaci\u00f3n laboral, pues prest\u00f3 sus \u00a0servicios a la Rama Judicial y por tanto, ten\u00eda derecho a \u00a0recibir la contraprestaci\u00f3n correspondiente, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 152 del Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Seccional C\u00facuta \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n frente al fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, insisti\u00f3 en que no se desconocieron los \u00a0derechos fundamentales del accionante, toda vez que previo a su \u00a0nombramiento, no se allegaron los documentos pertinentes para la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo Certificado de Disponibilidad \u00a0Presupuestal. Situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que no se \u00a0hicieran las apropiaciones presupuestales necesarias antes de \u00a0ocasionar el gasto que ahora la parte actora reclama como su presunto \u00a0salario entre el 13 de marzo y el 02 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la situaci\u00f3n descrita implica un hecho cumplido, prohibido \u00a0expresamente por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 2063 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que quienes incumplieron su deber de tramitar lo necesario para la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo Certificado de Disponibilidad \u00a0Presupuestal para el pago del salario Jordan \u00a0Aquiles Vargas Buitrago, \u00a0fueron el mismo accionante y su nominador, al no realizar previo al \u00a0nombramiento de este, la solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que frente al argumento de la necesidad de contar con \u00a0el servidor judicial para desarrollar la actividad propia del \u00a0despacho judicial, se hubieran podido redistribuir las cargas del \u00a0mismo, sin que dicha distribuci\u00f3n implique desmejora en el \u00a0recto servicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Superior de C\u00facuta, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar al \u00a0juez competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del \u00a0juez de tutela se limita al examen y verificaci\u00f3n del acto por \u00a0el cual se presume, son violadas o amenazadas las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia \u00a0formal del amparo, los que han sido estatuidos en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1\u00ba se\u00f1ala la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la \u00a0protecci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se pretende obtener. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento de que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de \u00a0C\u00facuta acert\u00f3 o no, al amparar los derechos \u00a0fundamentales de Jordan \u00a0Aquiles Vargas Buitrago y \u00a0ordenar \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 \u00a0Seccional C\u00facuta, o a quien haga sus veces, cancelar los \u00a0salarios devengados por el accionante entre el 13 de marzo y el 02 de \u00a0abril del 2021, en virtud de la pr\u00f3rroga del nombramiento \u00a0efectuado mediante Resoluci\u00f3n No. 08 del 12 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u00a0se tiene que la parte recurrente est\u00e1 en desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia, en tanto estima \u00a0que la falta de cancelaci\u00f3n de los dineros reclamados por el \u00a0trabajador se origin\u00f3 en el no cumplimiento de los requisitos \u00a0legales del mismo, toda vez que previo a la expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo, no se efectu\u00f3 la correspondiente \u00a0apropiaci\u00f3n presupuestal. Por lo que considera que el pago, en \u00a0los t\u00e9rminos ordenados por la primera instancia, constituye un \u00a0hecho cumplido, prohibido expresamente por la Ley 2063 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, desde ya se advierte que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por similares \u00a0razones a las expuestas por el Tribunal de primera instancia. En ese \u00a0orden, como punto de partida se estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de las acreencias \u00a0laborales, y luego se analizar\u00e1 en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la \u00a0reclamaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales \u00a0no es susceptible de ser amparada v\u00eda tutela, en virtud de la \u00a0existencia de mecanismos ordinarios para tales fines. Sin embargo, ha \u00a0admitido su procedencia excepcional cuando se afecta el derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital del accionante.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado resulta evidente que el accionante cuenta con los \u00a0mecanismos de control -reparaci\u00f3n \u00a0directa- \u00a0dispuestos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0por medio de los cuales eventualmente puede elevar la reclamaci\u00f3n \u00a0de pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no resulta proporcionado remitir al actor a la v\u00eda \u00a0contenciosa cuando est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital, en la medida en que seg\u00fan adujo en su \u00a0escrito de tutela, depende de forma exclusiva de su salario para \u00a0solventar su manutenci\u00f3n y la de su grupo familiar compuestos \u00a0por su compa\u00f1era permanente, su madre y una menor de menos de \u00a0un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, en el caso concreto se torna procedente el estudio de fondo \u00a0de las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que \u00a0Jordan \u00a0Aquiles Vargas Buitrago fue \u00a0nombrado mediante Resoluci\u00f3n No. 04 de fecha 17 de febrero de \u00a02021, como auxiliar judicial grado 01, en el despacho 01 de la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito, con ocasi\u00f3n de la licencia de \u00a0maternidad otorgada a la empleada titular de ese cargo. Dicho \u00a0nombramiento se extendi\u00f3 del 17 de febrero de 2021 hasta el 12 \u00a0de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, se evidencia que una vez finalizada la licencia de la \u00a0empleada titular del cargo de auxiliar \u00a0judicial grado 01, el \u00a0magistrado del despacho 01 del Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal en menci\u00f3n, le \u00a0concedi\u00f3 vacaciones desde el 13 de marzo de 2021 hasta el 2 de \u00a0abril del a\u00f1o que avanza, mediante Resoluci\u00f3n No. 05 \u00a0del 18 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de surtir el reemplazo de la empleada, en el mismo acto \u00a0administrativo dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, para que \u00a0se llevara a cabo la apropiaci\u00f3n presupuestal necesaria, a fin \u00a0de nombrar el reemplazo de la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el magistrado titular del despacho 01 del Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n No. 08 del 12 de marzo de 2021, prorrog\u00f3 el \u00a0nombramiento de Jordan \u00a0Aquiles Vargas Buitrago \u00a0del 13 de marzo de 2021 al 2 de abril de 2021, a efectos de que \u00a0surtiera el reemplazo de la empleada que se encontraba en vacancia. \u00a0Este acto administrativo fue remitido a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se destaca que en la n\u00f3mina de marzo de 2021 no fue \u00a0cancelada la totalidad del salario que deb\u00eda devengar Jordan \u00a0Aquiles Vargas Buitrago quien \u00a0ocup\u00f3 \u00a0el cargo de auxiliar judicial. Lo anterior, pues seg\u00fan expuso \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, \u00a0el nombramiento realizado a partir del 13 de marzo de 2021, no cont\u00f3 \u00a0con apropiaci\u00f3n presupuestal, en tanto no se expidi\u00f3 el \u00a0respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto expuesto pone en evidencia por parte del nominador, esto es, \u00a0el magistrado del despacho 01 del Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de C\u00facuta, se \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 08 del 12 de marzo de 2021, \u00a0por medio de la cual se efectu\u00f3 la pr\u00f3rroga del \u00a0nombramiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0acto administrativo goza de presunci\u00f3n de legalidad, en tanto, \u00a0la autoridad competente no la ha desvirtuado. Asimismo, el accionante \u00a0dirigi\u00f3 su actuar conforme al contenido de la citada \u00a0resoluci\u00f3n, esto es, prestar sus servicios personales desde el \u00a013 \u00a0de marzo de 2021 al 2 de abril de 2021. En ese orden, la inexistencia \u00a0del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, necesariamente no \u00a0implica a ilegalidad del acto, sino m\u00e1s bien apunta a la \u00a0responsabilidad \u00a0de la entidad p\u00fablica y de la persona que incumple la \u00a0obligaci\u00f3n de contar con tales requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no desconoce las presuntas fallas que se presentaron tanto de \u00a0parte del nominador, como de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Seccional C\u00facuta. \u00a0El primero en la medida en que no corrobor\u00f3 que efectivamente \u00a0existiera apropiaci\u00f3n presupuestal, previo al nombramiento del \u00a0empleado. La segunda, puesto que no se pronunci\u00f3 en ning\u00fan \u00a0sentido frente a la solicitud de expedici\u00f3n de CDP para el \u00a0reemplazo durante la \u00e9poca de vacaciones de una empleada del \u00a0Tribunal, en atenci\u00f3n a que, una vez comunicado dicho acto, \u00a0este no fue objeto de rechazo u observaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0desconoce que las anteriores conductas ir\u00edan en contrav\u00eda \u00a0de las disposiciones que regulan el presupuesto de la Naci\u00f3n \u00a0para la presente vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de un lado, queda claro que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la primera instancia, esta no es una carga que deba soportar el \u00a0trabajador, en la medida en que sus obligaciones se circunscrib\u00edan \u00a0a la prestaci\u00f3n de sus servicios personales, como \u00a0efectivamente lo hizo. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado T-649 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha determinado que la falta de pago puntual y completo del \u00a0salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0de car\u00e1cter personal y familiar lo que implica la violaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, el cual se ha entendido como \u201clos \u00a0requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna \u00a0subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo \u00a0relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a \u00a0salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, \u00a0en cuanto a factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de \u00a0una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las \u00a0exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d. Tal \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital puede evitarse o \u00a0subsanarse a trav\u00e9s del amparo tutelar, por cuanto el desorden \u00a0administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan \u00a0conducir a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por \u00a0el trabajador o su familia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se destaca que aunque la anterior situaci\u00f3n origina \u00a0una pugna entre los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital del \u00a0accionante y el principio de la legalidad del gasto p\u00fablico \u00a0-que se garantiza \u00a0con la expedici\u00f3n del CDP seg\u00fan lo expuesto en \u00a0sentencia CC C- 018-96-; \u00a0resulta imperiosa conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues al \u00a0analizarse los beneficios que reporta una orden de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos del trabajador en sede de tutela, frente a los costos \u00a0que puede originar en el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, \u00a0la balanza se inclina hac\u00eda el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, no solo por el costo particular que representa para el \u00a0trabajador el no reconocimiento de su salario, sino porque la \u00a0Administraci\u00f3n Judicial cuenta con los mecanismos legales para \u00a0atacar el acto cuestionado, as\u00ed como para establecer las \u00a0responsabilidades a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite colegir que acert\u00f3 el Tribunal de primer \u00a0grado, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T- 043 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11102-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118107 \u00a0 Acta \u00a0202 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Seccional C\u00facuta, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}