{"id":58411,"date":"2023-12-22T18:42:42","date_gmt":"2023-12-22T18:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11083-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:42","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:42","slug":"stp11083-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11083-2021\/","title":{"rendered":"STP11083-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11083-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a0118825 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0EDWIN GIOVANNY GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el \u00a0Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0\u2013todos de C\u00facuta-, y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, igualdad, libertad, familia, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante, al no haberse pronunciado \u00a0sobre i) el beneficio administrativo de hasta 72 horas, dado que se \u00a0decret\u00f3 nulidad del auto que le revoc\u00f3 el mismo, y ii) \u00a0el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, pues interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra decisi\u00f3n que le neg\u00f3 aqu\u00e9l, \u00a0sin que se haya resuelto hasta el momento acudir al mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0demanda de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, quien mediante auto del 12 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso orden\u00f3 su remisi\u00f3n por \u00a0competencia a esta Corporaci\u00f3n, ingresando el 13 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mediante auto de 18 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a la \u00a0autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 07 \u00a0de diciembre de 2020 neg\u00f3 la reposici\u00f3n contra el auto \u00a0del 25 de septiembre del mismo a\u00f1o que neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, sin \u00a0que a la fecha el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad \u00a0haya remitido el mismo para el tr\u00e1mite correspondiente con \u00a0destino al Juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0permiso administrativo de 72 horas, afirm\u00f3 que, en virtud a \u00a0que en providencia del 07 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta decret\u00f3 nulidad del auto que revoc\u00f3 \u00a0dicho beneficio, el 12 de agosto siguiente se dispuso indicarle al \u00a0interno que como consecuencia de la misma seguir\u00e1 disfrutando \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0sostuvo que para poder tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el sentenciado contra el auto que neg\u00f3 prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ha solicitado dos veces el proceso al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta, sin haber recibido \u00a0informaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0consider\u00f3 haber realizado todos los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para respetar los derechos fundamentales del accionante, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 negar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0afirm\u00f3 haber conocido del auto del 15 de marzo de 2021 \u00a0mediante el cual el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0se declar\u00f3 sin competencia para resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el ahora accionante contra la decisi\u00f3n del 07 \u00a0de diciembre de 2020 que revoc\u00f3 el beneficio administrativo de \u00a0hasta 72 hora, oportunidad en que se decret\u00f3 la nulidad del \u00a0auto materia de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia que se profiri\u00f3 a \u00a0efectos de tener conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0refiri\u00f3 haber remitido el proceso del accionante de radicado \u00a02013-00255 con destino al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga para tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 07 de diciembre de 2020 que no repuso \u00a0la decisi\u00f3n del 25 de septiembre anterior, que neg\u00f3 las \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la cual refiri\u00f3 \u00a0no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados no emitieron respuesta \u00a0alguna, a pesar de haber sido notificados del presente tr\u00e1mite1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN \u00a0GIOVANNY GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0censura las decisiones adoptadas durante la fase de vigilancia y \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena a \u00e9l impuesta, en lo que ata\u00f1e \u00a0a i) la revocatoria del beneficio administrativo de hasta 72 horas y, \u00a0ii) la negativa de conceder el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente \u00a0al primer punto, de la documentaci\u00f3n arribada al plenario se \u00a0pudo establecer que, mediante auto del 07 de diciembre de 2020, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta revoc\u00f3 el beneficio administrativo de hasta \u00a072 horas a EDWIN GIOVANNY GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada y el 07 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta decret\u00f3 su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0atenci\u00f3n a la nulidad decretada, con auto del 12 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso, el juzgado vig\u00eda orden\u00f3 comunicar \u00a0al ahora accionante que permanecer\u00e1 disfrutando el beneficio \u00a0que en principio hab\u00eda sido revocado y para su notificaci\u00f3n \u00a0se libr\u00f3 el oficio No. 3299 del 17 de agosto siguiente, el \u00a0cual se remiti\u00f3 a trav\u00e9s del pan\u00f3ptico donde se \u00a0encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta claro que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Edwin Giovanny Garc\u00eda \u00a0Mart\u00ednez, pues, aunque no se hab\u00eda acatado la orden \u00a0impartida por la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, se acredit\u00f3 que en el transcurso de esta \u00a0actuaci\u00f3n se subsano el yerro, pues mediante auto se orden\u00f3 \u00a0comunicarle que sigue disfrutando del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De \u00a0otro lado, en lo que respecta a la prisi\u00f3n domiciliaria a que \u00a0hace alusi\u00f3n Garc\u00eda Mart\u00ednez en su demanda de \u00a0tutela, se corrobor\u00f3 que a trav\u00e9s de auto del 25 de \u00a0septiembre de 2020 se neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0actor, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y el 07 de diciembre siguiente se confirm\u00f3 \u00a0la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se tiene que el procesado y ahora accionante manifest\u00f3 \u00a0su deseo de apelar la determinaci\u00f3n en menci\u00f3n, sin \u00a0embargo, hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda de tutela, \u00a0no se hab\u00eda resuelto la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se constat\u00f3 que, durante el curso de la presente \u00a0actuaci\u00f3n, el 25 de agosto del a\u00f1o en curso v\u00eda, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta remiti\u00f3 por \u00a0correo electr\u00f3nico con destino al juzgado de conocimiento el \u00a0expediente de Garc\u00eda Mart\u00ednez, a efectos de desatar la \u00a0alzada, con lo cual resulta claro que si bien es cierto, hubo una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del \u00a0actor, la misma fue superada, por lo que se presenta una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que ha se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado ocurre, \u00a0particularmente, cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensi\u00f3n \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto ocurre entre el t\u00e9rmino \u00a0de presentaci\u00f3n del amparo y el fallo correspondiente. En \u00a0estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de \u00a0sustento y hace improcedente el estudio de fondo.\u00a0Sin embargo, \u00a0el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar que se satisfizo \u00a0plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena garant\u00eda y \u00a0respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es \u00a0evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n, al presentarse \u00a0una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la \u00a0origin\u00f3, ello porque durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela se advirti\u00f3 que cesaron los efectos que \u00a0presuntamente configuraban la vulneraci\u00f3n (Cf. CSJ \u00a0STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo reclamado por \u00a0EDWIN \u00a0GIOVANNY GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ, \u00a0al haberse superado el hecho que lo origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del proyecto a Despacho no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado m\u00e1s respuestas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11083-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a0118825 \u00a0 Acta No. 217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0EDWIN GIOVANNY GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}