{"id":58410,"date":"2023-12-22T18:42:41","date_gmt":"2023-12-22T18:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11082-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:41","slug":"stp11082-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11082-2021\/","title":{"rendered":"STP11082-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11082-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 214 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO \u00a0FABI\u00c1N BOL\u00cdVAR LLANES en \u00a0calidad de Comandante del Distrito Militar No. 31 adscrito a la \u00a0Octava Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A este tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, y todas las partes que \u00a0intervinieron en la acci\u00f3n de tutela de radicado \u00a017001-3104-006-2021-00059-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante, con la decisi\u00f3n emitida el 03 de agosto de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la \u00a0cual revoc\u00f3 el fallo de tutela del a \u00a0quo y \u00a0orden\u00f3 al Distrito Militar No. 31 y al Comando de \u00a0Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional la \u00a0liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar de \u00a0Anderson Andr\u00e9s L\u00f3pez Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de agosto de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se neg\u00f3 la solicitud de medida \u00a0provisional y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0adelantado en contra del ahora accionante, y en el cual emiti\u00f3 \u00a0fallo que declar\u00f3 improcedente, el cual fue revocado en sede \u00a0de impugnaci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra otra de la misma naturaleza, por \u00a0lo cual consider\u00f3 se debe respetar la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido \u00a0notificados1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO \u00a0FABI\u00c1N BOL\u00cdVAR LLANES, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de la demanda de tutela presentada por el accionante as\u00ed como \u00a0los documentos allegados al plenario, se puede extraer que, Anderson \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Urrea present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Distrito Militar No. 31 y el Comando de \u00a0Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0considerar que desde 2017 inscribi\u00f3 en la p\u00e1gina web \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional los documentos necesarios para definir \u00a0su situaci\u00f3n militar, sin que a la fecha de radicar la acci\u00f3n \u00a0hubieran sido validados para efectos de liquidar la cuota de la \u00a0compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>El reparto de la \u00a0acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0de Manizales, Despacho que declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a ello, \u00a0manifiesta su inconformidad con la decisi\u00f3n emitida el 03 de \u00a0agosto de 2021 en sede de impugnaci\u00f3n por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se revoc\u00f3 el \u00a0fallo emitido en sede de primera instancia por el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar se orden\u00f3 al \u00a0ahora accionante Distrito Militar No. 31 y al Comando de \u00a0Reclutamiento y control de reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, que \u00a0en diez d\u00edas liquidaran la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar de Anderson Andr\u00e9s L\u00f3pez Urrea, siendo exento \u00a0de la misma y cancelando \u00fanicamente el valor de documentos o \u00a0multas, y posteriormente se actualizara la situaci\u00f3n militar \u00a0para pasar del estado de \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d a \u00a0\u201creservista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0censura que con la decisi\u00f3n adoptada se incurri\u00f3 en un \u00a0yerro, pues nada tiene que ver la clasificaci\u00f3n con la \u00a0exoneraci\u00f3n para el pago de cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar, sin que sea posible materializar la orden emitida con el \u00a0fallo de tutela hasta que se emita una nueva reglamentaci\u00f3n \u00a0para aplicaci\u00f3n del Sisb\u00e9n IV por parte del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente \u00a0a este punto, es evidente que se \u00a0ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite de \u00a0la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta \u00a0Corte no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una \u00a0cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0sobra recordar que las \u00a0censuras respecto del acierto o equ\u00edvoco de las autoridades \u00a0judiciales en una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las \u00a0interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los \u00a0jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0-Corte Constitucional\u2013, por el medio establecido para tales \u00a0fines que no es otro que la revisi\u00f3n. Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho \u00a0&#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las \u00a0etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que \u00a0los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus \u00a0interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran \u00a0ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u00a0\u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido \u00a0tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez \u00a0natural competente para revisar en instancia definitiva los \u00a0diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podr\u00e1 \u00a0solicitar la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a su tutela \u00a0y del mismo fallo, situaci\u00f3n que converge indudablemente en la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por DIEGO \u00a0FABI\u00c1N BOL\u00cdVAR LLANES, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido m\u00e1s respuestas de tutela para incorporar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11082-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118799 \u00a0 Acta No. 214 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DIEGO \u00a0FABI\u00c1N BOL\u00cdVAR LLANES en \u00a0calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}