{"id":58406,"date":"2023-12-22T18:42:41","date_gmt":"2023-12-22T18:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10997-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:41","slug":"stp10997-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10997-2021\/","title":{"rendered":"STP10997-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10997-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE \u00a0ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02018-00007. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que desde el 14 \u00a0de septiembre de 2017, se encuentra vinculado al proceso radicado \u00a0bajo el No. 2018-00007, por la presunta comisi\u00f3n de varios \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales asign\u00f3 el proceso al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, autoridad que no tiene \u00a0competencia, pues la actuaci\u00f3n la debe conocer un Juzgado \u00a0Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que pese a que su abogado de confianza inform\u00f3 al despacho que \u00a0no pod\u00eda asistir a la audiencia programada para el 9 de marzo \u00a0de 2018, el titular del citado despacho no acogi\u00f3 la excusa y \u00a0compuls\u00f3 copias al profesional del derecho por la \u00a0inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 26 de marzo de 2021, recobr\u00f3 su libertad, pero \u00a0posteriormente se contagi\u00f3 del virus Covid-19, por lo que \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia preparatoria del 28 de mayo de 2021, \u00a0oportunidad en la que recus\u00f3 al Juez Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado, debido que dicha autoridad en varias \u00a0oportunidades ha emitido \u00abexpresiones \u00a0desobligantes con calificativos despectivos, ultrajantes y groseros, \u00a0haciendo aseveraciones p\u00fablicas, con referencia a la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicho funcionario en anterior oportunidad hab\u00eda ordenado su \u00a0traslado de la c\u00e1rcel de Bogot\u00e1 a la de Ibagu\u00e9, \u00a0pese a que se hab\u00edan presentado amenazas de muerte en su \u00a0contra, lo que origin\u00f3 que acudiera a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se revocara dicha determinaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que esa serie de situaciones permit\u00edan inferir la existencia \u00a0de una grave enemistad y parcialidad en las decisiones que ha venido \u00a0emitiendo el juzgador, pues en las audiencias se advert\u00eda \u00abla \u00a0influencia y asesoramiento ilegal\u00bb \u00a0que daba al representante de la Fiscal\u00eda cuando aquel comet\u00eda \u00a0errores, pues en una oportunidad le indic\u00f3 al fiscal que ante \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, deb\u00eda \u00a0indicar que se hab\u00edan presentado maniobras dilatorias por \u00a0parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante la concesi\u00f3n de su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, los representantes de la Fiscal\u00eda y v\u00edctimas \u00a0la impugnaron, pero la segunda instancia advirti\u00f3 que las \u00a0actividades de la defensa t\u00e9cnica no pod\u00edan ser \u00a0consideradas como maniobras dilatorias, por lo que luego de 1.294 \u00a0d\u00edas recobr\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que pese a los argumentos y pruebas allegadas a las diligencias, las \u00a0cuales demostraban la causal de recusaci\u00f3n, la petici\u00f3n \u00a0fue negada y confirmada el 25 de junio del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues no tuvieron en consideraci\u00f3n las \u00abpruebas\u00bb \u00a0allegadas \u00a0a las diligencias y las que valoraron lo hicieron de manera err\u00f3nea, \u00a0vulnerando su derecho fundamental, a lo que se suma que no se \u00a0pronunciaron sobre una denuncia por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho en menci\u00f3n y en consecuencia, que se declare la \u00a0procedencia de la recusaci\u00f3n planteada y se remita el \u00a0expediente a los Juzgados de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, como \u00a0medida provisional solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de las \u00a0audiencias programadas en el proceso objeto de controversia, hasta \u00a0que se resolviera la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que mediante providencia del 25 de junio \u00a0de 2021, declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n planteada por \u00a0P\u00c9REZ TORRES contra el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9, en el marco del proceso No. \u00a02018-00007, adelantado por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, peculado por apropiaci\u00f3n, cohecho por dar u \u00a0ofrecer, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que frente a la causal contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, se determin\u00f3 que aunque el citado \u00a0juez hab\u00eda emitido sentencia contra Orlando Arciniegas Lagos, \u00a0en dicha decisi\u00f3n no se hab\u00eda realizado estudio sobre \u00a0los hechos y elementos materiales probatorios que sustentaban la \u00a0acusaci\u00f3n contra P\u00c9REZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la causal 5\u00aa invocada, refiri\u00f3 que \u00a0tampoco se encontraba demostrada la presunta enemistad del juez, pues \u00a0lo que se observaba era la preocupaci\u00f3n del titular del \u00a0despacho por la demora en el tr\u00e1mite del proceso, dado que, en \u00a03 a\u00f1os, solo se ha realizado la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. Por lo tanto, no existi\u00f3 la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho invocado y por ello, pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que mediante providencia del 13 de junio de \u00a02018, dicha Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0nulidad solicitada por el actor; el 16 de julio de 2019 al definir la \u00a0competencia en el proceso objeto de cuestionamiento determin\u00f3 \u00a0que le hab\u00eda sido prorrogada al Juzgado Primero y el 26 de \u00a0octubre de 2020, confirm\u00f3 el auto mediante el cual se improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo suscrito entre P\u00c9REZ TORRES y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del \u00a0proceso seguido contra el accionante, se\u00f1al\u00f3 que el 28 \u00a0de mayo de 2021, neg\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada por JORGE \u00a0ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES; decisi\u00f3n que apelada, fue \u00a0confirmada el 25 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que devuelta la actuaci\u00f3n, se program\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria para los d\u00edas 9, 19 de agosto, 8, \u00a09 y 10 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n porque las causales invocadas no \u00a0se configuraban, dado que en el proceso en que emiti\u00f3 fallo \u00a0condenatorio contra Orlando Arciniegas no se ventilaron los hechos \u00a0atribuidos al hoy demandante y no existe enemistad grave con el \u00a0acusado, dado que sus intervenciones las ha efectuado como juez \u00a0director del proceso, con el objeto de evitar maniobras dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el actor present\u00f3 denuncia y queja disciplinaria en su \u00a0contra, dichas actuaciones fueron archivadas. En ese orden, pidi\u00f3 \u00a0negar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados se\u00f1al\u00f3 que el proceso contra P\u00c9REZ \u00a0TORRES se adelanta con ocasi\u00f3n del contrato de obra No. 074 \u00a0del 11 de marzo de 2015, cuyo objeto era la \u00abconstrucci\u00f3n, \u00a0adecuaci\u00f3n y\/o remodelaci\u00f3n de los escenarios de la \u00a0calle 42 con carrera 5 en la ciudad de Ibagu\u00e9\u00bb, \u00a0para la realizaci\u00f3n de los XX Juegos Nacionales y IV \u00a0Paranacionales que se adelantar\u00edan en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 9 de marzo de 2018 se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y desde dicha fecha no se ha \u00a0logrado culminar la audiencia preparatoria, la cual se encontraba \u00a0programada para el 19 de agosto del a\u00f1o en curso; oportunidad \u00a0en la que se continuar\u00e1 con las solicitudes probatorias, lapso \u00a0en el que el ente acusador s\u00f3lo en una oportunidad ha pedido \u00a0el aplazamiento de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el proceso seguido contra Orlando Arciniegas Lagos, en el que se \u00a0emiti\u00f3 sentencia de primera y segunda instancia y en auto del \u00a028 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no se relaciona con los hechos atribuidos a JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ \u00a0TORRES, a lo que se suma que no existe animadversi\u00f3n por parte \u00a0del juzgador sino preocupaci\u00f3n por la demora en que concluya \u00a0el proceso, pues han pasado m\u00e1s de 3 a\u00f1os sin que se \u00a0haya culminado la audiencia preparatoria. Por lo tanto, pidi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio del Deporte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se ha vulnerado derecho alguno al actor, \u00a0dado que la recusaci\u00f3n planteada se present\u00f3 de manera \u00a0extempor\u00e1nea, pues la sentencia contra Orlando Arciniegas \u00a0Lagos se profiri\u00f3 desde el a\u00f1o 2017, desde el 2018 el \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 conoce \u00a0del proceso seguido contra P\u00c9REZ TORRES y solo hasta el 2021 \u00a0se presenta la recusaci\u00f3n, lo que en su criterio constituye un \u00a0acto dilatorio, que conduce a una \u00abfalta \u00a0de lealtad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado al conocer la recusaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0claramente que no se configuraban las causales invocadas, pues el \u00a0juzgador no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n contraria a \u00a0derecho, toda vez que si bien le ha llamado la atenci\u00f3n a la \u00a0defensa, es con el \u00e1nimo de no continuar con la dilaci\u00f3n \u00a0del proceso, por lo que pidi\u00f3 negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Procurador 103 Judicial II Penal actuando como agente especial en \u00a0el proceso seguido contra JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES, pidi\u00f3 \u00a0negar la tutela invocada, al considerar que en el tr\u00e1mite de \u00a0dicha actuaci\u00f3n no se han vulnerado los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la recusaci\u00f3n planteada resultaba infundada \u00a0en la medida que se basaba en hechos conocidos con suficiente \u00a0anterioridad, a lo que se suma que las causales invocadas no se \u00a0configuraban, dado que el juzgador no hab\u00eda realizado ning\u00fan \u00a0juicio de valor respecto a los hechos atribuidos a P\u00c9REZ \u00a0TORRES y las intervenciones han obedecido a la direcci\u00f3n del \u00a0proceso para evitar la dilaci\u00f3n, al punto que no se ha \u00a0realizado la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia adicional, pues al interior del proceso \u00a0penal P\u00c9REZ TORRES cuenta con diversos medidos de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, JORGE ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES solicita por \u00a0v\u00eda de tutela que \u00a0se acepte la recusaci\u00f3n que plante\u00f3 contra el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, la cual \u00a0fue declarada infundada en auto del 25 de junio de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al conocer \u00a0en segunda instancia la actuaci\u00f3n y que se remita la actuaci\u00f3n \u00a0a los Juzgados de Bogot\u00e1, \u00a0en cuanto advierte la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de \u00a0conformidad con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n tutela en los casos en los que se alegue una v\u00eda \u00a0de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0resulta evidente \u00a0que en el presente caso no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la inconformidad que plantea JORGE ALEXANDER \u00a0P\u00c9REZ TORRES se presenta en torno a una actuaci\u00f3n que \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, toda vez que de acuerdo con la \u00a0demanda de tutela y las respuestas allegadas, se advierte que en el \u00a0proceso radicado bajo el No. 2018-00007, se encuentra en curso la \u00a0audiencia preparatoria, cuya continuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0programada para los d\u00edas 8, 9 y 10 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00fan no se ha resuelto la solicitud probatoria y a\u00fan se \u00a0cuenta con el juicio oral, oportunidades procesales en las que P\u00c9REZ \u00a0TORRES puede ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0y en el evento de que se emite sentencia en contra de sus intereses, \u00a0el hoy accionante puede \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0plantear los argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y \u00a0contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el A \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0por lo que se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo CSJSTP11003 del 13 Ago. 2019, Rad. 106114. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10997-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118679 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE \u00a0ALEXANDER P\u00c9REZ TORRES, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}