{"id":58405,"date":"2023-12-22T18:42:41","date_gmt":"2023-12-22T18:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10996-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:41","slug":"stp10996-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10996-2021\/","title":{"rendered":"STP10996-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10996-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118443 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0STIVEN LOAIZA RAMOS, \u00a0frente al fallo emitido el 30 de junio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se vincul\u00f3 a \u00a0los Juzgados \u00a0Veinte Laboral del Circuito y \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali mediante sentencia \u00a0del 9 de mayo de 2018, lo conden\u00f3 a la pena principal de 48.5 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, consistente en medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0(sic) en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la condena se\u00f1alada se empez\u00f3 a descontar desde el \u00a011 de mayo de 2017, ya que fue la fecha en que lo capturaron, por lo \u00a0que \u201ctermin\u00f3 \u00a0de pagar la pena impuesta de forma definitiva el d\u00eda 20 de \u00a0mayo de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que present\u00f3 acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus en \u00a0la que solicit\u00f3 su libertad por pena cumplida; dicho proceso \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de Cali, el cual despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, en providencia del 29 de mayo de 2021 neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al considerar que los problemas que se pretendieron \u00a0enrostrar \u00a0en dicha acci\u00f3n, ya se le estaban dando tr\u00e1mite por \u00a0parte del despacho que estaba encargado de vigilar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el 31 de mayo hoga\u00f1o, impugn\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Cali, en prove\u00eddo del 2 de junio de 2021, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, toda vez que \u201cno efectu\u00f3 un estudio \u00a0profundo y minucioso al caso\u201d y prefiri\u00f3 no acceder a su \u00a0solicitud de libertad, a pesar de que siempre permaneci\u00f3 en su \u00a0lugar de residencia dando cabal cumplimiento a su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 se concediera el amparo invocado en \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y, como consecuencia de ello, se \u00a0revocara el prove\u00eddo \u00a0del \u00a02 de junio de 2021 emitido por el tribunal accionado al interior del \u00a0tr\u00e1mite de habeas \u00a0corpus cuestionado, \u00a0que confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, para que, en \u00a0su lugar, se emitiera una nueva determinaci\u00f3n en la que \u00a0ordenara \u00a0su libertad inmediata por cumplimiento de la pena impuesta en su \u00a0contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que el accionante acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque no comparte las decisiones que se emitieron en \u00a0primera y segunda instancia por las autoridades demandadas dentro del \u00a0mecanismo de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0y busca alcanzar la libertad por \u00e9sta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el juez natural es al que corresponde resolver sobre la libertad por \u00a0cumplimiento de la pena y no al que resuelve el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0dado que \u00e9ste no es un medio sustitutivo de las competencias \u00a0del juez ejecutor, el cual est\u00e1 por resolver la solicitud que, \u00a0en este sentido, efectu\u00f3 el accionante el 20 de mayo de 2021. \u00a0Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no es \u00a0caprichosa o arbitraria y neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue instaurada por \u00a0el apoderado judicial de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n impugnada no se tuvo en cuenta que han \u00a0pasado m\u00e1s de 60 d\u00edas privado de la libertad despu\u00e9s \u00a0de haber cumplido en su totalidad la pena impuesta, (ii) que el juez \u00a0ejecutor no ha resuelto la petici\u00f3n de libertad por pena \u00a0cumplida efectuada el 21 de mayo de 2021 y no ha cumplido cabalmente \u00a0con la vigilancia del cumplimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente en casos excepcionales como \u00a0\u00e9ste, porque se han vulnerado los derechos del accionante por \u00a0la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y con el objetivo \u00a0de que se haga un estudio minucioso de lo f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0Calific\u00f3 de falta de motivaci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y violatoria de su derecho al debido proceso en conexidad \u00a0con la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, JHON STIVEN LOAIZA RAMOS cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, advierte la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a que se indica la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JHON STIVEN \u00a0LOAIZA RAMOS, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0pues hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra el auto de 29 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus y \u00a0contra la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00e9sta providencia \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir de la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que se cumple el presupuesto de \u00a0la inmediatez; \u00a0indic\u00f3 \u00a0los \u00a0fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no es \u00a0procedente la protecci\u00f3n invocada, toda vez que no se advierte \u00a0que la providencia judicial cuestionada por v\u00eda de tutela est\u00e9 \u00a0afectada por alg\u00fan defecto que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en \u00a0prove\u00eddo de 2 de junio de 2021, confirm\u00f3 la providencia \u00a0de 29 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0del Juzgado Veinte \u00a0Laboral del Circuito de Cali \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, promovida \u00a0en favor de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS con fundamento en que la \u00a0petici\u00f3n de libertad por pena cumplida debe ser resuelta por \u00a0el juez encargado de la vigilancia de la misma y, en este caso, el \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali est\u00e1 por resolver la solicitud que para ello le elev\u00f3 \u00a0el accionante el 20 de mayo del a\u00f1o en curso, por lo que no \u00a0era viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0resulta razonable, coherente, no es caprichosa ni arbitraria, dado \u00a0que, en efecto, corresponde al juez encargado de la vigilancia de la \u00a0pena pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pena cumplida y \u00a0no es viable acudir a la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus \u00a0como medio alternativo para obtener la libertad reclamada, cuando \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite la respuesta a esa petici\u00f3n por \u00a0parte del funcionario judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed \u00a0porque la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus no \u00a0ha sido consagrada para sustituir los mecanismos de defensa judicial \u00a0existentes al interior del proceso para reclamar la libertad, y que \u00a0para el caso de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS se estaba tramitando y \u00a0estaba por decidirse el reclamo de la libertad realizado ante el \u00a0juzgado encargado de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n se sustenta en que el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0no ha resuelto esa petici\u00f3n, hecho que no conduce a otorgar el \u00a0amparo ni convierte en irregular, inmotivada o arbitraria la \u00a0providencia que neg\u00f3 por improcedente el h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al margen de \u00a0lo anterior, verificado el registro de actuaciones del proceso \u00a0constata la Sala que mediante prove\u00eddo de 22 de julio de 2021, \u00a0el mencionado despacho judicial neg\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida, decisi\u00f3n frente a la cual JHON \u00a0STIVEN LOAIZA RAMOS \u00a0puede \u00a0interponer recursos, lo cual ratifica la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, dado que para la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, que persigui\u00f3 a trav\u00e9s del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0el accionante ahora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que \u00a0no ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Basten \u00a0las consideraciones anteriores para confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR 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