{"id":58404,"date":"2023-12-22T18:42:41","date_gmt":"2023-12-22T18:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10995-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:41","slug":"stp10995-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10995-2021\/","title":{"rendered":"STP10995-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10995-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO \u00a0ELIAS RODR\u00cdGUEZ BEJARANO, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada contra el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE ACAC\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite tutelar fueron vinculados el Centros \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Tunja y Bogot\u00e1, \u00a0los Juzgados Doce y Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPedro \u00a0El\u00edas Rodr\u00edguez Bejarano indic\u00f3 que fue \u00a0condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil ocho \u00a0(2008), conforme la Ley 600 de 2000, a la pena de ciento setenta y un \u00a0(171) meses de prisi\u00f3n, por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir, decisi\u00f3n modificada por esta corporaci\u00f3n que \u00a0fij\u00f3 el quantum punitivo en ciento veinte meses (120) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009), le \u00a0fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria y luego, se autoriz\u00f3 \u00a0su traslado de domicilio a Bogot\u00e1; por lo que la vigilancia de \u00a0la condena correspondi\u00f3 al Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que en prove\u00eddo del \u00a0veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), reconoci\u00f3 \u00a0redenci\u00f3n de pena y concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u201csin explicaci\u00f3n alguna\u201d, las diligencias \u00a0fueron asignadas simult\u00e1neamente al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que entendi\u00f3 que se trataba de dos actuaciones distintas y \u00a0expidi\u00f3 orden de captura en su contra, sin verificar que se le \u00a0hab\u00eda concedido la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, con fundamento en lo anterior el veintid\u00f3s (22) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019), fue privado de la libertad en \u00a0la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas \u00a0y cuestion\u00f3 que no se le hubiese trasladado a su domicilio con \u00a0ocasi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria concedida el \u00a0diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009); pues en su \u00a0sentir, tal decisi\u00f3n se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas estableci\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0conocida por los Juzgados Doce y Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 es la misma e \u00a0igualmente que, el auto mediante el cual se le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 \u201cvigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos \u00a0mil nueve (2009), cobr\u00f3 ejecutoria y no ha sido revocada, pues \u00a0nunca le han impartido el traslado previsto en el art\u00edculo 486 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional ordenar al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas materializar la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0padre cabeza de familia concedida en auto del diecis\u00e9is (16) \u00a0de febrero de dos mil nueve (2009), y en caso de haber sido revocada, \u00a0dejar sin efecto tal determinaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio comenz\u00f3 por \u00a0precisar que no existe temeridad pues aunque ha conocido otras \u00a0acciones de tutela promovidas por el mismo actor, \u00e9sta tiene \u00a0un objeto diferente a las anteriores, cual es que se materialice la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria otorgada como padre cabeza de familia en \u00a0auto de 16 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, y \u00a0en caso de que se hubiere revocado el sustituto, se deje sin efectos \u00a0esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el \u00a0objeto de an\u00e1lisis, el tribunal declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n al constatar que: (i) el accionante no solicit\u00f3 \u00a0al juez ejecutor el cumplimiento de ese auto o la nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n que la revoc\u00f3, y (ii) \u00a0el accionante pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 le concediera el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0padre cabeza de familia y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en auto de 11 de febrero de \u00a02020 lo neg\u00f3 porque los hijos son mayores de edad, decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada el 19 de febrero de 2020 y contra ella no present\u00f3 \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0concluy\u00f3 que respecto del referido juzgado no se cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad, porque, adem\u00e1s, el accionante \u00a0tiene mecanismos judiciales para solicitar lo pretendido por v\u00eda \u00a0de tutela, ante el juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia resolvi\u00f3 negar el amparo en relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0vinculados: \u00a0Centros \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Tunja y Bogot\u00e1, los \u00a0Juzgados Doce y Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en raz\u00f3n \u00a0a que no evidencia vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en los \u00a0hechos relatados en el escrito de tutela y en que solicit\u00f3 al \u00a0juzgado ejecutor la materializaci\u00f3n del auto de 16 de febrero \u00a0de 2009, pero \u00e9ste le indic\u00f3 inicialmente que ten\u00eda \u00a0que establecer si los procesos vigilados en los juzgados 12 y 16 eran \u00a0los mismos y, posteriormente, de manera abrupta emiti\u00f3 otra \u00a0providencia, el 11 de febrero de 2020, en la cual le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ha \u00a0insistido en que se cumpla el auto de febrero de 2019, pero el \u00a0juzgado accionado le se\u00f1al\u00f3 que debe estarse a lo \u00a0resuelto en el precitado prove\u00eddo, lo cual considera \u00a0violatorio de sus derechos porque el auto que le otorg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 vigente porque no ha sido \u00a0revocado, pero el juzgado accionado lo desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0le vulneraron su derecho a la defensa porque no le dieron la \u00a0oportunidad de saber por qu\u00e9 le revocaron el referido \u00a0sustituto y de pronunciarse al respecto, dado que no le corrieron el \u00a0traslado del art. 486 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, el 30 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En este caso PEDRO \u00a0ELIAS RODR\u00cdGUEZ BEJARANO solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales los cuales considera vulnerados porque no se est\u00e1 \u00a0dando cumplimiento a la providencia de 16 de febrero de 2009 que le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que es \u00a0importante precisar es que la mencionada determinaci\u00f3n se \u00a0adopt\u00f3 por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, en desarrollo de la vigilancia de la pena impuesta al \u00a0accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio \u00a0a 171 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 16.680 \u00a0s.m.l.m.v, \u00a0modificada, 26 \u00a0de noviembre de 2008, por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0en el sentido de condenarlo a 120 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a07500 s.m.l.m.v., \u00a0dentro del radicado 500013107002201800011, como responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceso fue \u00a0enviado por ese despacho judicial, mediante prove\u00eddo de 19 de \u00a0marzo siguiente, a los jueces de ejecuci\u00f3n de Tunja. \u00a0Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, manifest\u00f3 que el 14 de agosto \u00a0de 2009, remiti\u00f3 a sus hom\u00f3logos en Bogot\u00e1, por \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia fue \u00a0asumida por el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el cual, en prove\u00eddo \u00a0de 20 de septiembre de 2019, neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal y orden\u00f3 su captura, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual no se presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe rese\u00f1ar \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n, -y \u00a0aduciendo que se trata de la misma condena impuesta dentro de otro \u00a0proceso, el n\u00b0110013104008200400116100, \u00a0vigilado \u00a0por el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de \u00a0Seguridad-, PEDRO \u00a0ELIAS RODR\u00cdGUEZ BEJARANO interpuso acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual fue declarada improcedente en segunda instancia por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia STP1181-2020 de 10 de febrero de \u00a02020, precisamente porque el interesado no interpuso los recursos que \u00a0ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0posteriormente, el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n y desde el \u00a019 de noviembre de 2019, la vigilancia del cumplimiento de la condena \u00a0est\u00e1 a cargo del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0despacho que inform\u00f3 que \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia no se \u00a0encuentra vigente, dado que el accionante solicit\u00f3 esa medida \u00a0y ese despacho, por auto N\u00ba 0264 de 11 de febrero de 2020, la \u00a0neg\u00f3 en raz\u00f3n a que los hijos ya son mayores de edad y \u00a0no est\u00e1 acreditada alguna condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0decisi\u00f3n que le fue notificada personalmente a RODR\u00cdGUEZ \u00a0BEJARANO el 19 de febrero de 2020, y contra ella no interpuso recurso \u00a0alguno, quedando ejecutoriada el 28 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en raz\u00f3n a que no \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0porque no hay evidencia que el accionante haya solicitado ante el \u00a0juzgado que tiene a cargo la vigilancia de la pena la efectividad de \u00a0la medida dispuesta en el auto de febrero de 2009, de manera que no \u00a0puede el juez de tutela intervenir cuando el asunto en discusi\u00f3n \u00a0no se ha puesto de presente ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, contra \u00a0la decisi\u00f3n de 19 de febrero de 2020, que neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria el accionante no interpuso recursos, \u00a0siendo \u00e9ste el mecanismo judicial previsto en la ley para \u00a0reclamar el otorgamiento de esa medida, por manera que al no haberlos \u00a0agotado, la acci\u00f3n constitucional es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el cual establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el art\u00edculo \u00a06.1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP10995-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118386 \u00a0 Acta 211 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO \u00a0ELIAS RODR\u00cdGUEZ BEJARANO, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de 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