{"id":58403,"date":"2023-12-22T18:42:41","date_gmt":"2023-12-22T18:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10994-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:41","slug":"stp10994-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10994-2021\/","title":{"rendered":"STP10994-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10994-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118355 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por SANTIAGO \u00a0PEREZ PINO \u00a0contra la sentencia STL8029-2021 proferida el 30 de junio de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y \u00a0el \u00a0JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados la \u00a0empresa KOBA \u00a0COLOMBIA S.A.S. \u00a0y el SINDICATO \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO \u2013 SINTRACOM. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, trabajo, asociaci\u00f3n sindical y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como tambi\u00e9n el \u00a0principio a la seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ingres\u00f3 a laborar para la empresa KOBA Colombia S.A.S &#8211; \u00a0Tiendas D1- el 22 de octubre de 2020 y posteriormente, decidi\u00f3 \u00a0afiliarse al Sindicato \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Trabajadores del Comercio \u00a0-Sintracom. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 28 de octubre de 2020 se realiz\u00f3 de manera virtual la \u00a0asamblea nacional de delegados de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0se\u00f1alada, en la que: \u201c(i) \u00a0se aprob\u00f3 la afiliaci\u00f3n del demandante al ente \u00a0sindical, (ii) se eligi\u00f3 como integrante de la Comisi\u00f3n \u00a0de Quejas y Reclamos de la empresa KOBA COLOMBIA, (iii) se aprob\u00f3 \u00a0un pliego de peticiones y (iv) mi representado fue designado como \u00a0negociador del primer pliego de peticiones que un grupo de \u00a0trabajadores le presentaba a \u00e9sta empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que la anterior informaci\u00f3n, el 29 de octubre de 2020 la \u00a0notific\u00f3 al correo electr\u00f3nico institucional de la \u00a0empresa; asimismo, la comunic\u00f3 de manera f\u00edsica al \u00a0empleador a su sede principal ubicada en la carrera 7 No. 155C \u2013 \u00a033, torre E piso 34 en el edificio North Point y fue recibida el 30 \u00a0de octubre siguiente; sin embargo, el 31 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0sin haber agotado el tr\u00e1mite judicial requerido, fue \u00a0despedido. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que por lo descrito, promovi\u00f3 una demanda especial de \u00a0reintegro por fuero sindical, en la cual busc\u00f3 demostrar que \u00a0fue despedido al d\u00eda siguiente \u201cde \u00a0la notificaci\u00f3n de la designaci\u00f3n en la comisi\u00f3n \u00a0de reclamos realizada al empleador, (\u2026) se aport\u00f3 una \u00a0impresi\u00f3n en papel del mensaje de datos enviado a la sociedad \u00a0Koba Colombia S.A.S. el 29 de octubre de 2020, seg\u00fan lo \u00a0permite el inciso segundo del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, para que fuese valorado como un documento que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de autenticidad, a la luz de los \u00a0art\u00edculos 54 A del CPTSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0mencionado proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Rionegro, que admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0traslado, por lo que la empresa enjuiciada \u201cformul\u00f3 \u00a0una \u201cobjeci\u00f3n\u201d a la forma en que se present\u00f3 \u00a0el correo electr\u00f3nico, sustentada \u00fanicamente en que el \u00a0correo electr\u00f3nico no cumpl\u00eda esencialmente con los \u00a0requisitos de la Ley 527 de 1999\u201d, \u00a0ya que el mensaje de datos no ingres\u00f3 a la bandeja entrada, lo \u00a0que impidi\u00f3 al empleador conocer su contenido y, en relaci\u00f3n \u00a0con la notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n f\u00edsica, dijo \u00a0que el correo fue entregado en un piso que no correspond\u00eda con \u00a0las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda, por lo que el fuero \u00a0sindical nunca fue oponible a la sociedad durante la vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 16 de abril de 2021, no \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y absolvi\u00f3 a \u00a0la pasiva, pues no existi\u00f3 certeza de la fecha en que se \u00a0notific\u00f3 la correspondencia que comunicaba al empleador, del \u00a0nombramiento realizado al demandante en la Comisi\u00f3n \u00a0Estatutaria de Reclamos de Sintracom. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no \u00a0estuvo de acuerdo con la mentada decisi\u00f3n por lo que interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual resolvi\u00f3 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia por medio de \u00a0sentencia del 7 de mayo de 2021, oportunidad en la que confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, al considerar que la impresi\u00f3n \u00a0de pantalla del correo electr\u00f3nico no ten\u00eda eficacia \u00a0probatoria \u201cpues \u00a0no existe evidencia de que el mensaje fue recibido por su \u00a0destinatario, en la fecha all\u00ed consignada ni en su cuenta de \u00a0correo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 el Tribunal que no hab\u00eda \u00a0forma de tener certeza y confiabilidad en la forma en que se gener\u00f3, \u00a0archiv\u00f3 y fue transmitido el mensaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, toda vez que \u00a0\u201cse le rest\u00f3 eficacia probatoria a la impresi\u00f3n \u00a0del mensaje de datos en donde se notificaba la designaci\u00f3n de \u00a0mi poderdante como miembro de la Comisi\u00f3n de Quejas y Reclamos \u00a0de la organizaci\u00f3n SINTRACOM, sustentado por la inexistencia \u00a0de una prueba t\u00e9cnica de que el mensaje era fiel copia del que \u00a0obra en el dispositivo electr\u00f3nico, as\u00ed como las \u00a0constancias de entrega y lectura del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 se concediera el amparo invocado en \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y, como consecuencia de esto, se \u00a0dictara una nueva sentencia conforme a las pautas se\u00f1aladas en \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por SANTIAGO \u00a0PEREZ PINO \u00a0al considerar, con fundamento en las consideraciones expuestas por el \u00a0tribunal en la sentencia de 7 de mayo de 2021, que \u00e9sta no es \u00a0arbitraria o caprichosa porque se estructur\u00f3 en los elementos \u00a0probatorios, la jurisprudencia y la normativa aplicable a este caso, \u00a0en el cual el demandante no demostr\u00f3 que el empleador fue \u00a0oportunamente notificado de su vinculaci\u00f3n a la comisi\u00f3n \u00a0de reclamos del sindicato, por lo que al despedirlo no gozaba del \u00a0fuero sindical reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no se puede, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0perseguir que se imponga el criterio del tutelante en las decisiones \u00a0que corresponde adoptar al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>SANTIAGO \u00a0PEREZ PINO, mediante apoderado, \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia porque difiere de los \u00a0fundamentos jurisprudenciales y normativos invocados para restarle \u00a0validez a la impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico como \u00a0prueba documental de la notificaci\u00f3n al empleador de la \u00a0pertenencia del accionante como miembro de la Comisi\u00f3n \u00a0Estatutaria de Quejas y Reclamos de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRACOM. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0se vulnera la igualdad y la seguridad jur\u00eddica porque en otras \u00a0sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, \u00a0citadas en el libelo, se ha se\u00f1alado que la impresi\u00f3n \u00a0del correo electr\u00f3nico debe valorarse como documento con \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad si no se tacha de falsedad, aunque \u00a0no se haya presentado prueba de los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0establecidos en la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0SANTIAGO PEREZ PINO contra la sentencia STL8029-2021 proferida el 30 \u00a0de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, SANTIAGO \u00a0PEREZ PINO \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00a0de 7 de mayo de 2021 emitida por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia de 16 de abril de \u00a02021, \u00a0proferido por el JUZGADO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, que negaron las pretensiones de la \u00a0demanda presentada por \u00e9l contra la \u00a0empresa KOBA \u00a0COLOMBIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo del \u00a0accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no \u00a0se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n con la que el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla fundament\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que \u00a0en el proceso especial de fuero sindical, \u00a0ante los argumentos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0-que reitera ahora en la demanda de tutela-, el tribunal accionado \u00a0expuso la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos aportados, \u00a0entre ellos, la copia impresa de un correo electr\u00f3nico, a \u00a0partir de la cual concluy\u00f3 que no hab\u00eda certeza del \u00a0conocimiento del empleador de la vinculaci\u00f3n de SANTIAGO P\u00c9REZ \u00a0PINO al sindicato y su elecci\u00f3n \u00a0como como integrante de la comisi\u00f3n estatutaria de quejas y \u00a0reclamos de SINTRACOM, antes del despido, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sindicato envi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n f\u00edsica a trav\u00e9s de servientrega a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una direcci\u00f3n que no coincide plenamente con registrada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de la de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad KOBA COLOMBIA S.A., y fue recibida \u201cpor alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependiente de la administraci\u00f3n del edificio del edificio\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no en alguno de las oficinas ocupadas por la mencionada empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, tampoco se tiene certeza del contenido de esa comunicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que en ella se allegara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n pertinente sobre la afiliaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicato del demandante SANTIAGO y su designaci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En concreto, sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico fechado 29 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 el tribunal hizo el siguiente an\u00e1lisis, con apoyo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los criterios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar al momento de apreciar ese documento: \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0luego aparece la relaci\u00f3n de 5 archivos, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre el valor probatorio de los correos electr\u00f3nicos, \u00a0como el que se viene rese\u00f1ando, la Sala Laboral de la HCSJ, en \u00a0sentencia SL11975-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para que los correos electr\u00f3nicos puedan ser estudiados en \u00a0casaci\u00f3n, se debe tener certeza de su autor\u00eda \u00a0atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. As\u00ed \u00a0lo ense\u00f1\u00f3 esta Sala en la sentencia con radicado 34559 \u00a0de 2009 reiterado en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad 36672: [\u2026] \u00a0para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la \u00a0casaci\u00f3n del trabajo, se debe tener certeza sobre su \u00a0autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la \u00a0misma Ley consistentes en la prueba t\u00e9cnica que avale o \u00a0certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la \u00a0aceptaci\u00f3n de \u00e9ste sobre la autor\u00eda del \u00a0documento y su contenido como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 527 en comento.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0la Sala Civil de la alta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ \u00a0SC11339-2015, sostuvo que: [\u2026] Su valor probatorio est\u00e1 \u00a0sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, \u00a0archivado o comunicado el mensaje, la conservaci\u00f3n de la \u00a0integridad de la informaci\u00f3n, la manera en la que se \u00a0identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, seg\u00fan \u00a0lo previene el art\u00edculo 11 de la Ley citada, a la vez que su \u00a0apreciaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y dem\u00e1s criterios reconocidos legalmente para \u00a0la valoraci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular tiene definido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0integralidad de la informaci\u00f3n tiene que ver con que el texto \u00a0del documento transmitido por v\u00eda electr\u00f3nica sea \u00a0recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede \u00a0cumplirse t\u00e9cnicamente utilizando el procedimiento conocido \u00a0como \u2018sellamiento\u2019 del mensaje, mediante el cual aquel se \u00a0condensa de forma algor\u00edtmica y acompa\u00f1a al mensaje \u00a0durante la transmisi\u00f3n, siendo recalculado al final de ella en \u00a0funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del mensaje realmente \u00a0recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al \u00a0remitido, el sello recalculado no coincidir\u00e1 con el original \u00a0y, por tanto, as\u00ed se detectar\u00e1 que existi\u00f3 un \u00a0problema en la transmisi\u00f3n y que el destinatario no dispone \u00a0del mensaje completo. Esa caracter\u00edstica guarda una estrecha \u00a0relaci\u00f3n con la \u2018inalterabilidad\u2019, requisito que \u00a0demanda que el documento generado por primera vez en su forma \u00a0definitiva no sea modificado, condici\u00f3n que puede satisfacerse \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de protecci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n, tales como la criptograf\u00eda y las firmas \u00a0digitales. Otros aspectos importantes son el de la \u2018rastreabilidad\u2019 \u00a0del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la \u00a0fuente original de creaci\u00f3n o almacenamiento del mismo con \u00a0miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La \u00a0\u2018recuperabilidad\u2019, o sea la condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; \u00a0y la \u2018conservaci\u00f3n\u2019, pues de ella depende la \u00a0perduraci\u00f3n del instrumento en el tiempo, siendo necesario \u00a0prevenir su p\u00e9rdida, ya sea por el deterioro de los soportes \u00a0inform\u00e1ticos en que fue almacenado, o por la destrucci\u00f3n \u00a0ocasionada por \u201cvirus inform\u00e1ticos\u201d o cualquier \u00a0otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos \u00a0inform\u00e1ticos. Una \u00f3ptima conservaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n puede lograrse mediante la aplicaci\u00f3n de \u00a0protocolos de extracci\u00f3n y copia, como tambi\u00e9n con un \u00a0adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia. (CSJ SC, 16 Dic. \u00a02010, Rad. 2004-01074-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el documento aportado por la parte demandante, analizado \u00a0al tenor de la jurisprudencia citada, no tienen eficacia probatoria, \u00a0pues no existe evidencia de que el mensaje fue recibido por su \u00a0destinatario, en la fecha all\u00ed consignada ni en su cuenta de \u00a0<\/p>\n<p>correo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el art\u00edculo 11 de la Ley 527 de 1999, estableci\u00f3 \u00a0los criterios para valorar probatoriamente los mensajes de datos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta disposici\u00f3n, en el presente caso no es \u00a0posible tener certeza y confiabilidad en la forma en que se gener\u00f3, \u00a0fue archivado y transmitido el mensaje, ni es posible afirmar que se \u00a0conserv\u00f3 la integridad de la informaci\u00f3n, de modo que \u00a0no era posible asumir que el mensaje de texto, fue creado por la \u00a0organizaci\u00f3n sindical y remitido a la sociedad empleadora y, \u00a0por tanto, no era posible darle eficacia probatoria a la impresi\u00f3n \u00a0de pantalla del correo electr\u00f3nico aportado y con el cual se \u00a0pretendi\u00f3 acreditar la notificaci\u00f3n del nombramiento \u00a0del demandante como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de \u00a0Reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que obs\u00e9rvese como, para que dicho correo electr\u00f3nico \u00a0tuviera la virtualidad de tenerse como prueba de la notificaci\u00f3n \u00a0a la Sociedad empleadora era necesario que la parte demandante diera \u00a0cuenta de la confiabilidad en la forma en se gener\u00f3, fue \u00a0archivado o comunicado el mensaje, as\u00ed como la forma en que se \u00a0haya conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma en \u00a0la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor \u00a0pertinente, \u00a0<\/p>\n<p>pero \u00a0en este caso, no se alleg\u00f3 prueba eficaz de dichos requisitos, \u00a0tampoco se tiene certeza de que los archivos que se adjuntaron al \u00a0correo, conten\u00edan la informaci\u00f3n que aduce la parte \u00a0demandante, en especial el formulario de afiliaci\u00f3n del \u00a0demandante al Sindicato SINTRACOM y de su nombramiento como miembro \u00a0de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos y sin que, por el hecho \u00a0de que la Sociedad empleadora no hubiere tachado de falso dicho \u00a0documento, se deba \u00a0<\/p>\n<p>asumir \u00a0que son ciertas las afirmaciones que hizo el demandante, sobre la \u00a0notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si bien la presidenta del Sindicato Anyelik Samaris \u00a0Naranjo Amarillo en su declaraci\u00f3n sostuvo que el mensaje v\u00eda \u00a0e-mail fue remitido de la cuenta de correo institucional de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical y all\u00ed recibi\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n autom\u00e1tica de entrega y lectura del \u00a0mensaje por parte del destinatario, lo cierto es que no se trajo \u00a0prueba id\u00f3nea de tal acuse de recibo y lectura, la que por su \u00a0trascendencia debi\u00f3 conservar y aportar al proceso, \u00a0<\/p>\n<p>omisi\u00f3n \u00a0que no se subsana con la declaraci\u00f3n de dicha dama, sobre la \u00a0cual recae motivo de sospecha, por el inter\u00e9s que le asiste de \u00a0que la pretensi\u00f3n del demandante salga avante, pues se trata \u00a0de un afiliado a la organizaci\u00f3n que ella lidera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala concluye que no existe prueba de que la \u00a0sociedad KOBA COLOMBIA S.A. antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral del demandante SANTIAGO P\u00c9REZ PINO, fue \u00a0notificada de que \u00e9ste se encontraba amparado por la garant\u00eda \u00a0foral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se observa que el tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de la impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico y expuso con \u00a0suficiencia y apoyo normativo y jurisprudencial las razones por las \u00a0cuales, con base en ese documento, no pod\u00eda darse por \u00a0demostrado que el empleador hab\u00eda sido notificado de la \u00a0elecci\u00f3n de SANTIAGO PEREZ PINO como integrante de la comisi\u00f3n \u00a0de quejas y reclamos del sindicato antes de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0apuntado, no hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0tanto no se evidencia afectaci\u00f3n del debido proceso o defecto \u00a0en la decisi\u00f3n el tribunal. Lo que logra constatarse es que \u00a0PEREZ PINO acude a este mecanismo constitucional por no encontrarse \u00a0de acuerdo con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez \u00a0competente luego de valorar las pruebas documentales, como si se \u00a0tratara de una instancia adicional para el debate de los asuntos que \u00a0fueron resueltos y debidamente sustentados en el proceso ordinario, \u00a0lo cual es ajeno a esta acci\u00f3n constitucional excepcional que \u00a0ha sido prevista para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y no como tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado que neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP10994-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118355 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por SANTIAGO \u00a0PEREZ PINO \u00a0contra la sentencia STL8029-2021 proferida el 30 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