{"id":58402,"date":"2023-12-22T18:42:41","date_gmt":"2023-12-22T18:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10993-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:41","slug":"stp10993-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10993-2021\/","title":{"rendered":"STP10993-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP10993-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 118702 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANASTASIA \u00a0DEL CARMEN OROZCO DE GONZ\u00c1LEZ contra \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, \u00a0Colfondos S.A. y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a070001-31-05-002-2013-00459. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANASTASIA \u00a0DEL CARMEN OROZCO DE GONZ\u00c1LEZ afirma que, pese a que en la \u00a0sentencia CSJ SL3657, 9 sep. 2020, Rad. 71635, le fue reconocida su \u00a0pensi\u00f3n de vejez desde el 1 de marzo de 2013, junto con el \u00a0retroactivo pensional y los intereses moratorios, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha remitido el expediente al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en este \u00a0sentido, no ha podido comenzar a disfrutar de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ha presentado diversos derechos de petici\u00f3n a las \u00a0autoridades judiciales que conocieron su proceso (27 \u00a0de enero, 4 de mayo y 30 de junio de 2021), \u00a0pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dice no \u00a0haber recibido el expediente y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0simplemente no responde a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiere que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Tutele los derechos fundamentales de PETICI\u00d3N, DEBIDO PROCESO, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA de \u00a0la suscrita por las razones invocadas en este libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ord\u00e9neles a las entidades \u00a0accionadas respondan de fondo las solicitudes de fecha 27 de enero, \u00a004 de mayo y 30 de junio de 2021, por medio de las cuales se solicito \u00a0[sic] a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n \u00a0la remisi\u00f3n de mi expediente al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo \u2013 Sucre, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral, toda vez que se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de \u00a0casaci\u00f3n resuelto a trav\u00e9s de la sentencia SL3657 de \u00a0calendas 09 de septiembre de 2020, radicado No. 71635, Magistrado \u00a0Ponente el Doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEM\u00c1N, la cual se \u00a0encuentra ejecutoriada a fin de que se surtan las dem\u00e1s etapas \u00a0procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, en caso de que mi expediente judicial ya hubiere sido \u00a0remitido al tribunal de origen, las entidades accionadas aporten la \u00a0constancia de env\u00edo o gu\u00eda de correo por medio del cual \u00a0se hizo el env\u00edo y recibido del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3, \u00a0en su respuesta, que, efectivamente, el 9 de septiembre de 2020 la \u00a0Sala resolvi\u00f3 casar parcialmente la sentencia proferida por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0decisi\u00f3n que present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto de \u00a0todos los Magistrados y que fue notificada a las partes por estado \u00a0del 5 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2021, fue recibido escrito con el que el abogado Gerardo \u00a0Mendoza Mart\u00ednez solicitaba que el proceso fuera remitido al \u00a0despacho de origen, que fue direccionado al \u00e1rea encargada \u00a0para lo pertinente. Por lo anterior, el 7 de julio de 2021, el \u00a0expediente fue enviado digitalmente al Tribunal del Distrito Judicial \u00a0de Sincelejo, al correo electr\u00f3nico \u00a0satribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo inform\u00f3 que, \u00a0pese a que se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, \u201ca \u00a0la fecha no se nos ha puesto a nuestra disposici\u00f3n el \u00a0expediente digital, y por consiguiente no se ha procedido a obedecer \u00a0y cumplir lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colfondos S.A. se\u00f1al\u00f3 que no tiene legitimidad en la \u00a0causa por pasiva, pues carece \u201ctotalmente \u00a0de competencia para incidir sobre las decisiones de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene que \u201ces \u00a0claro que la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente \u00a0dado que no es posible determinar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0en la que incurri\u00f3 esta administradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.- \u00a0sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, ya que, en virtud del Decreto 2013 de 2012, perdi\u00f3 la \u00a0competencia para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, ANASTASIA \u00a0DEL CARMEN OROZCO DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la omisi\u00f3n de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La remisi\u00f3n del expediente del proceso laboral \u00a0rad. 70001-31-05-002-2013-00459 a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La resoluci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n que ha \u00a0interpuesto para que se realice dicho env\u00edo (27 \u00a0de enero, 4 de mayo y 30 de junio de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tales omisiones est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, la seguridad \u00a0social y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se \u00a0configura, en el caso, el fen\u00f3meno de hecho superado, que se \u00a0produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se \u00a0le ordene a una autoridad p\u00fablica que act\u00fae (la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral) \u00a0y, previamente al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues el \u00a0expediente digital del proceso laboral rad. \u00a070001-31-05-002-2013-00459 fue debidamente remitido al Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, el 7 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado y no se \u00a0vislumbra alg\u00fan perjuicio irremediable que materialice la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, con lo que cualquier \u00a0pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la \u00a0raz\u00f3n de ser del instituto, es decir, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, pese a que la accionante se\u00f1ala que ha \u00a0presentado diversos derechos de petici\u00f3n a las autoridades \u00a0judiciales accionadas para que procedieran a la remisi\u00f3n del \u00a0proceso laboral que echa de menos (27 \u00a0de enero, 4 de mayo y 30 de junio de 2021), \u00a0incluso se\u00f1alando que el Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo manifest\u00f3, expresamente, no haberlo recibido, no \u00a0aporta documento alguno que permita comprobar dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se cuenta con las solicitudes presuntamente presentadas, sus \u00a0constancias de radicaci\u00f3n, ni obra documento alguno que \u00a0permita inferir que dichas peticiones hubiesen sido enviadas a alguno \u00a0de los correos electr\u00f3nicos institucionales de las \u00a0Colegiaturas accionadas, siendo que \u00abquien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado por ANASTASIA \u00a0DEL CARMEN OROZCO DE GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP10993-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 118702 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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