{"id":58401,"date":"2023-12-22T18:42:41","date_gmt":"2023-12-22T18:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10992-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:41","slug":"stp10992-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10992-2021\/","title":{"rendered":"STP10992-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10992-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIRLEY \u00a0GARZ\u00d3N SALINAS, \u00a0contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar se vincul\u00f3 a todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso n\u00b0 \u00a041001312000120180008501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DIRLEY \u00a0GARZ\u00d3N SALINAS, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al considerarlos \u00a0vulnerados por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de allanamiento y registro realizada el 30 de abril de \u00a02016 hallaron sustancia que arroj\u00f3 resultado positivo para \u00a0coca\u00edna y sus derivados y fue capturada la progenitora de la \u00a0accionante, quien resid\u00eda en el inmueble para la \u00e9poca \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se adelant\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre el inmueble localizado en \u00a0la calle 6B # 2e-20, barrio Tuluni de Chaparral-Tolima, identificado \u00a0con matricula inmobiliaria 355-30654, de propiedad de DIRLEY GARZ\u00d3N \u00a0SALINAS, el cual culmin\u00f3 con la sentencia de 25 de agosto de \u00a02020, en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio afect\u00f3 el bien con dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada y la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 13 \u00a0de mayo de 2021 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia del tribunal accionado vulnera los derechos \u00a0fundamentales de cinco menores de edad que residen en el inmueble \u00a0objeto de extinci\u00f3n de dominio, genera condiciones de miseria \u00a0e impide su adecuada formaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que no se tuvo \u00a0en cuenta que la accionante es sujeto de protecci\u00f3n especial \u00a0porque es madre cabeza de familia, desempleada, que sobrevive con una \u00a0pensi\u00f3n de $730.000 y que hace parte del registro \u00fanico \u00a0de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que DIRLEY GARZ\u00d3N SALINAS ha sido v\u00edctima de la \u00a0desatenci\u00f3n del Estado para garantizar sus derechos, pero no \u00a0as\u00ed \u201ca \u00a0la hora de sancionar comportamientos que son derivados de ese estado \u00a0de necesidad que conlleva, muchas veces, a ejercer conductas \u00a0delictivas por parte de la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que por los hechos antes mencionados la progenitora de la accionante \u00a0fue condenada a 42 meses de prisi\u00f3n, de manera que esa \u00a0conducta ya se sancion\u00f3, por lo que resulta exagerado \u00a0extinguir el dominio del inmueble. En atenci\u00f3n a ello, \u00a0solicita anular \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela en consideraci\u00f3n \u00a0a que la providencia cuestionada fue proferida conforme al debido \u00a0proceso, garantizando el derecho a la contradicci\u00f3n y no se \u00a0trata de una decisi\u00f3n caprichosa o violatoria de los derechos \u00a0de la accionante y sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se acude a esta acci\u00f3n constitucional como una tercera \u00a0instancia, para revivir debates superados y que terminaron con la \u00a0sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en la cual \u00a0quedaron expuestas las razones que llevaron a dar por acreditada la \u00a0causal quinta del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, \u00a0haber destinado el bien para la comisi\u00f3n del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y a \u00a0desvirtuar que la tutelante fuera una tercera de buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que \u00a0esa cartera no tiene injerencia en la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0autoridad judicial y que en el caso concreto no advierte vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales dado que la decisi\u00f3n no es \u00a0arbitraria, se basa en las pruebas recaudadas y goza de la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad. Por lo anterior solicit\u00f3 desvincular a esa \u00a0entidad del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 59 delegada ante Jueces Penales del Circuito Municipales \u00a0Adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio indic\u00f3 \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio se adelant\u00f3 \u00a0conforme a la Ley 1708 de 2014 y en \u00e9l se evidenci\u00f3 que \u00a0el \u00a0inmueble ubicado en la calle 6 B Nro. 2 E 20 barrio Tuluni del \u00a0municipio de Chaparral, Tolima, de propiedad de DIRLEY \u00a0GARZON SALINAS, \u00a0fue utilizado en m\u00e1s de dos oportunidades como medio o \u00a0instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n no deben prosperar porque no se \u00a0han vulnerado los derechos fundamentales invocados, adem\u00e1s, la \u00a0accionante cont\u00f3 con los mecanismos para ejercer su defensa \u00a0dentro de la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada por DIRLEY \u00a0GARZ\u00d3N SALINAS, contra la SALA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, \u00a0DIRLEY \u00a0GARZ\u00d3N SALINAS \u00a0reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0quebrantados porque la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en providencia de 13 de mayo de 2021 confirm\u00f3 la sentencia de \u00a025 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en \u00a0la Calle 6 B # 2E \u2013 20, de Chaparral, Tolima, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 355-30654, que figura a nombre \u00a0de la prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0observa la Sala que el reproche elevado por DIRLEY GARZ\u00d3N \u00a0SALINAS, frente al fallo del tribunal accionado, es m\u00e1s \u00a0expuesto como un recurso ordinario, que una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0no refiere en su argumentaci\u00f3n la presunta existencia de \u00a0alguna circunstancia configurativa de defecto en la mencionada \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente \u00a0al efectuado por la autoridad demandada al resolver el recurso de \u00a0alzada, en el cual igualmente se adujo la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de los menores de edad que afirma residen en la vivienda, \u00a0con el fin de que por v\u00eda de tutela se acceda a sus \u00a0pretensiones, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con la que culmin\u00f3 el proceso adelantado sobre el predio de \u00a0propiedad de DIRLEY GARZ\u00d3N SALINAS, no puede concluirse la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo, dado que al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado de DIRLEY GARZ\u00d3N \u00a0SALINAS, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, de conformidad con el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que, en el caso concreto, y a partir de los \u00a0argumentos expuestos en el recurso, se deb\u00eda determinar si el \u00a0a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 valorar algunas pruebas y si GARZ\u00d3N SALINAS y \u00a0los menores de edad son terceros de buena fe exentos de culpa, sin \u00a0que fuera objeto de an\u00e1lisis los elementos objetivo y \u00a0subjetivo de la causal aducida por la fiscal\u00eda, por tratarse \u00a0de un asunto no debatido en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 que las pruebas que aleg\u00f3 no \u00a0fueron valoradas, son en verdad aquellas que no fueron admitidas \u00a0mediante auto de 26 de agosto de 2019, contra el cual no se present\u00f3 \u00a0recursos y qued\u00f3 en firme el 30 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de terceros de buena fe \u00a0exenta de culpa, el tribunal accionado, luego de exponer los \u00a0presupuestos para ostentar esta calidad, argument\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirley \u00a0Garz\u00f3n Salinas, adquiri\u00f3 el predio objeto del tr\u00e1mite \u00a0extintivo, mediante escritura p\u00fablica No. 776 del 14 de julio \u00a0de 2017, a Luis Carlos Ram\u00edrez Acosta, quien mediante la \u00a0figura daci\u00f3n en pago lo recibi\u00f3 el 11 de octubre de \u00a02013, por parte de Aurora Salinas Manrique, progenitora de la actual \u00a0propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0los hechos de los cuales se pregona el incumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0social sobre el mencionado inmueble, datan del 30 de marzo de 2016, \u00a0conforme se acredit\u00f3 con los elementos probatorios trasladados \u00a0de la actuaci\u00f3n penal No. 731686000451201500580 que se \u00a0adelant\u00f3 contra Aura Salinas Manrique, por los punibles \u00a0\u2013tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente y Destinaci\u00f3n \u00a0Il\u00edcita de Muebles e Inmuebles-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para significar que, si bien la actual propietaria no \u00a0incumpli\u00f3 la funci\u00f3n social que demanda la propiedad, \u00a0puesto que, para la \u00e9poca en que fue destinada il\u00edcitamente, \u00a0quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de velar por la misma como \u00a0titular del derecho de dominio, era el se\u00f1or Acosta Ram\u00edrez, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que, para el momento de su adquisici\u00f3n \u00a0no desconoc\u00eda el vicio pregonado sobre aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que, desde la diligencia de allanamiento y registro \u00a0que se realiz\u00f3 en el predio el 30 de marzo de 2016, para \u00a0corroborar la informaci\u00f3n suministrada por fuente humana, \u00a0respecto que estaba siendo utilizado para el expendio de \u00a0estupefacientes, Dirley Garz\u00f3n Salinas, sab\u00eda del mal \u00a0uso que se le hab\u00eda dado por parte de su progenitora, toda vez \u00a0que, fue quien recibi\u00f3 en encargo el cuidado del bien y se le \u00a0inform\u00f3 sobre la captura de Aura Salinas Manrique, por dichos \u00a0acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n era conocedora que por la comisi\u00f3n de dicha \u00a0actividad il\u00edcita, result\u00f3 condenada su progenitora a \u00a0la pena privativa de la libertad de 34 meses de prisi\u00f3n, sin \u00a0ning\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fanese \u00a0con lo antedicho que, de acuerdo con los se\u00f1alamientos \u00a0realizados por parte de Garz\u00f3n Salinas, en la diligencia de \u00a0materializaci\u00f3n de la medida cautelar de secuestro, esto es, \u00a0\u201cla \u00a0vivienda es de AURA SALINAS MANIRQUE, y con ocasi\u00f3n para el \u00a0pago de honorarios a abogado, pidi\u00f3 que le quedara a nombre \u00a0del mismo abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAM\u00cdREZ, hasta que le \u00a0terminaran de pagar los honorarios, momento en el cual regresar\u00eda \u00a0a nombre de la se\u00f1ora AURA SALINAS MANRIQUE\u201d (sic), de \u00a0donde surge \u00a0evidente que el inmueble no fue adquirido por aqu\u00e9lla, sino \u00a0con la finalidad de evitar la p\u00e9rdida el derecho de domino, \u00a0cuando lo retornara el abogado Luis Carlos Acosta, decidieron ponerlo \u00a0a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0desvirtuado el actuar prudente y diligente de la se\u00f1ora Dirley \u00a0Garz\u00f3n Salinas, para la adquisici\u00f3n del predio objeto \u00a0de pronunciamiento, y dada las circunstancias que rodearon la \u00a0obtenci\u00f3n irregular del mismo, es procedente afirmar, como lo \u00a0adujo el Juez de primera instancia, que no se cumple con los \u00a0presupuestos para considerarla tercero de buena fe exenta de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n accionada que tampoco est\u00e1 \u00a0acreditada la calidad de terceros de buena fe de los menores de edad \u00a0que DIRLEY GARZ\u00d3N SALINAS se\u00f1al\u00f3 como habitantes \u00a0de la vivienda dado que no se demostr\u00f3 esta circunstancia y \u00a0quien ostenta la condici\u00f3n de propietaria del inmueble y por \u00a0tanto afectada por la decisi\u00f3n cuestionada es GARZ\u00d3N \u00a0SALINAS y no otras personas por lo que \u201cen \u00a0el tr\u00e1mite extintivo s\u00f3lo es afectado quien es titular \u00a0de alg\u00fan derecho sobre el bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si bien son sujetos de especial protecci\u00f3n \u201cel \u00a0Estado no les puede garantizar el derecho a la propiedad cuando su \u00a0origen es il\u00edcito o se destin\u00f3 de manera ilegal\u201d, \u00a0y concluy\u00f3 que demostrado el destino il\u00edcito del bien \u00a0inmueble, el incumplimiento de la funci\u00f3n social, y \u00a0desvirtuado que la titular del derecho real fuera tercera de buena fe \u00a0exenta de culpa, resultaba procedente confirmar la sentencia \u00a0proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama y \u00a0conforme a los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0advierte \u00a0la Sala que no es procedente conceder la protecci\u00f3n invocada, \u00a0como lo pretende la demandante, pues en la providencia cuestionada \u00a0quedaron claras las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a \u00a0acceder a la solicitud de revocar el fallo que declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble de DIRLEY GARZ\u00d3N \u00a0SALINAS y los motivos por los cuales no se le consider\u00f3 \u00a0tercero de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no le \u00a0corresponde al juez constitucional emitir un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el \u00a0actor, cuando \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n de defecto alguno que habilite \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado por DIRLEY \u00a0GARZ\u00d3N SALINAS, al no advertir ninguna afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP10992-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118800 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIRLEY \u00a0GARZ\u00d3N SALINAS, \u00a0contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}