{"id":58397,"date":"2023-12-22T18:42:41","date_gmt":"2023-12-22T18:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10988-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:41","slug":"stp10988-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10988-2021\/","title":{"rendered":"STP10988-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10988-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de DORA \u00a0ELCY SOTO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a055 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante DORA ELCY SOTO GONZ\u00c1LEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, que en fallo del 19 de febrero de 2020, el Juzgado \u00a0Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y \u00a0seguridad social de su esposo Jos\u00e9 Jahir R\u00edos Jurado, \u00a0-quien falleci\u00f3 el 3 de junio de 2020-. \u00a0Como consecuencia, se orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0las incapacidades generadas entre el 5 de junio de 2017 y el 16 de \u00a0junio de 2018, las cuales ascend\u00edan a 528 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada el 16 de marzo \u00a0de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que por incumplimiento a la orden constitucional, el 27 de julio de \u00a02020, solicit\u00f3 al Juzgado demandado el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, el cual fue resuelto el 11 de septiembre de \u00a02020, en el sentido de archivar las diligencias, por cuanto \u00a0Colpensiones hab\u00eda informado que se presentaba carencia actual \u00a0de objeto por da\u00f1o consumado, debido a que el \u00abreconocimiento \u00a0econ\u00f3mico de las incapacidades de una determinada persona solo \u00a0subsisten durante su afiliaci\u00f3n y vida del mismo\u00bb, por \u00a0lo que \u00abson \u00a0intransferibles inclusive a herederos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era procedente ordenar el archivo de las diligencias por da\u00f1o \u00a0consumado, pues dicha figura jur\u00eddica se configura antes de \u00a0que el juez profiera el fallo, lo que no ocurri\u00f3 en el caso de \u00a0R\u00edos Jurado, pues ya se hab\u00eda emitido la orden \u00a0constitucional, la cual no fue cumplida en el t\u00e9rmino \u00a0otorgado, por lo que Colpensiones estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0\u00abentregar \u00a0las expensas econ\u00f3micas\u00bb a \u00a0ella, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y que se revocara el auto proferido el 11 de \u00a0septiembre de 2020 y ordenara a Colpensiones cumplir la orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, al advertir que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia estuvo debidamente motivada y respaldada en la \u00a0informaci\u00f3n aportada por Colpensiones y la prueba del \u00a0fallecimiento de Jos\u00e9 Jahir R\u00edos Jurado, beneficiario \u00a0del amparo, el cual no era extensivo a su c\u00f3nyuge hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que si DORA ELCY SOTO GONZ\u00c1LEZ consideraba que \u00a0ten\u00eda derechos como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite deb\u00eda \u00a0acudir \u00abdirectamente \u00a0ante el fondo pensional al que se encontraba afiliado el hoy \u00a0fallecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada judicial de DORA ELCY SOTO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0quien luego de relacionar el tr\u00e1mite impartido a la solicitud \u00a0de desacato, refiri\u00f3 que su poderdante era la persona que \u00a0hab\u00eda sufragado los gastos ocasionados con la enfermedad del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Jahir R\u00edos Jurado, por lo que una vez \u00a0fallecido aquel, ella deb\u00eda acceder a lo adeudado por \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado no valor\u00f3 en debida forma las pruebas \u00a0allegadas, las cuales permit\u00edan advertir el incumplimiento a \u00a0la orden de tutela, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0recurrido y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que resuelve \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0482 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia judicial que decide un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u20269.- \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, \u00a0el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0(Resaltado \u00a0por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2, \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se presentan, cuando: i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, DORA ELCY SOTO GONZ\u00c1LEZ pretende que por \u00a0v\u00eda de tutela se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 revocar el auto proferido \u00a0el 11 de septiembre de 2020, a trav\u00e9s del cual archiv\u00f3 \u00a0el incidente de desacato presentado contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene en primer t\u00e9rmino, que mediante fallo del \u00a019 de febrero de 2020, el Juzgado en menci\u00f3n tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y \u00a0seguridad social invocados por Jos\u00e9 Jahir R\u00edos Jurado. \u00a0Como consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Doctor (\u2026), en su calidad de presidente de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES o quien \u00a0haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, so pena de la sanci\u00f3n de arresto y multa por \u00a0desacato, proceda a pagar las incapacidades expedidas a favor del \u00a0ciudadano JOS\u00c9 JAHIR R\u00cdOS JURADO a partir del 04 de \u00a0julio de 2017 y hasta los 538 d\u00edas de incapacidad, es decir \u00a0hasta el 16 de junio de 2018 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0orden, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en fallo del 16 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en virtud de la solicitud de incidente de desacato, el Juzgado \u00a0Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento del mencionado \u00a0distrito judicial emiti\u00f3 el auto del 11 de septiembre de 2020, \u00a0a trav\u00e9s del cual, orden\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al considerar que, de acuerdo con lo informado por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Jahir R\u00edos Jurado, -beneficiario \u00a0de la orden constitucional-, \u00a0falleci\u00f3 el 3 de junio de 2020, de conformidad con el registro \u00a0civil de defunci\u00f3n No. 09867221, por lo que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0atendiendo a la orden impartida por este despacho mediante decisi\u00f3n \u00a0del 19 de febrero de la presente anualidad en torno al pago de \u00a0incapacidades reconocidas en favor del accionante a cargo de \u00a0Colpensiones, la cual, fue confirmada en sede de segunda instancia \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0decisi\u00f3n del 16 de marzo hoga\u00f1o; se torna innecesario \u00a0mantener la vigencia de la misma, es decir, no existe fundamento \u00a0alguno para continuar sosteniendo en el tiempo la orden impartida ya \u00a0que se comparte la apreciaci\u00f3n aludida por la entidad \u00a0Colpensiones en sostener, que el reconocimiento econ\u00f3mico de \u00a0las incapacidades de una determinada persona solo subsisten durante \u00a0su afiliaci\u00f3n y vida del mismo, ya que est\u00e1n dirigidas \u00a0a salvaguardar derechos personal\u00edsimos y por lo tanto son \u00a0intransferibles inclusive a herederos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera el Despacho, que en la presente acci\u00f3n \u00a0Constitucional se presenta lo denominado (sic) carencia actual de \u00a0objeto por da\u00f1o consumado, que en t\u00e9rminos de la Corte \u00a0Constitucional consiste: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la \u00a0carencia actual de objeto se configura cuando frente a las \u00a0pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden \u00a0emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o \u00a0simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s de \u00a0las siguientes circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Da\u00f1o consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el \u00a0da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con \u00a0la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar \u00a0una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0o impedir que se materialice el peligro. As\u00ed, al existir la \u00a0imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico \u00a0procedente es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la \u00a0violaci\u00f3n de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n constitucional es improcedente \u00a0cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n pues, esta acci\u00f3n \u00a0fue concebida como preventiva m\u00e1s no indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, se archivar\u00e1n de forma definitiva las \u00a0diligencias relativas a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0dicha decisi\u00f3n, no observa la Sala la configuraci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de hacer procedente el amparo invocado, \u00a0pues el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0resolvi\u00f3 archivar el incidente de desacato, debido a que \u00a0Colpensiones acredit\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Jahir \u00a0R\u00edos Jurado, beneficiario de la orden constitucional, hab\u00eda \u00a0fallecido y que el pago de las incapacidades proced\u00eda durante \u00a0la afiliaci\u00f3n y vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al haberse producido el deceso del se\u00f1or R\u00edos \u00a0Jurado carec\u00eda de objeto continuar con el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos en que se presenta la muerte del titular de los derechos, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que ello \u00abgenera \u00a0la ineficacia de los mecanismos de protecci\u00f3n y en el mismo \u00a0sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar \u00a0el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por \u00a0parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier \u00a0orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda \u00a0judicial\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el fallo de tutela cuyo incumplimiento se atribuy\u00f3 a \u00a0Colpensiones no se emiti\u00f3 ninguna orden que favoreciera a la \u00a0hoy accionante DORA ELCY SOTO GONZ\u00c1LEZ, dado que ella no hizo \u00a0parte del aludido tr\u00e1mite constitucional, por lo que no hab\u00eda \u00a0lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, si la se\u00f1ora \u00a0SOTO GONZ\u00c1LEZ considera que como heredera del se\u00f1or \u00a0R\u00edos Jurado tiene derecho a alg\u00fan pago por parte de \u00a0Colpensiones por concepto de incapacidades, debe acudir ante dicha \u00a0entidad con tal prop\u00f3sito, sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no advertirse ninguna v\u00eda de hecho que hiciera \u00a0procedente el amparo invocado, lo correcto es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-414 A de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10988-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118475 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de DORA \u00a0ELCY SOTO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}