{"id":58395,"date":"2023-12-22T18:42:41","date_gmt":"2023-12-22T18:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10986-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:41","slug":"stp10986-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10986-2021\/","title":{"rendered":"STP10986-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10986-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0118469 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IEM \u00a0INGENIER\u00cdA S.A.S., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 30 \u00a0de junio de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral conocido con radicado \u00ab2020-00280\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sociedad convocante, por conducto de apoderada judicial, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se \u00a0extrae que Jos\u00e9 Adalberto Salcedo Murcia, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la persona jur\u00eddica, aqu\u00ed \u00a0accionante, encaminado a que se le reintegrara a su puesto de trabajo \u00a0y se condenara a la pasiva al pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir a partir del 23 de junio de 2019, y \u00a0hasta que se verificara el pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como al pago de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 \u00a0conocer el asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, \u00a0autoridad que mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, declar\u00f3 \u00a0i) la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado por el actor en \u00a0forma continua e ininterrumpida desde el 10 de abril de 2019 y, ii) \u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, a partir \u00a0del 22 de junio de 2019, por considerar que el demandante se \u00a0encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la sociedad demandada al i) reintegro \u00a0pretendido, ii) pago de salarios, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, primas de servicio y vacaciones causadas a partir \u00a0del 22 de junio de 2019, en consideraci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n \u00a0salarial de $1.314.222, iii) pago de aportes al sistema de seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n por el mismo lapso y, iv) a sufragar el \u00a0valor de $7.885.332, por concepto de sanci\u00f3n de 180 d\u00edas \u00a0de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, la \u00a0parte demandada apel\u00f3 la determinaci\u00f3n; no obstante, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, la confirm\u00f3 por considerar, en \u00a0s\u00edntesis, que el reclamante gozaba de estabilidad laboral \u00a0reforzada para el momento en el que se termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0la sociedad tutelante, las autoridades judiciales encausadas \u00a0lesionaron sus garant\u00edas superiores al dictar sentencia \u00a0condenatoria en su contra, en tanto, a su juicio, para ello \u00a0incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues afirma que para el 22 de junio de 2019, el \u00a0demandante no padec\u00eda de \u00abning\u00fan tipo de \u00a0discapacidad relevante ni siquiera en grado moderado, as\u00ed \u00a0mismo su terminaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 \u00fanica y \u00a0exclusivamente a la terminaci\u00f3n de la obra Nueva Cedi La 14 \u00a0yumbo\u00bb, lo que comprob\u00f3 con la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos de los dem\u00e1s trabajadores para la misma data. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0\u00abexigir asistir ante la autoridad administrativa del trabajo \u00a0cuando se trate de causales objetivas de terminaci\u00f3n laboral, \u00a0compone un requerimiento inexistente y lesivo al principio de \u00a0legalidad\u00bb y que la llamada \u00abpresunci\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n a favor del trabajador\u00bb, logr\u00f3 \u00a0desvirtuarla dentro del juicio laboral \u00abal demostrar la \u00a0extinci\u00f3n del objeto contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales y que para su restablecimiento, se dejen \u00a0sin efecto las sentencias de 3 de febrero y 31 de mayo de 2021, \u00a0proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en su \u00a0lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su \u00a0contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que no hay nada que reprocharle a la providencia del 31 de \u00a0mayo de 2021, a trav\u00e9s de la cual la Sala accionada confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo aducido por la accionante, la autoridad acusada identific\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico, realiz\u00f3 un comparativo a la \u00a0jurisprudencia que han desarrollado la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Corte Constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada e \u00a0indic\u00f3 que, bajo el principio de favorabilidad, la alzada se \u00a0ajustaba a los lineamientos que esta \u00faltima ha fijado al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al margen de que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, \u00a0el prove\u00eddo censurado est\u00e1 arraigado en argumentos que \u00a0consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, en armon\u00eda con la \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por IEM \u00a0INGENIER\u00cdA S.A.S., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que se trata de un reproche de grado \u00a0constitucional, por haberse desechado por completo los principios de \u00a0legalidad y seguridad jur\u00eddica, los cuales componen, entre \u00a0otros, el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, aunque se cit\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0las Altas Cortes, las sentencias referenciadas \u201cno \u00a0fueron consideradas ni apreciadas por el juzgador accionado al \u00a0momento de emitir la Sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso bajo el radicado 2020-280, puesto que expresamente determina \u00a0que es irrelevante el hecho de que la obra Nueva Ceide la 14 yumbo \u00a0para la cual fue contratado el se\u00f1or SALCEDO MURCIA haya \u00a0finalizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1ala que haber declarado irrelevante dicha \u00a0situaci\u00f3n \u00a0\u201ccontrav\u00eda la jurisprudencia nacional y el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que contrario sensu nos \u00a0indica las causales objetivas de terminaci\u00f3n de contrato \u00a0laboral y determina las reglas que debe cumplir el empleador para \u00a0cimentar su decisi\u00f3n y desligar cualquier acto \u00a0discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que la raz\u00f3n por la cual finaliz\u00f3 el contrato \u00a0laboral con Jos\u00e9 Adalberto Salcedo Murcia es porque la obra \u00a0para la que fue contratado concluy\u00f3, de tal forma que no se \u00a0discrimin\u00f3 al empleado por sus condiciones de salud y, en este \u00a0sentido, la Sala accionada hizo una interpretaci\u00f3n indebida \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINICIPALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar la \u00a0Sentencia de Tutela de Primera Instancia STL 8115 de 2021, proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de primera instancia No. 027 del 03 de \u00a0febrero de 2021 y la Sentencia de segunda instancia No. 148 del 31 de \u00a0mayo de 2021, proferidas consecuentemente por el JUZGADO NOVENO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DE CALI, dentro del proceso de Demanda Ordinaria Laboral de Primera \u00a0Instancia bajo el radicado 2020-280. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En su lugar, ABSOLVER, a la empresa IEM INGENIERIA S.A.S. de todas \u00a0las pretensiones solicitadas por el demandante dentro del proceso de \u00a0Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia bajo el radicado \u00a02020-280, al verificar la inexistencia de acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar la \u00a0Sentencia de Tutela de Primera Instancia STL 8115 de 2021, proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar TUTELAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al Debido \u00a0Proceso, el cual fue vulnerado a la empresa IEM INGENIERIA S.A.S. \u00a0dentro del proceso de Demanda Ordinaria de Primera Instancia bajo el \u00a0radicado 2020-280. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de primera instancia No. 027 del 03 de \u00a0febrero de 2021 y la Sentencia de segunda instancia No. 148 del 31 de \u00a0mayo de 2021, proferidas consecuentemente por el JUZGADO NOVENO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DE CALI, dentro del proceso de Demanda Ordinaria Laboral de Primera \u00a0Instancia bajo el radicado 2020-280 para en su lugar ORDENAR se \u00a0rehaga el tramite con observancia de los principios de legalidad y \u00a0seguridad jur\u00eddica y el respeto al derecho fundamental al \u00a0Debido Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, IEM \u00a0INGENIER\u00cdA S.A.S. \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0confirm\u00f3 la condena que le fuera impuesta por el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Cali, pues \u00a0sostiene \u00a0que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los reclamos de la \u00a0accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la raz\u00f3n por la cual finaliz\u00f3 el contrato laboral \u00a0con Jos\u00e9 Adalberto Salcedo Murcia fue porque la obra para la \u00a0que fue contratado concluy\u00f3, por lo que no era obligatorio \u00a0contar con el permiso del inspector de trabajo de la localidad para \u00a0la terminaci\u00f3n laboral, pues el motivo era ajeno a la \u00a0condici\u00f3n de salud del trabajador; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que el empleado no fue discriminado y, en cambio, probatoriamente se \u00a0derrumb\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que \u00a0establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual \u00a0resolvi\u00f3 como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDados \u00a0los anteriores derroteros, se encuentran acreditados los requisitos \u00a0para concluir que el demandante al momento de la finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral era sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional debido a la disminuci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0sufr\u00eda y que ello era conocido por su empleador, lo que en \u00a0principio llevar\u00eda a pensar que el empleador ten\u00eda el \u00a0deber ineludible de contar con la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0Inspector del trabajo para dar por culminado el v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso IEM \u00a0Ingenier\u00eda S.A.S. sostiene que la finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo se efectu\u00f3 con justa causa dada la \u00a0terminaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido \u00a0contratado el demandante, con la cual asegura desvirt\u00faa la \u00a0presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, aspecto en el que se \u00a0centra su recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas consideraciones y como en un caso similar la Corte [Sentencia \u00a0T-344 del 2016] determin\u00f3 que es deber del empleador cumplir \u00a0con el requisito previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, esto es, solicitar a la oficina de Trabajo autorizaci\u00f3n \u00a0para despedir o dar por terminado el contrato de una persona en \u00a0estado de debilidad manifiesta, as\u00ed, \u00a0exista en principio, una causal objetiva para finalizar el mismo como \u00a0lo es el vencimiento del plazo pactado o culminaci\u00f3n de la \u00a0obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de acuerdo a la tesis acogida por la Corte \u00a0Constitucional, la causal legal que se origina de los contratos a \u00a0t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, como es el \u00a0vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para terminar la relaci\u00f3n laboral \u00a0cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, \u00a0raz\u00f3n por la cual, debi\u00f3 el empleador previo a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, solicitar la autorizaci\u00f3n al \u00a0Ministerio de Trabajo, como lo estipula el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, lo que no se hizo en el caso, por lo cual debe \u00a0refutarse como ineficaz el despido y reintegrarse al demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es \u00a0abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en \u00a0la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Ahora, \u00a0si bien la accionante afirma que, en la resoluci\u00f3n anterior, \u00a0le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que se \u00a0contrari\u00f3 la jurisprudencia nacional y el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no \u00a0se evidencia una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la sentencia controvertida \u00a0no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa. \u00a0Por el contrario, las consideraciones esbozadas en el fallo \u00a0controvertido est\u00e1n debidamente sustentadas en la ley \u00a0aplicable (Ley \u00a0361 de 1997 y el Decreto 2463 de 2001) \u00a0y la jurisprudencia vinculante frente: i) la estabilidad laboral \u00a0reforzada en personas con discapacidad; ii) la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato por conclusi\u00f3n de la obra o labor contratada; y, en \u00a0este sentido, iii) la terminaci\u00f3n del contrato de una persona \u00a0en estado de debilidad manifiesta cuando existe una causal objetiva \u00a0para finalizar el mismo2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0est\u00e1n ancladas en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0con lo que, pese a que en la demanda se afirma que se desconoci\u00f3 \u00a0la prueba que acreditaba la finalizaci\u00f3n de la obra, la Sala \u00a0accionada la tuvo plenamente en cuenta, incluso se\u00f1alando que \u00a0\u201c[e]n \u00a0el presente proceso no se encuentra en discusi\u00f3n: 1) que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Adalberto Salcedo fue vinculado el 10 de \u00a0abril de 2019 mediante contrato laboral por duraci\u00f3n de la \u00a0obra [\u2026] y que tal vinculaci\u00f3n finaliz\u00f3 el 22 de \u00a0julio de 2019 por terminaci\u00f3n de la obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la decisi\u00f3n controvertida se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alguna v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0afectara los derechos constitucionales de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera a \u00a0la accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por lo que \u00a0se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado de la siguiente forma: \u201csentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de julio de 2008, radicaci\u00f3n 32532, reiterada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 35606 de 2009, 36115 y 37235 de 2010, 39207 de 2012, 41867 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 y m\u00e1s recientemente SL12657 de 2015, radicado 56315 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de octubre de 2015, SL11411 de 2017, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, las sentencia T-226 de 2012, T-310 de 2015, SU-049 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10986-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0118469 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IEM \u00a0INGENIER\u00cdA S.A.S., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 30 \u00a0de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}