{"id":58394,"date":"2023-12-22T18:42:41","date_gmt":"2023-12-22T18:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10985-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:41","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:41","slug":"stp10985-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10985-2021\/","title":{"rendered":"STP10985-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10985-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0RAFAEL RAM\u00cdREZ RUBIANO frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2021por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d \u00a0de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d de Guaduas, ejerciendo la vigilancia de su condena \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad [de] tal localidad, estrado judicial que neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, cambiando el Pentium \u00a0(sic), los porcentajes, fundamentos de derecho y el requisito \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce que mediante auto del 15 de enero de 2020, se neg\u00f3 dicho \u00a0beneficio, acto que se repiti\u00f3 en los autos del 4 de mayo y 28 \u00a0de julio de 2020, absteni\u00e9ndose dicho estrado judicial de \u00a0calificar (sic) una petici\u00f3n, emiti\u00e9ndose el \u00faltimo \u00a0auto que neg\u00f3 la libertad condicional el 2 de junio de 2021, \u00a0decisi\u00f3n en la cual se argument\u00f3 que la solicitud ya se \u00a0hab\u00eda resuelto de plano en las determinaciones referidas \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que emerge una afectaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente para su caso \u00a0particular, aunado a que ha desarrollado actividades de trabajo y \u00a0estudio para su resocializaci\u00f3n dentro del penal y en el \u00a0centro de trabajos y estudios del Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0SENA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indica que adem\u00e1s se vulnera el derecho a la igualdad, como \u00a0quiera que el despacho accionado, olvid\u00f3 los principios de \u00a0resocializaci\u00f3n progresiva, en donde se califica de forma \u00a0diferente cada una de las etapas del proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0aludiendo que tiene un 80% de la pena cumplida, super\u00e1ndose el \u00a0requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisa que el funcionario judicial, observ\u00f3 que en la \u00a0presentaci\u00f3n del \u00faltimo escrito contentivo de la \u00a0libertad condicional, se presentaron argumentos diferentes, dej\u00e1ndose \u00a0de tramitar una petici\u00f3n que merec\u00eda el otorgamiento de \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y que como consecuencia de ello, \u00a0se ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, emitir un nuevo auto en el cual \u00a0se realice una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas y el \u00a0precedente judicial en lo atinente a la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, por el delito de porte ilegal de armas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que, en la decisi\u00f3n del 15 de enero de 2020, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas no incurri\u00f3 en defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el Juzgado accionado evalu\u00f3 en debida forma los \u00a0requisitos para conceder la libertad condicional en atenci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a pesar de que el actor ha elevado otras solicitudes con el \u00a0mismo objetivo, \u00e9stas han sido resueltas en autos del 28 de \u00a0julio de 2020 y 2 de junio de 2021, a trav\u00e9s de los cuales el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas ha optado por estarse a lo resuelto en el prove\u00eddo \u00a0adiado 15 de enero de 2020, en tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica del condenado no ha variado, lo cual lo habilita \u00a0para mantener su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JUAN RAFAEL RAM\u00cdREZ RUBIANO, quien sostiene que \u00a0el a quo \u00a0no vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, siendo que fue el que le impuso la condena que est\u00e1 \u00a0purgando y resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el auto del 15 \u00a0de enero del 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que tampoco se vincul\u00f3 a \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda Seccional que conllevo [sic] la investigaci\u00f3n \u00a0en mi caso, que sirvi\u00f3 como ente acusador dentro del proceso \u00a0con radicado no. 11001-6000-017-2014-02001\u201d, \u00a0ni al \u201c\u00e1rea \u00a0de jur\u00eddica de la c\u00e1rcel La Esperanza de Guaduas \u00a0Cundinamarca [\u2026] la cual tiene autorizaci\u00f3n y la \u00a0facultad de calificar y determinar si el condenado puede ser \u00a0beneficiado de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que los otros dos condenados en la misma causa penal ya gozan de la \u00a0libertad condicional, lo que vulnera su derecho fundamental a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0se declare la nulidad de todo lo actuado en la sentencia de tutela \u00a0con radicado no 25000-22-04-000-2021-00326-00 del 24 de junio de 2021 \u00a0y que las diligencias regresen hasta la admisi\u00f3n de la tutela, \u00a0con el fin de respetar el debido proceso y del acceso de [sic] la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y que al momento de volver a \u00a0conocer de la actuaci\u00f3n de tutela se vincule a el [sic] \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 [\u2026] \u00a0y la Fiscal\u00eda seccional que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0y que fue con quien se realiz\u00f3 el preacuerdo, que sirvi\u00f3 \u00a0como escrito de acusaci\u00f3n, al igual que se vincule a el [sic] \u00a0\u00e1rea de jur\u00eddica de la c\u00e1rcel la Esperanza de \u00a0Guaduas Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN RAFAEL RAM\u00cdREZ RUBIANO \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0JUAN RAFAEL RAM\u00cdREZ RUBIANO cuestiona, por medio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, el auto del 2 de junio de 2021, proferido por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, mediante el cual se abstuvo de resolver nuevamente la \u00a0solicitud de concesi\u00f3n de la libertad condicional solicitada \u00a0y, en cambio, se estuvo a lo resuelto el 15 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha omisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El auto del 15 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, no est\u00e1 \u00a0siendo cuestionado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el accionante es enf\u00e1tico en que requiere que se \u00a0\u201cprofiera \u00a0un nuevo auto, en la cual se haga una valoraci\u00f3n adecuada de \u00a0las pruebas y se le conceda la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en el presente tr\u00e1mite de amparo no se someter\u00e1 a \u00a0control constitucional dicha decisi\u00f3n. Solamente se traer\u00e1 \u00a0a colaci\u00f3n que el accionante interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 18 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese fallo, el Juzgado ad \u00a0quem resolvi\u00f3 \u00a0que, aunque el accionante ya cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de la \u00a0pena, tiene arraigo familiar y ha presentado \u201cavances \u00a0y progresos en el proceso de resocializaci\u00f3n\u201d, \u00a0ello \u201cper \u00a0se no resulta suficiente para acceder al pedido liberatorio\u201d, \u00a0pues el accionante es proclive al delito, ya que cuenta con \u00a0antecedentes judiciales en su contra y fue condenado por pertenecer a \u00a0\u201cuna \u00a0estructurada organizaci\u00f3n criminal dedicada al hurto en masa \u00a0de personas y establecimientos comerciales\u201d, \u00a0con lo que \u201cconcederle \u00a0la libertad representar\u00eda por el momento un peligro para la \u00a0sociedad, al no haber culminado en forma efectiva el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Posteriormente, el accionante solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto penal nuevamente, por lo que, en auto del 2 de junio de \u00a02021, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0tema ha sido tratado y resuelto dentro de la causa y la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica por la cual se neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, esto es, por la valoraci\u00f3n negativa de \u00a0las conductas punibles cometidas por el penado al considerar que \u00a0\u00e9stas resultaron ser bastante graves, sigue inc\u00f3lume y \u00a0al realizar un nuevo pronunciamiento se estar\u00eda reviviendo \u00a0t\u00f3picos ya tratados e inmodificables. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la raz\u00f3n por la que se neg\u00f3 la libertad condicional a \u00a0JUAN RAFAEL RAM\u00cdREZ RUBIANO, no conlleva ninguna favorabilidad \u00a0en la normatividad que permita analizar nuevamente el otorgamiento de \u00a0la libertad condicional y si se encuentran debidamente ejecutoriados, \u00a0situaci\u00f3n que torna el asunto inmodificable, porque de lo \u00a0contrario se atentar\u00eda contra el principio de la seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el accionante afirma que present\u00f3 argumentos \u00a0diferentes, como lo son las actividades de trabajo y estudio \u00a0realizadas y \u201clos \u00a0principios de resocializaci\u00f3n progresiva\u201d, \u00a0el Juzgado es claro al establecer que dichos aspectos no cambian las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas relevantes, pues la raz\u00f3n por \u00a0la que le fue negada la concesi\u00f3n del subrogado, esto es, la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible a la luz del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el auto controvertido no resulta arbitrario \u00a0ni caprichoso, \u00a0pues es jur\u00eddicamente admisible que los jueces dispongan \u00a0abstenerse de resolver solicitudes cuando \u00e9stas \u201crepiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d \u00a0(CSJ AP 26 ene. 1998). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe \u00a0privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial para decidir \u00a0el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal pertinente, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierten razonables \u00a0los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, aunque el accionante afirma que le est\u00e1 siendo \u00a0vulnerado su derecho a la igualdad porque el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional a sus coprocesados, debe \u00a0tenerse en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los \u00a0jueces distintos a las Altas Cortes no est\u00e1n obligados a \u00a0aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de \u00a0su despacho y de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que \u00a0analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la \u00a0doctrina jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0(T-766\/2008, \u00a0T-443\/2010); y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Debido a que la conducta punible debe armonizarse con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0elementos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad, \u201cla \u00a0evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle [\u2026] \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0incluso habiendo sido condenados en la misma causa penal, el proceso \u00a0en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena es aut\u00f3nomo y el \u00a0Juzgado accionado no debe guiarse por lo resuelto por su hom\u00f3logo \u00a0Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, si bien en la impugnaci\u00f3n el accionante se\u00f1ala \u00a0que, en el presente tr\u00e1mite de tutela, no se integr\u00f3 \u00a0debidamente el contradictorio, se advierte que, en realidad, el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d \u00a0de Guaduas fueron vinculados adecuadamente mediante los Oficios No. \u00a000142 del 24 de junio de 2021 y 00136 del 11 de junio de 2021, \u00a0respectivamente1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es cierto que el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito \u00a0constitucional deben ser notificadas \u00aba \u00a0las partes o intervinientes\u00bb, \u00a0con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los \u00a0terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se advierte raz\u00f3n alguna por la cual deber\u00eda \u00a0haberse vinculado a la Fiscal\u00eda Seccional que adelant\u00f3 \u00a0el proceso penal en fase de conocimiento, pues, estando en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, no debe intervenir en ese particular \u00a0escenario, exponer sus argumentos ni aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviados a los correos electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pctoes05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n.epguaduas@inpec.gov.co. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10985-2021 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0RAFAEL RAM\u00cdREZ RUBIANO frente \u00a0al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}