{"id":58392,"date":"2023-12-22T18:42:40","date_gmt":"2023-12-22T18:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10983-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:40","slug":"stp10983-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10983-2021\/","title":{"rendered":"STP10983-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10983-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118707 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JES\u00daS \u00a0ANTONIO LEYTON HOLGUIN, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9, a las partes, intervinientes y todos los abogados que \u00a0han ejercido la defensa del accionante dentro del proceso n\u00b0 \u00a0730016000000201600069 (NI 49765). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0ANTONIO LEYTON HOLGUIN, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la \u00a0defensa y al debido proceso con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n penal n\u00b0 \u00a073001-60-00-000-2016-000-69 -NI 49765-, en audiencia concentrada \u00a0realizada el 22 de abril de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9, LEYTON \u00a0HOLGUIN, \u00a0asistido por su defensor, acept\u00f3 los cargos por el delito de \u00a0hurto calificado, luego de que \u00e9ste y el fiscal le propusieran \u00a0que a cambio no se solicitar\u00eda medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en esa oportunidad el defensor de confianza no socializ\u00f3 \u00a0con el accionante el delito que estaba aceptando y las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de esa decisi\u00f3n. Y que JES\u00daS \u00a0ANTONIO LEYTON HOLGUIN acept\u00f3 fue como \u201cfiador\u201d, \u00a0no como delincuente, \u201ccomo CODEUDOR Y NO COMO COAUTOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Ibagu\u00e9 program\u00f3 para el 28 de enero de \u00a02020, la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento. Dos d\u00edas \u00a0antes el defensor de confianza le pidi\u00f3 un abono, el \u00a0accionante lo cancel\u00f3 y el abogado le indic\u00f3 que no era \u00a0necesario que asistiera a la mencionada audiencia, que el apoderado \u00a0lo har\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el d\u00eda de la audiencia el juez de conocimiento inform\u00f3 \u00a0que el mencionado abogado hab\u00eda renunciado al poder meses \u00a0atr\u00e1s y de la designaci\u00f3n de sucesivos defensores de \u00a0oficio, situaci\u00f3n ignorada por el accionante. En la misma \u00a0diligencia el juez se\u00f1al\u00f3 que el imputado hab\u00eda \u00a0sido renuente y dilatado el proceso, lo cual luego qued\u00f3 \u00a0desvirtuado en la decisi\u00f3n del tribunal que atribuy\u00f3 la \u00a0tardanza a la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a pesar de lo anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9 legaliz\u00f3 el \u00a0allanamiento a cargos, sin escuchar a JES\u00daS ANTONIO LEYTON \u00a0HOLGUIN ni considerar que el control de legalidad no es meramente \u00a0formal sino tambi\u00e9n material y deb\u00eda corregir los actos \u00a0irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que quien represent\u00f3 al accionante en la audiencia concentrada \u00a0lo asesor\u00f3 indebidamente porque le indic\u00f3 que aceptara \u00a0los cargos y que posteriormente arreglar\u00edan ese problema, pero \u00a0luego, y contrario a lo que le manifest\u00f3 que har\u00eda, el \u00a0abogado no se present\u00f3 a la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que por lo anterior el 14 marzo de 2020 solicit\u00f3 al juez de \u00a0conocimiento la nulidad de la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento a cargos, la cual fue negada en por el juzgado de \u00a0conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que aunque estas irregularidades en la aceptaci\u00f3n de cargos y \u00a0en la defensa pueden alegarse en cualquier momento del proceso, el a \u00a0quo \u00a0y el tribunal no las reconocieron, por lo que acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se revoque el auto proferido por la accionada el 9 \u00a0de febrero de 2021 y el auto de 6 de octubre de 2020 expedido por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con funciones de \u00a0Conocimiento, de manera que \u00e9ste \u00faltimo despacho \u00a0resuelva de nuevo la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 que para el 10 de agosto de 2021 fue \u00a0programada la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0manifest\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el defensor de JES\u00daS ANTONIO LEYTON HOLGUIN \u00a0contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0se abstuvo de decretar la nulidad, confirmando esa decisi\u00f3n \u00a0mediante providencia de 9 de febrero de 2021, decisi\u00f3n que no \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, \u00a0porque fue motivada de manera clara, pertinente y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no hay lugar al amparo dado que se acude a ella como tercera \u00a0instancia toda vez que se sustenta en su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que el 22 de abril de 2016 el Fiscal 9 Local solicit\u00f3 \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, en la cual se le formul\u00f3 \u00a0cargos a JES\u00daS ANTONIO LEYTON HOLGUIN como coautor el delito \u00a0de hurto calificado y agravado, los cuales acept\u00f3 y fue dejado \u00a0en libertad. Precis\u00f3 que a la diligencia asisti\u00f3 como \u00a0defensor el abogado Jos\u00e9 Israel Contreras Beltr\u00e1n, el \u00a0cual posteriormente renunci\u00f3 al poder. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 24 de septiembre de 2019 recibi\u00f3 memorial sobre la \u00a0renuncia del apoderado Contreras Beltr\u00e1n y el 28 de enero de \u00a02020 instal\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento a la cual asisti\u00f3 el mencionado abogado y la \u00a0defensora p\u00fablica Mar\u00eda Odilia Ramos, precis\u00e1ndose \u00a0all\u00ed que la apoderada del accionante era \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0fij\u00f3 el 24 de marzo de 2020 para la audiencia, cuando a\u00fan \u00a0el tutelante era representado por la mencionada defensora p\u00fablica, \u00a0pero al iniciarse la pandemia recibi\u00f3 memorial del abogado \u00a0Jaime Daniel Arias Vera, como nuevo defensor, el cual el 11 de agosto \u00a0siguiente solicit\u00f3 la nulidad, petici\u00f3n que fue negada \u00a0el 6 de octubre de 2020, decisi\u00f3n confirmada el pasado 9 de \u00a0febrero por la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que actualmente obra como defensor el mismo abogado Arias Vera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Jos\u00e9 Israel Contreras Beltr\u00e1n inform\u00f3 \u00a0que asesor\u00f3 al accionante en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0le explic\u00f3 los hechos que se estaban investigando, que estaba \u00a0siendo vinculado como coautor del delito de hurto calificado, le \u00a0precis\u00f3 que si aceptaba los cargos ser\u00eda condenado por \u00a0el juez de conocimiento y privado de la libertad porque el delito \u00a0est\u00e1 excluido por el art\u00edculo 68A de los beneficios y \u00a0subrogados, le explic\u00f3 que por la aceptaci\u00f3n tendr\u00eda \u00a0una reducci\u00f3n del 50% de la pena y si indemnizaba a las \u00a0v\u00edctimas podr\u00eda rebajarse tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si lo pretendido es revertir la aceptaci\u00f3n o ten\u00eda \u00a0alguna inquietud debi\u00f3 haberlo manifestado cuando el Juez 5 de \u00a0garant\u00edas lo interrog\u00f3 si aceptada los cargos, si \u00a0comprend\u00eda el delito y los hechos narrados por el fiscal, y si \u00a0comprend\u00eda que ser\u00eda condenado y privado de la libertad \u00a0por los mismos, a lo cual el accionante manifest\u00f3 su \u00a0dubitaci\u00f3n que s\u00ed, como se evidencia en el audio de esa \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no puede 5 a\u00f1os despu\u00e9s indicar que lo enga\u00f1aron \u00a0cuando es conocedor del procedimiento policial pues trabaj\u00f3 y \u00a0es pensionado de la Sijin y, adem\u00e1s, el fiscal en la audiencia \u00a0concentrada nunca le indic\u00f3 que se tratara de una deuda sino \u00a0de su participaci\u00f3n en el delito de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es cierto que le sugiriera no asistir a la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos, pues por el contrario \u00a0fue LEYTON HOLGUIN quien expresaba que no se asistiera para que se \u00a0aplazaran y as\u00ed operara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0lo cual, aunado al no pago de los honorarios lo llev\u00f3 a \u00a0presentar renuncia al poder el 14 de diciembre de 2017, como est\u00e1 \u00a0registrado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto no estaba obligado a representarlo en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n a allanamiento realizada el 20 de febrero de \u00a02020, pues desde el a\u00f1o 2017 hab\u00eda renunciado al poder. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no es cierto que no haya tenido la oportunidad de manifestarse o \u00a0formular sus inquietudes sobre el allanamiento a cargos porque fue \u00a0JES\u00daS ANTONIO LEYTON HOLGUIN quien no quiso acudir a la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo por cuanto no se han vulnerado los derechos del \u00a0accionante, como abogado le brind\u00f3 la asesor\u00eda \u00a0respectiva y tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente porque no se han \u00a0agotado los medios de defensa judicial pues ni siquiera ha culminado \u00a0el proceso en primera instancia, no se han agotado los recursos de \u00a0revisi\u00f3n y casaci\u00f3n, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0tampoco se cumple el requisito de inmediatez dado que la audiencia \u00a0concentrada se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 13 Seccional de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que seg\u00fan \u00a0los registros el 12 de abril de 2018 fue asignado el caso para \u00a0adelantar la etapa de juicio. Luego, el 11 de agosto de 2020 el \u00a0defensor solicit\u00f3 la nulidad de la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento, solicitud negada en primera y segunda instancia. Por \u00a0\u00faltimo, el pasado 10 de agosto \u201cel \u00a0defensor aplaza la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a \u00a0cargos manifestando que interpuso una tutela ante la Corte y se \u00a0encuentra a la espera de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela formulada por JES\u00daS ANTONIO LEYTON HOLGUIN, \u00a0mediante apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, JES\u00daS \u00a0ANTONIO LEYTON HOLGUIN solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la providencia de 9 de febrero de \u00a02021 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE IBAGU\u00c9, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el \u00a06 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0concentrada, en el proceso \u00a0n\u00b0 proceso \u00a0n\u00b0 730016000000201600069 (NI 49765), \u00a0seguido contra el accionante por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente \u00a0al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el \u00a0reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque \u00a0no se satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esto, en \u00a0raz\u00f3n a que el proceso penal, en desarrollo del cual el \u00a0Tribunal accionado profiri\u00f3 el auto de 9 de febrero de 2021, \u00a0a\u00fan se encuentra en curso y, como lo rese\u00f1a el \u00a0accionante y el fiscal, est\u00e1 pr\u00f3xima a desarrollarse la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, la cual no \u00a0se ha realizado porque su defensor pidi\u00f3 aplazarla en raz\u00f3n \u00a0a la presentaci\u00f3n de \u00e9sta acci\u00f3n constitucional \u00a0e inexplicablemente la judicatura accedi\u00f3 a ello, de manera \u00a0que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 en tr\u00e1mite \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, dado que ese es el \u00a0mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0no \u00a0es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para intervenir \u00a0dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de \u00a0independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo \u00a0constitucional de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0dado que el proceso est\u00e1 en curso y tambi\u00e9n cuenta con \u00a0los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos \u00a0indicados en la demanda tutelar, la acci\u00f3n se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin que \u00a0resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por JES\u00daS \u00a0ANTONIO LEYTON HOLGUIN. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por JES\u00daS \u00a0ANTONIO LEYTON HOLGUIN. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP10983-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118707 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JES\u00daS \u00a0ANTONIO LEYTON HOLGUIN, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA 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