{"id":58390,"date":"2023-12-22T18:42:40","date_gmt":"2023-12-22T18:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10971-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:40","slug":"stp10971-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10971-2021\/","title":{"rendered":"STP10971-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10971-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113749 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la manifestaci\u00f3n de impedimento1; \u00a0y, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0N\u00c9STOR JAIRO BETANCOURT HINCAPIE, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la defensa, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la entonces Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0la entonces Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a \u00a0las actuales Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Caldas, \u00a0as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0N\u00c9STOR \u00a0JAIRO BETANCOURT HINCAPIE \u00a0se adelant\u00f3 proceso disciplinario ante el entonces Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Caldas, en cuya sede se dict\u00f3 \u00a0sentencia de 14 de febrero de 2019, donde fue sancionado con \u00a0suspensi\u00f3n de un (1) mes en el ejercicio del cargo -Juez-, \u00a0por haber incurrido en la falta prevista en el art\u00edculo 154 \u00a0numeral 9\u00b0 de la Ley 270 de 19962, \u00a0en concordancia con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 138 de la \u00a0Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue resuelto el 17 de septiembre de 2020 por la \u00a0entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0Decisi\u00f3n frente a la cual, el magistrado Camilo Montoya Reyes \u00a0salv\u00f3 voto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n, N\u00c9STOR \u00a0JAIRO BETANCOURT HINCAPIE \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La decisi\u00f3n de confirmar la sanci\u00f3n disciplinaria fue \u00a0suscrita por Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago, quien, \u00a0por haber culminado su per\u00edodo constitucional como magistrado \u00a0de la Corporaci\u00f3n, no pod\u00eda participar de la decisi\u00f3n \u00a0y, por ende, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura \u201ccarec[\u00eda] \u00a0de \u00a0competencia funcional para sancionar\u201d, \u00a0pues no exist\u00eda mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tal como lo \u00a0indic\u00f3 el magistrado de esa Corporaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0salvamento de voto, su conducta fue at\u00edpica pues, \u201cmi \u00a0intenci\u00f3n no era nunca aconsejar al abogado para que tomara \u00a0una direcci\u00f3n determinada\u201d \u00a0y, por tanto, \u201cen \u00a0mi condici\u00f3n de Juez Penal, no desbord\u00e9 mi competencia \u00a0funcional ni abus\u00e9 de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0\u201c1. Decretar la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, como pretensi\u00f3n principal, al no reunirse el \u00a0quorum decisorio para haber tomado la decisi\u00f3n que nos ocupa. \u00a02. Ordenar dejar sin efecto la sanci\u00f3n que se me hab\u00eda \u00a0impuesto. 3. Ordenar que se borren las anotaciones que se hab\u00edan \u00a0realizado en mi contra como antecedentes disciplinarios y las dem\u00e1s \u00a0que se estimen necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue inicialmente repartida al despacho del \u00a0magistrado de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, despacho que el 11 de noviembre de 2020 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre siguiente los magistrados Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Viscaya, Gerson Chaverra Castro, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n y Hugo Quintero Bernate, \u00a0manifestaron conjuntamente estar impedidos para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que fundaron en la \u00a0causal contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, cuando \u00a0\u201chaya\u2026manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d. \u00a0Ello con fundamento en la opini\u00f3n expresada en el auto de 21 \u00a0de octubre de 2020 radicado n\u00b0 56372, que guarda relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico material con lo debatido en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, quien para la fecha de suscripci\u00f3n de \u00a0la manifestaci\u00f3n conjunta de impedimento, se encontraba \u00a0ausente por \u201cexcusa \u00a0justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, el magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera, tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 su impedimento con fundamento en la misma causal \u00a0antes referida y sobre la base de que tambi\u00e9n suscribi\u00f3 \u00a0el auto de 21 de octubre de 2020 radicado n\u00b0 56372. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el 3 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso, se asign\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al \u00a0despacho de quien suscribe como ponente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante auto \u00a0del 4 de agosto del a\u00f1o en curso, se dispuso remitir las \u00a0diligencias a la Presidencia de la Sala, con el fin de efectuar el \u00a0correspondiente sorteo y posesi\u00f3n de los dos conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, mediante auto \u00a0del 13 del corriente mes, se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y se dispuso el traslado a los accionados y \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente luego de hacer menci\u00f3n al origen de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, esto es, la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2015, indic\u00f3 que no est\u00e1 dentro de \u00a0sus competencias pronunciarse sobre el contenido de providencias \u00a0emitidas por la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, se refiri\u00f3 a los requisitos gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, para concluir que, en el asunto, el \u00a0accionante no demostr\u00f3 la concurrencia de ning\u00fan \u00a0defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo con fundamento en que lo pretendido por el accionante \u00a0es reabrir el debate disciplinario definido en primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Directora, \u00a0luego de hacer referencia a la funci\u00f3n que cumple esa unidad \u00a0en torno al registro de las sanciones, indic\u00f3 que, a la fecha, \u00a0no ha recibido por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial copia de la sentencia para la anotaci\u00f3n de la \u00a0respectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la tarjeta profesional del accionante \u201cse \u00a0encuentra en estado VIGENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester pronunciarse en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento de los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Patricia Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, \u00a0Hugo Quintero Bernate y Eyder Pati\u00f1o Cabrera. Y la que, en \u00a0forma separada, manifest\u00f3 el conjuez Javier Enrique Barrero \u00a0Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento de los magistrados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Gerson \u00a0Chaverra Castro, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Hugo Quintero \u00a0Bernate y Eyder Pati\u00f1o Cabrera, al un\u00edsono estimaron \u00a0que \u00a0se encuentran impedidos para actuar en esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0bajo la causal contemplada \u00a0en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, \u00a0el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando \u00a0\u00abhaya\u2026manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb, \u00a0con fundamento en la opini\u00f3n expresada el 21 de octubre de \u00a02020 dentro del radicado 56372, al guardar relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0material con la controversia planteada en esta petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque en dicho pronunciamiento, los hom\u00f3logos se \u00a0abstuvieron de acatar una \u201csentencia\u201d \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que ordenaba adoptar decisi\u00f3n respecto de las \u00a0medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en el auto AP1517-2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal indicaron que la \u00a0mencionada orden no ten\u00eda la potencialidad de ser vinculante \u00a0pues provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el \u00a0quorum decisorio m\u00ednimo legalmente exigido para ser \u00a0considerada una sentencia judicial, ya que, Pedro Alonso Sanabria \u00a0Buitrago quien la suscribi\u00f3, no es Magistrado de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en raz\u00f3n a que su periodo constitucional para el ejercicio de \u00a0su cargo feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal cuarta del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004, ser\u00e1n separados del conocimiento de este \u00a0asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocer\u00e1 en \u00a0la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento del Conjuez Javier Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrero Buitrago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 56 del C. de P.P. consagra como causal de \u00a0impedimento (\u2026) \u00a0\u201cQue \u00a0exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las \u00a0partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el alcance de esta causal, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que deben concurrir los siguientes presupuestos: \u00a0(i) \u00a0la amistad o enemistad que ha de verificarse en el \u00e1nimo del \u00a0servidor p\u00fablico, debe ser de grado tal que permita sopesar, \u00a0de forma objetiva, que incidir\u00eda de manera determinante en la \u00a0ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n y, (ii) \u00a0el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las \u00a0partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado que concurran a la \u00a0actuaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha precisado en relaci\u00f3n con esta causal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026obedece \u00a0a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del \u00a0individuo, por lo que no es necesario acompa\u00f1arla con \u00a0elementos de prueba que respalden su configuraci\u00f3n. No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que es insoslayable, para \u00a0auscultar su eventual concurrencia, la presentaci\u00f3n de \u00a0argumentos consistentes que permitan advertir que el v\u00ednculo \u00a0de amistad \u2013o enemistad de ser el caso\u2013, cuenta con una \u00a0entidad tal que perturba el \u00e1nimo del funcionario judicial \u00a0para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su \u00a0conocimiento, en atenci\u00f3n a circunstancias emocionales propias \u00a0al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, el conjuez Javier \u00a0Enrique Barrero Buitrago \u00a0manifest\u00f3 que desde el a\u00f1o 1984 \u201cexiste \u00a0una amistad \u00edntima\u201d \u00a0con el magistrado Jos\u00e9 Ricardo Romero Camargo, quien, en su \u00a0condici\u00f3n de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, \u00a0actual Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, profiri\u00f3 en \u00a0primera instancia la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n contra la cual \u00a0se dirige la acci\u00f3n de tutela y cuya nulidad se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0que, la amistad \u00a0\u00edntima \u00a0que refiere, se inici\u00f3 en el a\u00f1o 1984, cuando \u00a0ingresaron a cursar los estudios de pregrado en la Facultad de \u00a0Derecho de la Universidad Externado de Colombia, relaci\u00f3n que, \u00a0desde entonces han mantenido de manera constante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, es claro que, la relaci\u00f3n que predica el conjuez no \u00a0se circunscribe a la surgida de una relaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0como estudiantes de pregrado, sino que ha trascendido el plano \u00a0personal desde el a\u00f1o 1984, circunstancias que bastan \u00a0para concluir que su criterio se encuentra comprometido para decidir \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta causal, no \u00a0es posible cuestionar la credibilidad de las afirmaciones del \u00a0funcionario, ni exigirle elementos de prueba adicionales a efectos de \u00a0comprobar la amistad \u00edntima que profesa en relaci\u00f3n con \u00a0estas personas, por tratarse de situaciones del \u00e1mbito \u00a0subjetivo que se conocen solo cuando el juzgador, mediante su \u00a0solicitud de impedimento, las pone de presente6. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0las relaciones interpersonales expuestas, han trascendido de \u00a0escenarios estrictamente acad\u00e9micos al plano personal, por lo \u00a0que la administraci\u00f3n de justicia no podr\u00eda esperar un \u00a0actuar absolutamente ecu\u00e1nime de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0declarar\u00e1 fundada la manifestaci\u00f3n de impedimento del \u00a0conjuez \u00a0Javier \u00a0Enrique Barrero Buitrago, \u00a0apart\u00e1ndolo del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, de \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto \u00a0la misma se dirige contra la entonces Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la entonces \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura vulner\u00f3 derechos fundamentales \u00a0de N\u00c9STOR \u00a0JAIRO BETANCOURT HINCAPIE, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n170011102000201500360-01, \u00a0por el hecho de que: i) la sentencia de segunda instancia dictada por \u00a0esa Sala el 17 de septiembre de 2020, fue suscrita por \u00a0Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago, \u00a0magistrado \u00a0que por haber culminado su per\u00edodo constitucional no pod\u00eda \u00a0participar de la decisi\u00f3n y, por ende, no se super\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda exigida para su expedici\u00f3n y, ii) fue \u00a0sancionado por una conducta cuya tipicidad fue discutida por uno de \u00a0los magistrados integrantes, quien present\u00f3 salvamento de \u00a0voto, cuya postura considera era la adecuada para resolver su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0anticipa desde ya la Sala que declarar\u00e1 la improcedencia de \u00a0este amparo, por insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que se incumple con la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que exige el \u00a0agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 habilitado \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el \u00a0tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporaci\u00f3n \u00a0declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no \u00a0ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa, en \u00a0esta ocasi\u00f3n la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, en sus \u00a0art\u00edculos 98 a 101 regula el tr\u00e1mite de las nulidades y \u00a0se indica que se decretar\u00e1n en cualquier estado de la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria a petici\u00f3n del interviniente o \u00a0de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a098. CAUSALES. Son causales de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa del disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0esa posibilidad, aunque las normas antes se\u00f1aladas no \u00a0contemplan, de manera expresa, la posibilidad de solicitar la nulidad \u00a0una vez emitida la sentencia, el art\u00edculo 21 de la misma obra \u00a0consagra una integraci\u00f3n normativa, seg\u00fan la cual, en \u00a0lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los \u00a0C\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento \u00a0Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la \u00a0naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la \u00a0posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que \u00a0se alegue concurra en ella, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0134 de la Ley 1564 de 2012 -C\u00f3digo General del Proceso-, en \u00a0consuno con el precepto 107 de esa misma obra, que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0134. Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n \u00a0alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte \u00a0sentencia o \u00a0con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo \u00a0107 ejusdem \u00a0prev\u00e9 una causal de nulidad de la actuaci\u00f3n para los \u00a0casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se \u00a0sujetar\u00e1n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciaci\u00f3n \u00a0y concurrencia. Toda audiencia ser\u00e1 presidida por el juez y, \u00a0en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La \u00a0ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0(Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0audiencia podr\u00e1 llevarse a cabo con la presencia de la mayor\u00eda \u00a0de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca \u00a0a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta \u00a0se dejar\u00e1 expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo dispone, en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0promover nulidades, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0210. Oportunidad, tr\u00e1mite y efecto de los incidentes y de \u00a0otras cuestiones accesorias. El incidente deber\u00e1 proponerse \u00a0verbalmente o por escrito durante las audiencias o \u00a0una vez dictada la sentencia, seg\u00fan el caso, \u00a0con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, \u00a0y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se trate \u00a0de hechos ocurridos con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, refulge \u00a0evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar \u00a0y de manera preferente, la pretensi\u00f3n anulatoria que expone el \u00a0demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado \u00a0pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento \u00a0excepcional y propiciar all\u00ed un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural y a cargo de la m\u00e1xima autoridad \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0ofrece duda la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0con \u00a0los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el \u00a0proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, tampoco se logr\u00f3 acreditar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, en la medida que el peticionario se limit\u00f3 \u00a0a invocar de manera general, las consecuencias nocivas que la sanci\u00f3n \u00a0ha tra\u00eddo consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en \u00a0virtud del principio \u00a0de prioridad, \u00a0la Sala advierte que, de prosperar la nulidad descrita \u00a0precedentemente (defecto org\u00e1nico), tornar\u00eda inane el \u00a0estudio de los dem\u00e1s reproches formulados por la parte \u00a0demandante frente la determinaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el interesado sostiene que, la decisi\u00f3n no pod\u00eda nacer \u00a0a la vida jur\u00eddica por cuanto, eliminando la aprobaci\u00f3n \u00a0suscrita por Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago, quien no pod\u00eda tenerse como \u00a0magistrado porque ya hab\u00eda finalizado su per\u00edodo, no se \u00a0habr\u00eda cumplido el quorum \u00a0decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al ser \u00a0tan trascendental esa censura, se requiere que, previo a valorar el \u00a0contenido del mencionado documento, en el marco de la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por el \u00a0accionante, el juez natural (Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial) determine si tal cr\u00edtica tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar o no. Pues, se repite, su \u00e9xito har\u00eda \u00a0innecesario, por sustracci\u00f3n de materia, el estudio de los \u00a0dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, tampoco se logr\u00f3 acreditar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, \u00a0conforme a las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Aceptar la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento de los \u00a0Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Hugo Quintero Bernate y Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, por lo tanto, son separados del conocimiento \u00a0de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Aceptar la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento del conjuez Javier Enrique \u00a0Barrero Buitrago, por \u00a0lo tanto, es separado del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo invocado por N\u00c9STOR \u00a0JAIRO BETANCOURT HINCAPIE \u00a0conforme las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir el \u00a0expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>VICENTE EMILIO \u00a0GAVIRIA LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Ospitia Garz\u00f3n, Hugo Quintero Bernate y Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, presentaron manifestaci\u00f3n conjunta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento, en tanto que, el magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la efectu\u00f3 con posterioridad, por separado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera separada, tambi\u00e9n manifest\u00f3 impedimento el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuez Javier Enrique Barrero Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154. PROHIBICIONES.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, les est\u00e1 prohibido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u201c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresar y aun insinuar privadamente su opini\u00f3n respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los asuntos que est\u00e1n llamados a fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135. DEBERES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son deberes comunes de todos los servidores p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes: [\u2026] 4. Guardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva sobre los asuntos relacionados con su funci\u00f3n, aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP7229\u20132015, 10 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 47214; CSJ STP4771\u20132017, 4 abr. 2017, rad. 91276, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP518-2019, rad. 54632; y CSJ AP1935-2020, 19 abr. 2020, rad. 57863. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618\u20132015, 20 may. 2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045985; AP5756\u20132015, 30 sep. 2015, rad. 46779. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP1280-2019, rad. 55018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10971-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113749 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la manifestaci\u00f3n de impedimento1; \u00a0y, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0N\u00c9STOR JAIRO BETANCOURT HINCAPIE, \u00a0en protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}