{"id":58389,"date":"2023-12-22T18:42:40","date_gmt":"2023-12-22T18:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10929-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:40","slug":"stp10929-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10929-2021\/","title":{"rendered":"STP10929-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10929 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 199 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por MAR\u00cdA JES\u00daS SIERRA \u00a0VIUDA DE P\u00c9REZ contra el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte el 4 de noviembre de 2020, que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 el \u00a0Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Colpensiones \u00a0y a las dem\u00e1s partes del proceso laboral No. \u00a005001310500820180060800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. MAR\u00cdA \u00a0JES\u00daS VIUDA DE P\u00c9REZ promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente de su hijo Miguel \u00c1ngel Sierra, el valor de \u00a0las mesadas retroactivas desde que se gener\u00f3 el derecho, los \u00a0intereses moratorios (art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993) y \u00a0las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn que, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 30 de abril de 2019, conden\u00f3 a la entidad \u00a0demandada a reconocer la prestaci\u00f3n vitalicia en referencia, \u00a0de conformidad a lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0 del \u00a0Decreto 3041 de 1966 y 55 de la Ley 90 1946 (Proceso \u00a0No. 2018- 0060800). \u00a0<\/p>\n<p>4. En contra de \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la demandada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. La alzada correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, cuerpo \u00a0colegiado que, mediante decisi\u00f3n del 29 de enero de 2020 \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0obstante, el 26 junio de 2020, la colegiatura accionada lo no \u00a0concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, la accionante promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales del \u00a0debido proceso, \u00a0acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0sentencia recurrida incurri\u00f3 en los defectos procedimental \u00a0absoluto y exceso ritual manifiesto, \u00a0sustantivo y violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n, al no aplicar la ley vigente al \u00a0fallecimiento del afiliado (9 de enero de 1986), esta es, el Decreto \u00a03041 de 1966 art\u00edculo 5\u00ba y Ley 90 de 1946, art\u00edculo \u00a055, las cuales seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y \u00a0laboral contin\u00faan vigentes para el reconocimiento pensional \u00a0cuando el causante falleci\u00f3 con anterioridad a la Ley 100 de \u00a01993 (C.C. \u00a0SU -108 DE 2020 y CSJ SL2194 -2020 y SL2706-2020). \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumenta, \u00a0adem\u00e1s, que cuenta con 98 a\u00f1os, no posee bienes ni \u00a0pensi\u00f3n y tiene a cargo su hijo de 76 a\u00f1os en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad y como resultado de la falta de un sustento b\u00e1sico, \u00a0presenta un cuadro de desnutrici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la accionante \u00a0pretende la prosperidad del amparo \u00a0y, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia del 29 \u00a0de enero de 2020 que \u00a0profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, para que, en su lugar, se condene a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a021 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 traslado al despacho \u00a0judicial accionado y las vinculadas tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, previa investigaci\u00f3n y revisi\u00f3n del expediente \u00a0pensional, constat\u00f3 que la accionante no depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0\u201cconseguir \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado por el actor, teniendo \u00a0en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para \u00a0analizar el litigio objeto de debate\u201d, \u00a0adem\u00e1s, la accionante \u00a0no \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0procedibilidad que permitan revocar la decisi\u00f3n judicial y \u00a0tampoco se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0o la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0manifest\u00f3 que, \u201cno \u00a0har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento\u201d \u00a0frente a la actual acci\u00f3n constitucional que interpuso la \u00a0tutelante, no obstante, alleg\u00f3 copia en audio de la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0del 4 de noviembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo constitucional invocado \u00a0por el accionante. Consider\u00f3 que el Tribunal respald\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n en un ejercicio hermen\u00e9utico v\u00e1lido \u00a0de las normas aplicables a la tem\u00e1tica debatida y en una \u00a0valoraci\u00f3n respetuosa de los elementos de prueba aportados al \u00a0expediente, la que efectu\u00f3 con arreglo a la sana cr\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se ajustaba a los lineamientos de la sentencia SL3904-2020 de esa \u00a0Sala Especializada, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos motivos, descart\u00f3 que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron \u00a0atribuidos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 25 inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 Decreto 3041 de 1966, s\u00ed se encuentra vigente para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que el art\u00edculo 67 del Decreto 433 de 1971 derog\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente fue la Ley 90\u00b0 de 1946 y no el Decreto 3041 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01966\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El art\u00edculo 61 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 90 de 1946, que fue derogado por el art\u00edculo 67 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 433 de 1971, hac\u00eda referencia al monto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones y no al derecho como tal, no inclu\u00eda o exclu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios, \u201cpues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los padres ya hab\u00edan sido incluidos como beneficiarios en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 25 inciso 2\u00b0 del Decreto 3041 de 1966, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia para, \u00a0en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte err\u00f3 al \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 MAR\u00cdA \u00a0JES\u00daS VIUDA DE P\u00c9REZ contra el fallo del 29 de enero de \u00a02020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por incurrir en los defectos denunciados, \u00a0y si debe accederse a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares en los casos precisados en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala ha \u00a0sostenido que esta acci\u00f3n no se cre\u00f3 para reemplazar \u00a0los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o \u00a0ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable considerarla un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse \u00a0cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se dej\u00f3 expuesto, la accionante alega que la sentencia \u00a0cuestionada incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, uno \u00a0sustantivo y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, al \u00a0no aplicar la ley vigente al fallecimiento del afiliado (9 de enero \u00a0de 1986), esto es, el Decreto 3041 de 1966 art\u00edculo 5\u00ba y \u00a0Ley 90 de 1946 art\u00edculo 55, las cuales contin\u00faan \u00a0vigentes para el reconocimiento pensional cuando el fallecimiento del \u00a0causante se presenta con anterioridad a la Ley 100 de 1993 (C.C \u00a0SU -108 DE 2020 y CSJ SL2194 -2020 y SL2706-2020). \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia \u00a0cuestionada, la Sala especializada circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0a determinar si la norma aplicable para el momento del deceso del \u00a0causante (Decreto 3041 de 1966), consagraba como posibles \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los padres del \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0reconoci\u00f3 como hechos probados, que (i) el fallecimiento de \u00a0Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Sierra se present\u00f3 el 9 de \u00a0enero de 1986, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, (ii) el de \u00a0cujus \u00a0dej\u00f3 causado el derecho para que sus potenciales beneficiarios \u00a0pudieran acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (iii) era \u00a0descendiente de Mar\u00eda de Jes\u00fas Sierra viuda de P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis \u00a0del problema jur\u00eddico consider\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma aplicable es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 226 del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual se aprob\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligatorio, vigente al momento del deceso de Miguel \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez Sierra (9 de enero de 1986).<\/p>\n<p>ii. Los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 3041 de 1966 consagraban como beneficiarios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge y a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descendientes, sin incluir a los padres del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n \u00a0adicional, expres\u00f3 que si bien los preceptos 54 y 61 de la Ley \u00a090 de 1946 reconocieron a los ascendientes como beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en los casos en que el deceso \u00a0hubiese ocurrido como consecuencia de un accidente o enfermedad \u00a0profesional, el art\u00edculo 67 del Decreto 433 de 1971 derog\u00f3 \u00a0tales disposiciones, de modo que no eran aplicables al caso en \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Este resumen de \u00a0las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, permite \u00a0afirmar que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0constitucional no incurri\u00f3 en los vicios que la accionante le \u00a0atribuye, como quiera que el ad \u00a0quem \u00a0invoc\u00f3 la norma llamada a ser aplicada \u00a0para la definici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, es decir, la vigente al momento del deceso del \u00a0afiliado o pensionado1, \u00a0que para el caso del causante Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Sierra \u00a0era el Decreto \u00a03041 de 1966, que no inclu\u00eda a los ascendientes como \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 acreditados los requisitos se\u00f1alados por el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 ejusdem, \u00a0pues \u00a0destac\u00f3 que Miguel \u00a0\u00c1ngel P\u00e9rez Sierra dej\u00f3 causado el derecho de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Y a su vez, \u00a0descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de preceptos 54 y 61 de la Ley \u00a090 de 1946, por haber perdido vigencia, al haber sido derogados por \u00a0el art\u00edculo 67 del Decreto 433 de 1971, es decir, antes del \u00a0fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0deban rechazarse los argumentos de la tutelante, pues no se configura \u00a0ninguna de las situaciones que actualizan el defecto sustantivo, \u00a0verbigracia, porque se hubiera aplicado una disposici\u00f3n que \u00a0perdi\u00f3 vigencia, o un precepto manifiestamente inaplicable, o \u00a0realizado una interpretaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada \u00a0(SU635-15). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0acredit\u00f3 que el juez plural hubiese actuado completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido, o utilizado el procedimiento \u00a0como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, en \u00a0desmedro de los intereses de MAR\u00cdA DE JES\u00daS SIERRA \u00a0VIUDA DE P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Y menos que en la \u00a0actuaci\u00f3n del juez plural haya inaplicado una disposici\u00f3n \u00a0ius fundamental o actuado al margen de la Constituci\u00f3n, por el \u00a0contrario, las garant\u00edas del debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia fueron respetadas, tanto as\u00ed, \u00a0que la colegiatura accionada, al advertir las condiciones de \u00a0vulnerabilidad de la demandante, prioriz\u00f3 su caso y resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n con prelaci\u00f3n de otros que se \u00a0encontraban en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00a0providencias que trae a colaci\u00f3n la tutelante no tienen \u00a0relaci\u00f3n con el caso en concreto. La \u00fanica que se \u00a0refiere a la vigencia de la Ley 90 de 1946 es la SL2706-2020, pero \u00a0con referencia al art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, que \u00a0consagr\u00f3 \u00a0en favor de la compa\u00f1era permanente el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de \u201cviudedad\u201d, \u00a0denominada \u00a0despu\u00e9s \u201cde \u00a0sobrevivientes\u201d \u00a0y estableci\u00f3 las condiciones para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra que \u00a0lo \u00a0pretendido realmente por la accionante es continuar debatiendo un \u00a0asunto ya definido en las instancias ordinarias, mediante decisiones \u00a0razonables y debidamente motivadas, sustentadas en la normatividad \u00a0legal aplicable y criterios jurisprudenciales consolidados, como si \u00a0se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las referidas razones, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4279\u20132017, CSJ SL125-2018, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10929 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117460 \u00a0 Acta No. 199 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por MAR\u00cdA JES\u00daS SIERRA \u00a0VIUDA DE P\u00c9REZ contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}