{"id":58387,"date":"2023-12-22T18:42:40","date_gmt":"2023-12-22T18:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10838-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:40","slug":"stp10838-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10838-2021\/","title":{"rendered":"STP10838-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10838-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118440 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0HELENA GA\u00d1\u00c1N GA\u00d1\u00c1N, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Luz Helena Ga\u00f1\u00e1n Ga\u00f1\u00e1n, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0y a la salud, igualdad, m\u00ednimo vital, y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la peticionaria, y se observa en la \u00a0documental adosada, que H\u00e9ctor de Jes\u00fas Dur\u00e1n \u00a0Ortiz falleci\u00f3 el 19 de agosto de 2015, siendo beneficiario de \u00a0una pensi\u00f3n de vejez; que la tutelante convivi\u00f3 con el \u00a0causante desde el a\u00f1o 1990, por espacio de 17 a\u00f1os y \u00a0contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 2002, relaci\u00f3n que \u00a0termin\u00f3 en el a\u00f1o 2007, cuando este la abandon\u00f3; \u00a0que, de dicha uni\u00f3n nacieron dos hijos, entre ellos, Daniel \u00a0Dur\u00e1n Ga\u00f1\u00e1n, quien fue calificado por \u00a0Colpensiones el 3 de enero de 2016, con una PCL igual al 60%, \u00a0estructurada el d\u00eda de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0373879 del 23 de noviembre de 2015, reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Ensue\u00f1o \u00a0de Jes\u00fas Cartagena Trejos, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente; que posteriormente, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 219629 del 27 de julio de 2016, neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0dicha prestaci\u00f3n a la hoy tutelante, en calidad de c\u00f3nyuge, \u00a0y al se\u00f1or Daniel Duran Ga\u00f1an, en calidad de hijo \u00a0inv\u00e1lido; y que por medio de Resoluci\u00f3n GNR 232795 del \u00a08 de agosto de 2016, dej\u00f3 en suspenso el posible derecho de la \u00a0prestaci\u00f3n a favor de este \u00faltimo, hasta tanto se \u00a0allegara la sentencia de interdicci\u00f3n y el acta de posesi\u00f3n \u00a0del curador, reconoci\u00e9ndosela despu\u00e9s con Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 392913 del 29 de diciembre de 2016, pero suspendiendo nuevamente \u00a0el pago, hasta tanto se allegara copia aut\u00e9ntica de la \u00a0designaci\u00f3n provisional o definitiva del curador. \u00a0<\/p>\n<p>Informa la tutelante que instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la citada administradora, en nombre propio y \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo, pretendiendo para s\u00ed el \u00a025% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y el 50% a favor de su \u00a0descendiente, desde la fecha de fallecimiento del c\u00f3nyuge y \u00a0padre, ocurrido el 19 de agosto de 2015, y en consecuencia, el pago \u00a0del retroactivo pensional m\u00e1s los intereses moratorios; \u00a0proceso que conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, autoridad que mediante sentencia de 20 de septiembre de \u00a02019, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las peticiones impetradas por \u00a0la tutelante, pero ratific\u00f3 que Daniel Dur\u00e1n ten\u00eda \u00a0derecho al 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde la data \u00a0de fallecimiento del causante, por lo que conden\u00f3 a Ensue\u00f1o \u00a0de Jes\u00fas Cartagena a pagarle el retroactivo desde el 19 agosto \u00a0de 2015 hasta el 31 agosto de 2016, y a Colpensiones, desde 1 \u00a0septiembre de 2016 hasta 31 diciembre de 2016. Adem\u00e1s, conden\u00f3 \u00a0a la entidad demandada a los intereses moratorios sobre dicho monto. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue apelada por la tutelante, \u00a0pero confirmada por el Tribunal convocado, con fundamento en que \u00a0carec\u00eda de elementos de convicci\u00f3n necesarios para \u00a0establecer que la convivencia de la tutelante y el causante perdur\u00f3 \u00a0por el lapso de 5 a\u00f1os en cualquier tiempo luego de celebrado \u00a0el matrimonio, \u00abpues ninguna de las pruebas obrantes en el \u00a0proceso dan cuenta concreta del hito final de la convivencia por lo \u00a0menos hasta el 23 de agosto del 2007, fecha en la que alcanzar\u00eda \u00a0el t\u00e9rmino exacto de 5 a\u00f1os requerido\u00bb, y \u00a0precisando que no se pod\u00eda contabilizar el tiempo de \u00a0convivencia previo al matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que ni la norma aplicable \u00a0-art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 del 2003-, ni el precedente constitucional \u2013CC \u00a0C-515-2019- se\u00f1alan el ingrediente y\/o requisito adicional \u00a0exigido a la demandante por el Tribunal en la sentencia objeto de \u00a0tutela, esto es, cumplir los cinco a\u00f1os de convivencia con \u00a0posterioridad al matrimonio; y que contrario a lo que plante\u00f3 \u00a0el Tribunal, los registros civiles de nacimiento son la prueba \u00a0\u00abinobjetable, pertinente y conducente\u00bb que demuestra \u00abde \u00a0manera procesal y fehacientemente\u00bb la intenci\u00f3n que tuvo \u00a0la pareja de procrear, \u00abadem\u00e1s por inferencia l\u00f3gica, \u00a0sana cr\u00edtica y sentido com\u00fan, el haber procreado 02 \u00a0hijos reflejaron la intenci\u00f3n de formar una comunidad de vida \u00a0estable y permanente de procrear y auxiliarse mutuamente como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 113 del c\u00f3digo, lo que \u00a0efectivamente se dio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que los per\u00edodos establecidos \u00a0objetivamente a trav\u00e9s de los registros civiles de nacimiento \u00a0de los hijos de la pareja, que obran como pruebas documentales en el \u00a0proceso, \u00abal tenor de los art\u00edculos 240 y 242 del C.G.P \u00a0constituyen indicios probados documentalmente en el proceso que por \u00a0inferencia l\u00f3gica y el sentido com\u00fan de acuerdo a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica concuerdan y convergen para \u00a0demostrar una trayectoria de convivencia normal de una pareja\u00bb, \u00a0y por tanto, las conclusiones del Tribunal son contrarias a la sana \u00a0cr\u00edtica y al sentido com\u00fan. Agrega que, las \u00a0declaraciones de los testigos, dan cuenta del inicio de la \u00a0convivencia como compa\u00f1eros permanentes, previa al matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en sentencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0CSJ SL3080-2020, en un caso con presupuestos f\u00e1cticos \u00a0similares, se dijo que la vida marital y la convivencia durante cinco \u00a0a\u00f1os previos a la muerte del causante no est\u00e1n \u00a0supeditadas a que, tal lapso se haya reunido de manera excluyente \u00a0como c\u00f3nyuges o como compa\u00f1eros permanentes, debido a \u00a0que pueden cumplirse durante una uni\u00f3n de hecho y luego \u00a0durante el matrimonio. Coligi\u00f3 que dicha posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial, \u00abpone en evidencia la inobservancia del \u00a0precedente y la desacertada exigencia del Tribunal de exigir la \u00a0convivencia de 05 a\u00f1os posterior al matrimonio en la sentencia \u00a0atacada mediante esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la peticionaria al Tribunal encausado de \u00a0incurrir en un defecto material o sustantivo, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida y error grave en la interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0rigen el caso, pues \u00abatribuy\u00f3 efectos\u2026 que la \u00a0norma no contempla, espec\u00edficamente al considerar que la \u00a0conveniencia se deb\u00eda contabilizar a partir del matrimonio\u2026 \u00a0y que esta decantado jurisprudencialmente que dicha convivencia se \u00a0puede acontecer en cualquier tiempo, as\u00ed como el computo de \u00a0ella se puede dar bajo cualquier tipo de v\u00ednculo\u00bb, por \u00a0desconocimiento del precedente establecido en las sentencias CC \u00a0C-515-2019 y CSJ SL3080-2020; tambi\u00e9n, en un defecto f\u00e1ctico \u00a0que \u00abconsisti\u00f3 en una indebida o err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n que se hizo de los registros civiles que fueron \u00a0aportados con la demanda y sobre los cuales se desvel\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis descontextualizado por parte del Tribunal entre lo \u00a0que la prueba acredita y lo que dio por probado el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados, acude al presente \u00a0mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y, para su efectividad, solicita que se revoque la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral n.\u00ba 2 \u00a0del Tribunal Superior de Pereira de 19 de mayo de 2020 dentro del \u00a0expediente con radicado n.\u00ba 66-001-31-005-2017-0375-01, y la \u00a0sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n sustitutiva de sobreviviente a la accionante y, en \u00a0consecuencia, se condene a Colpensiones, a reconocer y pagarle, a \u00a0partir del d\u00eda 19 de agosto de 2015, de forma vitalicia, una \u00a0cuota parte de la sustituci\u00f3n pensional que le corresponde en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en cuant\u00eda del \u00a025%. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la \u00faltima decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 19 de mayo de 2020, \u00a0y se acude al mecanismo constitucional el 31 de mayo de 2021, es \u00a0decir, un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de dicha decisi\u00f3n; por \u00a0lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0LUZ HELENA \u00a0GA\u00d1\u00c1N GA\u00d1\u00c1N, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0LUZ HELENA \u00a0GA\u00d1\u00c1N GA\u00d1\u00c1N \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 2017-00375, \u00a0cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que, la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0no cumple con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de \u00a0inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que la misma sea \u00a0impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del \u00a0hecho vulnerador de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de \u00a0analizar la satisfacci\u00f3n del presupuesto de inmediatez, la \u00a0Sala considera pertinente\u00a0tener en cuenta que el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 prevista para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren \u00a0vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior \u00a0busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones \u00a0que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Sobre el particular, como par\u00e1metro \u00a0general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos \u00a0casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego \u00a0de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a \u00a0menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a \u00a0revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la \u00a0inactividad del accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se \u00a0ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la accionante no expuso las razones concretas \u00a0por las cuales considera que el principio de inmediatez no se debe \u00a0analizar o debe ser flexibilizado. \u00a0No \u00a0obstante, como acertadamente lo expuso el a \u00a0quo, el \u00a0momento donde se materializ\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0es cuando el accionante adquiri\u00f3 conocimiento de dicha \u00a0decisi\u00f3n, esto es, en el 19 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala debe \u00a0recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad \u00a0va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 el accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en \u00a0alg\u00fan error el juez de tutela de primera instancia por no \u00a0haber hecho un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10838-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118440 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0HELENA GA\u00d1\u00c1N GA\u00d1\u00c1N, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}