{"id":58386,"date":"2023-12-22T18:42:40","date_gmt":"2023-12-22T18:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10803-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:40","slug":"stp10803-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10803-2021\/","title":{"rendered":"STP10803-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10803-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118104 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 198) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Michael \u00a0Andr\u00e9s Rubiano Aguirre, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo presentado contra el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculado el centro de servicios del despacho \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el togado, que el d\u00eda 13 de abril del presente an\u0303o a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, solicit\u00f3 a la Juez \u00a0Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena, conceder a su prohijado la extinci\u00f3n de la pena y \u00a0la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n, sin embargo, se\u00f1ala \u00a0que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0constitucional no ha existido pronunciamiento alguno, circunstancia \u00a0que a su juicio trasgrede las garant\u00edas fundamentales del \u00a0ciudadano Rubiano Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que sea tutelado el derecho invocado y pide que \u00a0se ordene a la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, pronunciarse sobre la solicitud de extinci\u00f3n \u00a0de la pena y devoluci\u00f3n de cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien el actor anunci\u00f3 que la solicitud cuya respuesta \u00a0hecha de menos, la present\u00f3 el 13 de abril, del pantallazo \u00a0enviado con el libelo se advierte que fue el 14 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la c\u00e9lula judicial accionada refiri\u00f3 que cuenta con \u00a0m\u00e1s de 3.000 expedientes a su cargo, de los cuales afirma, \u00a0debe resolver un alto n\u00famero de requerimientos de libertad por \u00a0pena cumplida, redosificaci\u00f3n, redenci\u00f3n, acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, prisi\u00f3n domiciliaria, permiso para \u00a0trabajar, permiso de 72 horas, revocatorias de subrogados, suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, adem\u00e1s, conoce \u00a0de acciones constitucionales como habeas \u00a0corpus \u00a0y tutelas, lo que provoca que las peticiones no sean resueltas dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ley. Resalt\u00f3, igualmente, que la \u00a0accionada expuso que el 3 de mayo el asunto del accionante pas\u00f3 \u00a0a estudio al despacho de la titular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la mora en la que ha incurrido el accionado es \u00a0justificada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Michael \u00a0Andr\u00e9s Rubiano Aguirre, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial, inform\u00f3 que recurr\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia sin exponer los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la accionada vulner\u00f3 el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por la presunta mora en resolver \u00a0la solicitud de extinci\u00f3n de la pena y devoluci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n presentada el 14 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme lo \u00a0se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso se conoce que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vigila la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al actor por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, dentro del radicado \u00a0n.o \u00a013-001-31-87-002-2019-00151-00. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de ese diligenciamiento, el 14 de abril de 2021, el \u00a0interesado solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena y la \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n, la cual est\u00e1 pendiente \u00a0de resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0expuso el accionado, aquel analiza las peticiones atendiendo el orden \u00a0de llegada. Resalt\u00f3 la accionada que, cuenta con alta carga \u00a0laboral, pues tiene a su cargo m\u00e1s de 3.000 expedientes [a \u00a0corte primer semestre de 2021], adem\u00e1s, la proyecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de cada petici\u00f3n elevada ante este despacho, \u00a0impone un examen juicioso y la disposici\u00f3n de cada asunto, \u00a0conforme a criterios tanto legales como de la estructura propia de \u00a0cada providencia, en la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0implementada. Agreg\u00f3 que la din\u00e1mica es peculiar, dado \u00a0que si bien, se rige en atenci\u00f3n al orden de entrada de los \u00a0asuntos, existen situaciones ineludibles y forzosas de relacio\u0301n \u00a0legal que los obligan a desatar de manera inmediata determinados \u00a0asuntos, concretamente a los casos de capturados que se colocan a \u00a0disposici\u00f3n de esa c\u00e9lula judicial. Igual la inmediatez \u00a0debe implementarse en los casos de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad, libertad condicional y libertad por pena cumplida. \u00a0Resalt\u00f3 \u00a0que se vienen adelantando campa\u00f1as de libertad \u00a0por cumplimiento de pena, por parte de los establecimientos \u00a0penitenciarios de Cartagena y Magangu\u00e9, habi\u00e9ndose \u00a0much\u00edsimas peticiones de libertad, adem\u00e1s, que tiene a \u00a0su cargo habeas corpus y tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el juzgado accionado \u00a0ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir \u00a0respuesta de fondo al requerimiento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0ofrecen razonables las razones por las cuales est\u00e1 pendiente \u00a0de resolverse la solicitud del actor, por tanto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo del A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10803-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118104 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 198) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Michael \u00a0Andr\u00e9s Rubiano Aguirre, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}