{"id":58385,"date":"2023-12-22T18:42:40","date_gmt":"2023-12-22T18:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10802-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:40","slug":"stp10802-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10802-2021\/","title":{"rendered":"STP10802-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>STP10802-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118323 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 198) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Francisco \u00a0Alejandro Rojas Calle, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y la Directora para la Seguridad Ciudadana de esa \u00a0entidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indic\u00f3 \u00a0Francisco Alejandro Rojas Calle , que el 8 de febrero de 2021, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n visit\u00f3 el municipio de \u00a0Caucasia; lo que dio lugar a que manifestara en un grupo de WhatsApp \u00a0que supon\u00eda privado, la percepci\u00f3n que le caus\u00f3 \u00a0el hecho de que no saludara a los fiscales delegados que all\u00ed \u00a0se encontraban; dicho audio circul\u00f3 por diferentes grupos de \u00a0servidores de la Fiscal\u00eda en todo el pa\u00eds, \u00a0aproximadamente 10 d\u00edas despu\u00e9s de haberlo emitido, de \u00a0lo que se enter\u00f3 el 25 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0que siete d\u00edas despu\u00e9s, el 8 de marzo de 2021, la \u00a0Directora Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 991, mediante la cual orden\u00f3 \u00a0la reubicaci\u00f3n de su cargo como fiscal delegado ante los \u00a0jueces penales del circuito, de la seccional Antioquia a la seccional \u00a0Nari\u00f1o, con fundamento en que la Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana de la entidad lo solicit\u00f3 as\u00ed. Por lo que \u00a0consider\u00f3 que las manifestaciones que realiz\u00f3 v\u00eda \u00a0WhatsApp, fueron las que dieron lugar al traslado a otro \u00a0departamento, lejos de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el citado acto administrativo carece de motivaci\u00f3n y \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por ser arbitrario y caprichoso, \u00a0lo que da lugar a que no pueda ejercer su derecho a la defensa; \u00a0porque, de hacerlo, conllevar\u00eda a dos situaciones, una, que se \u00a0declaren desiertos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0porque al desconocer la motivaci\u00f3n del acto, no tiene como \u00a0controvertirlo; y dos, que en el proceso contencioso administrativo \u00a0no pueda solicitar pruebas o contradecirlas, porque no hay puntos \u00a0espec\u00edficos en los que fundamentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0alusi\u00f3n, a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la \u00a0razonabilidad de las decisiones discrecionales. As\u00ed mismo, a \u00a0la sentencia SU-250 de 1998, que se refiri\u00f3 a la necesidad de \u00a0motivar los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0se ordene a las accionada, procedan a motivar la resoluci\u00f3n \u00a0No. 991 del 8 de marzo de 2021, en cuanto a los fundamentos para \u00a0trasladarlo a otra seccional; as\u00ed \u00a0mismo, en caso de \u00a0encontrarse probada la afectaci\u00f3n al derecho a la libre \u00a0expresi\u00f3n, se ordene revocar el acto administrativo en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por el demandante, \u00a0al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el \u00a0actor acud\u00eda al amparo para controvertir \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0n.o \u00a0991 del 8 de marzo de 2021, mediante la cual se dispuso su \u00a0reubicaci\u00f3n de la seccional Antioquia a la de Nari\u00f1o, \u00a0sin embargo, ese \u00a0acto debe ser atacado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa [acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, expres\u00f3 que, si bien el accionante refiri\u00f3 \u00a0 que su reubicaci\u00f3n se produjo por una retaliaci\u00f3n de \u00a0parte de la entidad, en punto a unas manifestaciones realizadas \u00a0respecto del Fiscal General de la Naci\u00f3n en un grupo de \u00a0WhatsApp, donde cuestiona la actitud de este alto funcionario en la \u00a0visita que realizo\u0301 al Municipio de Caucasia el 8 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, lo cierto es que no existe sino esas \u00a0suposiciones consignadas en la demanda de tutela, pero \u00a0nada se \u00a0aporto\u0301 al respecto, adem\u00e1s, las vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional sostuvieron no tener conocimiento de dicha nota de \u00a0voz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3, no puede considerarse vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de defensa, cuando el mismo actor refiere que interpuso, contra la \u00a0Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su reubicaci\u00f3n, recurso \u00a0de reposici\u00f3n y apelacio\u0301n y admite que no sustent\u00f3 \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0Alejandro Rojas Calle, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si \u00a0las accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa del demandante, con la expedici\u00f3n \u00a0del acto administrativo que dispuso su traslado [Resoluci\u00f3n \u00a0n.o \u00a00000991 \u00a0del 8 de marzo de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis \u00a0del disenso planteado por la parte accionante, emerge necesario \u00a0recordar que, sobre la facultad de traslado de los servidores \u00a0p\u00fablicos, en espec\u00edfico, los vinculados a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en pac\u00edfica jurisprudencia, se ha \u00a0expuesto la posibilidad de que el empleador (p\u00fablico \u00a0o privado), \u00a0pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades \u00a0del servicio as\u00ed lo exijan [STP5817-2021, 25 may. 2021, rad. \u00a0116589, entre otros]. \u00a0<\/p>\n<p>En el sector \u00a0p\u00fablico hay entidades que, en raz\u00f3n a las funciones que \u00a0desempe\u00f1an, requieren una planta laboral que sea global y \u00a0flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en \u00a0lo que a traslados se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0referida facultad discrecional es amplia, est\u00e1 sometida a \u00a0ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma \u00a0arbitraria. \u00a0Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro \u00a0de las condiciones laborales del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0ha dicho que, salvo circunstancias excepcional\u00edsimas, el medio \u00a0id\u00f3neo para controvertir las \u00f3rdenes de traslado, es la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuenta del medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que \u00a0convierte a la tutela en un mecanismo extraordinario para revocarlo, \u00a0siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente \u00a0arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los \u00a0siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n \u00a0de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros \u00a0de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de \u00a0destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0m\u00e9dico requerido; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva \u00a0y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del \u00a0n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una \u00a0separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al \u00a0traslado o a circunstancias superables; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida \u00a0o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es \u00a0necesario que tales condiciones est\u00e9n debidamente demostradas \u00a0en el expediente por cuenta de quien pretende la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues no toda afectaci\u00f3n tiene relevancia \u00a0constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como \u00a0mecanismo transitorio hasta que se ejercite la v\u00eda contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las anteriores premisas al asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, para la Sala raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al A \u00a0quo, \u00a0al haber negado la protecci\u00f3n invocada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, \u00a0la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de traslado de \u00a0Francisco \u00a0Alejandro Rojas Calle, \u00a0no \u00a0resulta arbitraria, toda vez que, desde que fue nombrado como Fiscal \u00a0delegado ante los jueces del circuito, era plenamente conocedor de \u00a0que esos cargos pertenecen a la planta global de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0actuar de la entidad demandada se enmarc\u00f3 en los normales \u00a0movimientos de personal que le permiten la reubicaci\u00f3n de \u00a0empleados, por necesidades del servicio. Ello, debido a que, quienes \u00a0se encuentran vinculados a entidades p\u00fablicas con planta \u00a0global, tienen una menor estabilidad territorial, pues existen \u00a0motivos de inter\u00e9s general, como aumentar la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que justifican un tratamiento \u00a0diferente (CC \u00a0sentencia T-468 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, de los documentos allegados al plenario se advierte que \u00a0la reubicaci\u00f3n del actor, se debi\u00f3 a la necesidad del \u00a0servicio en la Subdirecci\u00f3n Regional de Choc\u00f3 y Nari\u00f1o, \u00a0y no como se advierte con una situaci\u00f3n paralela, esto es, el \u00a0presunto audio que al parecer fue virilizado por WhatsApp, como lo \u00a0aduce el actor, \u00a0en tanto que, ello es un argumento subjetivo que \u00a0carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe resaltarse que el actor a pesar de que interpuso los recursos de \u00a0ley contra el actor, contrario a sus intereses, no los sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que, como la \u00a0inconformidad recae sobre un acto administrativo, que, a voces del \u00a0demandante es irregular, refulge que la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada es susceptible de controversia a trav\u00e9s del medio \u00a0de control \u00a0de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho (Art. \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013CPACA-), \u00a0con la posibilidad de que, dentro de dicho tr\u00e1mite, el \u00a0funcionario judicial a cargo pueda decretar como medida provisional, \u00a0desde el auto admisorio, la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0Resoluci\u00f3n criticada \u00a0(Art. \u00a0230-3 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter residual, excepcional, preferente y sumario de este \u00a0mecanismo constitucional, no es dable que el juez de tutela socave \u00a0las atribuciones legales de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, competente para discutir la legalidad del acto \u00a0opugnado, seg\u00fan expreso mandato del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que en el presente caso el actor no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga probatoria m\u00ednima exigible para que en sede \u00a0constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas, aunado a que cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-048 de 2013 y T-528 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 STP10802-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118323 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 198) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n 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