{"id":58384,"date":"2023-12-22T18:42:40","date_gmt":"2023-12-22T18:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10800-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:40","slug":"stp10800-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10800-2021\/","title":{"rendered":"STP10800-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10800-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118080 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 198) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Lilibeth \u00a0Fl\u00f3rez Maldonado, \u00a0mediante \u00a0agente oficioso, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual, por un lado, \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho a la salud y seguridad social en \u00a0contra de Comfaoriente EPS y, por el otro neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas frente al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con respecto a Yolby \u00a0Zulay Maldonado Atuesta \u00a0[progenitora de la actora]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Yolby \u00a0Zulay Maldonado Atuesta, \u00a0Comfanorte \u00a0EPS, IDS, ADRES, SISBEN, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Defensor\u00eda \u00a0Regional del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito \u00a0introductorio, afirma el agente oficio que Lilibeth Fl\u00f3rez \u00a0Maldonado encontr\u00e1ndose en estado de gestaci\u00f3n fue \u00a0v\u00edctima de tentativa de homicidio, de lo cual qued\u00f3 \u00a0parapl\u00e9jica. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0ha solicitado a trav\u00e9s de la plataforma de la EPS-S que se \u00a0realicen los procedimientos y autoricen medicamentos que el m\u00e9dico \u00a0tratante ordena como: Terapias f\u00edsicas, pa\u00f1ales, m\u00e9dico \u00a0general domiciliario, enfermera domiciliaria, sondas y terapias \u00a0ocupacionales; pero ante la negativa de su autorizaci\u00f3n es que \u00a0acude a este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0vive con su abuela que es una persona de avanzada edad quien \u00a0actualmente debe lidiar con la agenciada y el menor; por lo que su \u00a0\u00fanico apoyo ser\u00eda su madre YOLBY ZULAY MALDONADO \u00a0ATUESTA quien se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario de \u00a0esta ciudad, con vigilancia del juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de C\u00facuta, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 \u00a0refiri\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre y del \u00a0Juzgado vigilante de penas, para que se tratara de estudiar un \u00a0posible beneficio que proteja a esas personas y determinar cu\u00e1nto \u00a0tiempo falta para que recupere su libertad, para que sea la madre \u00a0quien cuide de la agenciada y su nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0era notable la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0lesiva de los derechos de la accionante al abstenerse COMFAORIENTE \u00a0E.P.S de autorizar lo requerido por el m\u00e9dico tratante para la \u00a0atenci\u00f3n de LILIBETH FL\u00d3REZ MALDONADO. \u00a0<\/p>\n<p>PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0MEDIDA PROVISIONAL que se ordenara a COMFAORIENTE EPS que, de manera \u00a0inmediata procediera a autorizar el procedimiento m\u00e9dico que \u00a0requiere LILIBETH FL\u00d3REZ MALDONADO, COMO TERAPIAS F\u00cdSICAS, \u00a0PA\u00d1ALES, M\u00c9DICO GENERAL DOMICILIARIO, ENFERMERA \u00a0DOMICILIARIA, SONDAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, procedimientos \u00a0ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que se conceda el amparo al derecho fundamental a la salud y \u00a0seguridad social, para que, en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Entreguen las autorizaciones, ordenando las Terapias f\u00edsicas, \u00a0pa\u00f1ales, m\u00e9dico general domiciliario, enfermera \u00a0domiciliaria, sondas y terapias ocupacionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que se brinde la atenci\u00f3n en salud de forma integral a la \u00a0agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que, COMFAORIENTE E.P.S., CONFANORTE EPS, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE \u00a0SALUD, ADRES, SISBEN, \u00a0MINISTERIO DE PROCECCIO\u0301N SOCIAL, MINISTERIO DE SALUD, gestionen \u00a0y garanticen la salud de la agenciada aport\u00e1ndole lo requerido \u00a0para salvaguardar su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0\u00a0Que, en caso que se requiera una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0estudio cl\u00ednico o cirug\u00eda en otra ciudad, la EPS le \u00a0suministre el traslado y hospedaje de la paciente junto a un \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0\u00a0Que, se exhorte al Juzgado 5\u00b0 de Penas C\u00facuta para \u00a0que realice una valoraci\u00f3n para que la se\u00f1ora YOLBY \u00a0ZULAY MALDONADO ATUESTA recluida en el Centro Penitenciario de \u00a0C\u00facuta, pueda estar al cuidado de su hija LILIBETH FL\u00d3REZ \u00a0MALDONADO, su nieto y su se\u00f1ora madre de avanzada edad, y en \u00a0caso de que se acceda, se le informe los cuidados que debe cumplir \u00a0con su hija so pena de incurrir en una investigaci\u00f3n penal por \u00a0abandono. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo, con fundamento en los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 que Luis \u00a0Emilio Y\u00e1\u00f1ez Soledad \u00a0ostenta la calidad de agente oficioso de Lilibeth \u00a0Fl\u00f3rez Maldonado, \u00a0 \u00a0pues aquella es una persona en situacio\u0301n de vulnerabilidad por \u00a0sus condiciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encontr\u00f3 acreditado que Fl\u00f3rez \u00a0Maldonado \u00a0est\u00e1 \u00a0 afiliada a COMFAORIENTE EPS-S, la cual le ha negado varias \u00a0valoraciones m\u00e9dicas para el tratamiento de la patolog\u00eda \u00a0que padece [paraplejia \u00a0esp\u00e1stica]; \u00a0situaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de la mencionada \u00a0a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto a la orden al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0para que estudie la posible salida del Centro de Reclusi\u00f3n de \u00a0Yolby \u00a0Zulay Maldonado Atuesta \u00a0para que se encargue del cuidado de la agenciada, su nieta y la \u00a0abuela, adujo no ser procedente, en tanto, la misma condenada debe \u00a0elevar las peticiones correspondientes ante ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que en auto del 3 de marzo de 2021, el despacho mencionado neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional pedida por la interesada, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente de desatarse la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la Salud y Seguridad \u00a0Social de la agenciada LILIBETH FLO\u0301REZ MALDONADO, por lo cual \u00a0se confirma la medida provisional decretada en el auto del 16 de \u00a0junio del corriente an\u0303o, por las razones anteriormente \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a COMFAORIENTE EPS-S, que en el te\u0301rmino m\u00e1ximo \u00a0de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, proceda a autorizar sin dilaci\u00f3n alguna las \u00a0ordenes m\u00e9dicas que tenga pendiente de la joven LILIBETH \u00a0FLO\u0301REZ MALDONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR a COMFAORIENTE EPS-S, que le garantice a la joven LILIBETH \u00a0FLO\u0301REZ MALDONADO, la prestaci\u00f3n del servicio en salud de \u00a0manera integral, referente a medicamentos, procedimientos, terapias, \u00a0traslados, insumos y cualquier otro, en la cantidad y forma que lo \u00a0establezca el m\u00e9dico tratante, con ocasi\u00f3n a su \u00a0patolog\u00eda PARAPLEJIA ESPASTICA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0NO ACCEDER a las pretensiones referentes a, ordenar a la EPS cubrir \u00a0los gastos de transporte y vi\u00e1ticos para la agenciada y un \u00a0acompa\u00f1ante, ni la de ordenar al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de de Penas de esta ciudad la valoraci\u00f3n del beneficio de \u00a0salida de la se\u00f1ora YOLBY ZULAY MALDONADO ATUESTA, por las \u00a0razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0DESVINCULAR del presente asunto a, COMFANORTE EPS, IDS, ADRES, \u00a0SISBEN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIO\u0301N SOCIAL, PROCURADURI\u0301A \u00a0GENERAL DE LA NACIO\u0301N, ALCALDI\u0301A MUNICIPAL DE SAN JOSE\u0301 \u00a0DE CU\u0301CUTA y la DEFENSORI\u0301A REGIONAL DEL PUEBLO, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lilibeth \u00a0Fl\u00f3rez Maldonado, \u00a0mediante \u00a0agente oficioso, solicita que se revoque el numeral 4\u00ba, \u00a0referente al Juzgado \u00a05\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, en el sentido que el A \u00a0quo \u00a0ha debido exhortarlo para que realice un nuevo estudio de su salida o \u00a0cambio de detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no debi\u00f3 desvincularse a la Procuradur\u00eda para que \u00a0ejerza vigilancia sobre el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 se mantenga inc\u00f3lume, en lo dem\u00e1s, el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n corresponde a la Corte determinar si \u00a0en este caso el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta lesion\u00f3 los derechos de \u00a0 Lilibeth \u00a0Fl\u00f3rez Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones o \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra actuaciones o providencias judiciales es no \u00a0s\u00f3lo excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0este caso, se conoce que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta vigila la sanci\u00f3n \u00a0de 7 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0 impuesta a Yolby \u00a0Zulay Maldonado Atuesta2, \u00a0al \u00a0parecer, progenitora de Lilibeth \u00a0Fl\u00f3rez Maldonado, \u00a0por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de es diligenciamiento \u00a0Maldonado \u00a0Atuesta \u00a0pidi\u00f3 la libertad condicional, el cual fue negado en auto del \u00a030 de marzo de 2021 y, el 7 de mayo se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por la mencionada, el cual est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, se advierte que, tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0le corresponde a la condenada Yolby \u00a0Zulay Maldonado Atuesta requerir \u00a0ante el juzgado accionado directamente, las solitudes que estimen \u00a0convenientes, para que aquel, luego del procedimiento de Ley, adopte \u00a0las decisiones correspondientes y valore su posible condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0pretender que el Juez Constitucional se abrogue competencias \u00a0asignadas por el legislador a otras autoridades, m\u00e1s, cuando \u00a0se acredita que la condenada no ha puesto de presente las \u00a0circunstancias de su descendiente ante el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa, la labor del juez constitucional no consiste en oficiar como \u00a0un instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con respecto a la censura de la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, decretada por el A \u00a0quo, \u00a0es preciso referir que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se ventila la presunta lesi\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por los accionantes, de ah\u00ed que la funci\u00f3n \u00a0del juez de tutela es verificar si existe o no menoscabo a las \u00a0garant\u00edas invocadas y de resultar afirmativo, adoptar los \u00a0correctivos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este evento, no se acredit\u00f3 que la Procuradur\u00eda en \u00a0cita, hubiera quebrantado los derechos de la demandante y no estaba \u00a0llamada a intervenir en los hechos relatados por la parte actora, \u00a0adecuadamente, se dispuso su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo expuesto no tiene ninguna incidencia en el proceso que en \u00a0fase de ejecuci\u00f3n se adelanta en contra de Yolby \u00a0Zulay Maldonado Atuesta toda \u00a0vez que en el juzgado que vigila su condena la Procuradur\u00eda \u00a0design\u00f3 un delegado que est\u00e1 llamado a participar en \u00a0todas las acciones que ah\u00ed se adelanten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se advierte que la actora se encuentra legitimada para incoar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo en favor de su progenitora dado que, que aquella se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10800-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118080 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 198) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Lilibeth \u00a0Fl\u00f3rez Maldonado, \u00a0mediante \u00a0agente oficioso, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}