{"id":58381,"date":"2023-12-22T18:42:40","date_gmt":"2023-12-22T18:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10796-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:40","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:40","slug":"stp10796-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10796-2021\/","title":{"rendered":"STP10796-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10796-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116200 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 198) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Marleny \u00a0De Jes\u00fas Salas Pino, \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02-, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a011 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes que participaron dentro \u00a0del proceso laboral impulsado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Marleny \u00a0de Jes\u00fas Salas Pino, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, menor de edad \u00a0para la \u00e9poca de los hechos Sebasti\u00e1n \u00a0Cadavia Salas, \u00a0llam\u00f3 a juicio a la \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. \u00a0A., con \u00a0el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de origen com\u00fan por el fallecimiento de su \u00a0c\u00f3nyuge, aplicando el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, as\u00ed como a cancelar las mesadas dejadas de \u00a0percibir, las adicionales, los intereses moratorios y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, despacho que en fallo del 4 de junio de 2015, \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S. A. [\u2026] a reconocer y pagar a la \u00a0se\u00f1ora Marleny de Jes\u00fas Salas Pino [\u2026] pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or \u00a0Arturo Enrique Cavadia G\u00f3mez, en la suma de $ 7\u2019101.095, \u00a0por mesadas causadas desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de \u00a0junio de 2015, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S. A. [\u2026] a reconocer y pagar a la \u00a0se\u00f1ora Blanca Liria David Higuita [\u2026] pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era permanente (SIC)1 \u00a0del se\u00f1or Arturo Enrique Cavadia G\u00f3mez, en la suma de \u00a0$8\u2019837.620, por mesadas causadas desde el 7 de noviembre de \u00a02011 hasta el 30 de junio de 2015, seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>causadas \u00a0desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, seg\u00fan \u00a0lo expuesto en la motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S. A. [\u2026] a reconocer y pagar a \u00a0Brayan Cavadia David, pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de \u00a0hijo del se\u00f1or Arturo Enrique Cavadia G\u00f3mez, en la suma \u00a0de $ 5\u2019364.570 por mesadas causadas desde el 7 de noviembre de \u00a02011 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2014, seg\u00fan lo expuesto \u00a0en la motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S. A. [\u2026] a continuar reconociendo y \u00a0pagando a la se\u00f1ora Marleny de Jes\u00fas Salas Pino, el 25 \u00a0% del SMLMV, por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, a \u00a0partir del 1\u00b0 de julio de 2015, m\u00e1s la mesada adicional de \u00a0diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S. A. [\u2026] a continuar reconociendo y \u00a0pagando a la se\u00f1ora Blanca Liria David Higuita el 50 % del \u00a0SMLMV por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del \u00a01\u00b0 de julio de 2015, m\u00e1s la mesada adicional de diciembre, \u00a0sin perjuicio de los incrementos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S. A. [\u2026] a continuar reconociendo y \u00a0pagando al menor S.C.S, quien es representado legamente por su madre, \u00a0la se\u00f1ora Marleny de Jes\u00fas Salas Pino, la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, a partir del 1\u00b0 de julio de 2015, el 25% del \u00a0SMLMV, m\u00e1s la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de \u00a0los incrementos de ley, hasta que cumpla los 18 a\u00f1os de edad y \u00a0hasta los 25 a\u00f1os, si se encuentra incapacitado para trabajar \u00a0en raz\u00f3n de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S. A. [\u2026] a cancelar los valores de \u00a0la indexaci\u00f3n por cada una de las sumas reconocidas en la \u00a0presente providencia, tomando como IPC inicial el del mes de \u00a0diciembre de 2011 y como IPC final el mes en el que se pague la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0Las costas a cargo de la AFP Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A [\u2026] dentro de las \u00a0cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente a la \u00a0suma de $ 2\u2019840.438, valor que se ordena distribuir en los \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n en un 25% para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0No prosperan las excepciones de prescripci\u00f3n, falta de causa \u00a0para pedir y ausencia de conviviencia y dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOPRIMERO: \u00a0Se absuelve a la sociedad demandada de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y el 30 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de esa capital la confirm\u00f3 \u00a0parcialmente. Al respecto dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la sentencia n.\u00b0 85 del 4 de junio de 2015, proferida \u00a0por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn [\u2026], \u00a0en cuanto conden\u00f3 a la AFP Porvenir S. A. a reconocer y pagar \u00a0a favor de los demandantes Marleny de Jes\u00fas Salas Pino y \u00a0Blanca Liria David Higuita, as\u00ed como a S.C.S y Brayan Cavadia \u00a0David, la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de \u00a0Arturo Enrique Cavadia G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR los ordinales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 6\u00b0, \u00a07\u00b0 y 8\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia de primera \u00a0instancia [\u2026], en el sentido que la pensi\u00f3n que se les \u00a0otorga a los demandantes y el retroactivo pensional a pagar, se \u00a0distribuye de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a07 de noviembre de 2011 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2014 en un 25 \u00a0% a favor de Brayan Cavadia David. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a07 de noviembre de 2011 hasta el 1\u00b0 de septiembre de 2014 en un 25 \u00a0% a favor de S.C.S y a partir del 2 de septiembre de 2014, en un 50 \u00a0%. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a07 de noviembre de 2011 hasta que se le extinga legalmente el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n a S.C.S. en un 25 % para cada una de las demandes \u00a0[sic] Marleny de Jes\u00fas Salas Pino y blanca Liria David \u00a0Higuita. Una vez se le extinga el derecho a la pensi\u00f3n a \u00a0S.C.S, el monto de la pensi\u00f3n de las citadas se\u00f1oras \u00a0ser\u00e1 en un 50 % para cada una. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0retroactivo pensional a cancelar a cada uno de los demandantes se \u00a0determinar\u00e1 a la fecha del pago, conforme los porcentajes \u00a0anteriormente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0dem\u00e1s aspectos de la apelaci\u00f3n, la sentencia del a quo \u00a0se CONFIRMA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Sin costas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. \u00a0 \u00a0inco\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en fallo \u00a0CSJ SL4134-202-, 13 oct. 2020, rad. 82093 la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 casar el \u00a0fallo de sentencia de segunda instancia y revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Marleny \u00a0De Jes\u00fas Salas Pino \u00a0acude al amparo con el objeto de que se deje sin efecto el fallo \u00a0emitido por la Sala Laboral hom\u00f3loga, aduciendo que esa \u00a0determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d. \u00a0En su criterio, si cumple con los requisitos para ser acreedora a la \u00a0pensi\u00f3n que reclam\u00f3 por la v\u00eda ordinaria y que \u00a0le fue concedida por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, solicit\u00f3 que se resuelva el asunto teniendo \u00a0en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La acci\u00f3n correspondi\u00f3 inicialmente a esta Sala y una \u00a0vez admitida, se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora, entre \u00a0ellos, Blanca \u00a0Liria David Higuita y \u00a0Brayan Cadavia David [intervinientes \u00a0Ad excludendum] \u00faltimos que fueron vinculados mediante aviso. \u00a0 Corrido \u00a0traslado a las partes en decisi\u00f3n del 29 de abril de 2021, se \u00a0neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la parte interesada interpuso impugnaci\u00f3n \u00a0y en prove\u00eddo ATC1037-2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, al estimar que no fueron \u00a0vinculados de forma personal Blanca \u00a0Liria David Higuita y \u00a0Brayan Cadavia David, al \u00a0tiempo que precis\u00f3 que el emplazamiento que se hizo, debi\u00f3 \u00a0ser el \u00faltimo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Una vez devuelta la actuaci\u00f3n a esa Sala el 26 de julio se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso vincular a \u00a0las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso \u00a0laboral impulsado por la actora, conforme lo ordenado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Cadavia Salas, coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones de la actora -su progenitora-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Magistrada Cecilia \u00a0Margarita Dur\u00e1n Ujueta \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pidi\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo, al \u00a0poner de presente que su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los \u00a0derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El apoderado de Porvenir S.A. pidi\u00f3 que se niegue al amparo al \u00a0estimar que los fallos controvertidos son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juez 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente digital impulsado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Sala advierte que en este evento, se colman lo requisitos \u00a0generales de procedencia del amparo contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se pasar\u00e1 a verificar si las decisiones \u00a0cuestionadas incurrieron en alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se anticipa que no se advierten los yerros reclamados por el \u00a0demandante, toda vez que el \u00a0fallo CSJ \u00a0SL4134-202-, 13 oct. 2020, rad. 82093 de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se emiti\u00f3 con apego a \u00a0la jurisprudencia y a los medios de prueba recaudados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad la accionada adujo que se exclu\u00edan de la \u00a0controversia los siguientes supuestos f\u00e1cticos: i) \u00a0que el Arturo \u00a0Enrique Cavadia, \u00a0falleci\u00f3 el 17 de noviembre de 2011 ii) \u00a0con Blanca \u00a0Liria \u00a0tuvo dos hijos, de nombre Brayan \u00a0Cavadia David \u00a0quien naci\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 1996 y M\u00f3nica \u00a0Cavadia David, \u00a0el 12 de agosto de 1991; iii) \u00a0que \u00a0el causante contrajo matrimonio con Marleny \u00a0de Jes\u00fas, \u00a0el 18 de diciembre de 1999, uni\u00f3n de la que se procre\u00f3 \u00a0el 1\u00b0 de julio de 2001 Sebasti\u00e1n C.S. y, iv) \u00a0que en el ciclo de enero de 2003, el afiliado cotiz\u00f3 4,29 \u00a0semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anunci\u00f3 que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes e \u00a0invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, ante dicho \u00a0vac\u00edo normativo, esa Corporaci\u00f3n dio viabilidad al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sosteniendo \u00a0que, el Tribunal err\u00f3 al momento de aplicar ese principio: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma, toda vez que el operador judicial tuvo por \u00a0acreditado que el se\u00f1or Cavadia G\u00f3mez era cotizante \u00a0activo a la fecha en que entr\u00f3 en vigor la Ley 797 de 2003, \u00a0cotiz\u00f3 26 semanas en cualquier tiempo previo al 29 de enero de \u00a02003 y, en general, adujo que cumpli\u00f3 con todos los requisitos \u00a0de la sentencia referida con antelaci\u00f3n. Sin embargo, no \u00a0ocurri\u00f3 lo mismo con la exigencia de que la muerte debe \u00a0ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo \u00a0cual el Tribunal reconoci\u00f3, pero se apart\u00f3 bajo el \u00a0argumento de que era un requisito nuevo exigido solamente en dicha \u00a0decisi\u00f3n, por lo que no constituida (sic) l\u00ednea \u00a0jurisprudencia (sic) a\u00fan y, adem\u00e1s, estaba en contrav\u00eda \u00a0a lo dicho por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0ello, es oportuno precisar que, contrario a lo expuesto por el \u00a0Colegiado, para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0atacada, el fallo CSJ SL4650-2017 \u00a0hab\u00eda sido reiterado en CSJ SL11745-2017, \u00a0CSJ SL19451-2017, CSJ SL947-2018, entre otros. Por tanto, no es de \u00a0recibo el fundamento de que dicha exigencia fue \u00fanicamente \u00a0mencionada en una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al \u00a0margen de lo anterior, los jueces cuentan con la posibilidad de \u00a0apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial. No \u00a0obstante, para ello -en aras de garantizar los principios de igualdad \u00a0y seguridad jur\u00eddica- se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar las razones de su decisi\u00f3n, de forma contundente y \u00a0con fundamento, como se dispuso en sentencia CC C-836-01. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, aunque el \u00a0ad quem manifiesta que no acoger\u00eda los criterios establecidos \u00a0por esta Corporaci\u00f3n por no ser arm\u00f3nicos con lo dicho \u00a0por la Corte Constitucional, no justific\u00f3 su posici\u00f3n y \u00a0sin fundamento alguno, debidamente soportado, desech\u00f3 la \u00a0doctrina que esta Sala ha fijado. Incluso, no hizo referencia, \u00a0siquiera sumaria, a alguna decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que diera luces \u00a0sobre cu\u00e1l era su tesis frente al requisito que se encontraba \u00a0en disputa, esto es, que el deceso debe acaecer dentro de los tres \u00a0a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Abordados \u00a0los puntos previos, encuentra la Sala que como el fallecimiento no \u00a0ocurri\u00f3 dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada \u00a0en vigor de la Ley 797 de 2003, pues acaeci\u00f3 el 17 de \u00a0noviembre de 2011, como lo determin\u00f3 el Tribunal con soporte \u00a0en el registro civil de defunci\u00f3n visible a folios 18 y 115 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, la conclusi\u00f3n de confirmar el reconocimiento pensional \u00a0en la sentencia impugnada, desconoce la interpretaci\u00f3n que ha \u00a0efectuado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio \u00a0constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como \u00a0previamente se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, adujo que, en principio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disposici\u00f3n que rige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el afiliado falleci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de noviembre de 2011 (f.\u00b0 18 y 115, ibidem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad que exige haber cotizado cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la fecha del deceso del asegurado, para tener derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente anunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que:<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, revisada la \u00a0relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos actualizada al 6 de \u00a0septiembre de 2013 (f.\u00b0 98 a 104, ibidem), encuentra la Sala que \u00a0el se\u00f1or Arturo Enrique aport\u00f3 entre el 11 de noviembre \u00a0de 2011 y el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2008, un total de \u00a0242 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Lo anterior significa que, entre el interregno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado de tres a\u00f1os, el causante contribuy\u00f3 lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivale a 34,57 semanas, es decir, una totalidad menor a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerida por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, no dej\u00f3 causada la prestaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. Sin embargo, en el evento de que no fuera viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes siguiendo lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo ya referido, esto es, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deceso, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho pretendido, prevista en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 12 multimencionado.<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. Es de aclarar que este \u00f3rgano ha dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de efectuar un desarrollo extensivo y evaluar si el afiliado cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos consagrados en cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fueren aplicables, independientemente de que hayan sido o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados dentro de las pretensiones de la demanda inicial, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurre con el sub lite con el par\u00e1grafo 1\u00b0 concerniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, esta Sala se encuentra legitimada para analizar dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad, debido a la necesidad de proteger un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional como lo es el de la pensi\u00f3n (CSJ SL4457-2014).<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. En ese orden, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, tendr\u00e1 derecho a la prestaci\u00f3n reclamada los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios del causante, cuando \u00e9ste haya cotizado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>X.\u00a0<\/p>\n<p>XI. Frente a tal disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha fijado que el n\u00famero m\u00ednimo de semanas a que alude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma es el fijado en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993, pues en este caso se le aplicar\u00eda el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual se encontraba afiliado al 1\u00b0 de abril de 1994 [\u2026].<\/p>\n<p>XII.\u00a0<\/p>\n<p>XIII. En el examine, el se\u00f1or Arturo Enrique no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de marzo de 1971 (f.\u00ba 17, ibidem), por lo que al 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 1994, ten\u00eda 23 a\u00f1os y no cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dicha fecha, al menos, 15 a\u00f1os de servicios, pues solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 68,15 semanas, como se observa en el reporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas al ISS actualizada al 28 de febrero de 2012 (f.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 a 90, ibidem).<\/p>\n<p>XIV.\u00a0<\/p>\n<p>XV. Por tanto, corresponde verificar si el afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecido demostr\u00f3 los aportes m\u00ednimos requeridos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 797 de 2003, como lo instruy\u00f3 esta Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ SL16811-2015<\/p>\n<p>XVI.\u00a0<\/p>\n<p>XVII. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la fecha de fallecimiento del se\u00f1or Cavadia G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue el 17 de noviembre de 2011, para consolidar el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, requer\u00eda 1.300 semanas, las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no acredit\u00f3, pues aport\u00f3 un total de 407,26, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n registrada en el reporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas al ISS actualizada al 28 de febrero de 2012 (f.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 a 90, ibidem) y la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Porvenir S. A. del 6 de septiembre de 2013 (f.\u00b0 98 a 194, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem).<\/p>\n<p>XVIII.\u00a0<\/p>\n<p>XIX. Ahora, como se indic\u00f3 en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria, no es posible en el caso de estudio, acudir al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 el a quo, por no cumplir la totalidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos requeridos para ello, entre ellos, que el siniestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurriera en los tres a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 797 de 2003. Por ende, siendo que no se controvierte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el causante falleci\u00f3 el 17 de noviembre de 2011, no es viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar el mentado postulado.<\/p>\n<p>XX.\u00a0<\/p>\n<p>XXI. En tal virtud, son pr\u00f3speros los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos en la apelaci\u00f3n por la administradora demandada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que no se dej\u00f3 causado el derecho bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad aplicable, teniendo en cuenta la fecha del siniestro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, as\u00ed como su par\u00e1grafo 1\u00b0. Por ello, resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innecesario analizar las inconformidades planteadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante y la interviniente ad excludendum en sus respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.<\/p>\n<p>XXII.\u00a0<\/p>\n<p>XXIII. En consecuencia, al no ser procedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago solicitado, como lo otorg\u00f3 el a quo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado expedida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en su lugar, se absolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada de los pedimentos formulados en su contra [Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Marleny \u00a0De Jes\u00fas Salas Pino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calidad es de c\u00f3nyuge como se extrae de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas y de lo contenido en el fallo, por ello se coloc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10796-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116200 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 198) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Marleny \u00a0De Jes\u00fas Salas Pino, \u00a0en contra \u00a0de \u00a0la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}