{"id":58380,"date":"2023-12-22T18:42:39","date_gmt":"2023-12-22T18:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10793-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:39","slug":"stp10793-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10793-2021\/","title":{"rendered":"STP10793-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10793-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a0118682 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 209 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0LINO S\u00c1NCHEZ AGUALIMPIA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, por \u00a0la presunta de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ubat\u00e9, \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0\u2013COIBA- Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, y las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal de radicado \u00a025843-6109-163-2013-80297-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, \u00a0dentro del proceso penal en el que se emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0demanda de tutela correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, sin embargo, mediante auto del 6 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso orden\u00f3 remitir por competencia la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mediante auto de 10 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a la \u00a0autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Procurador 313 Judicial I Penal de Ubat\u00e9 solicit\u00f3 \u00a0abstenerse de tramitar la presente tutela, en atenci\u00f3n a que \u00a0en anterior oportunidad se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, mediante fallo de tutela emitido en radicado \u00a011001-0204-000-2020-00402-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca adujo haber conocido \u00a0en segunda instancia, del proceso penal seguido contra el accionante \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, bajo radicado \u00a025843-6109-163-2013-80297-01, por lo cual mediante decisi\u00f3n \u00a0del 16 de febrero de 2017 se revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, se emiti\u00f3 condena y se orden\u00f3 librar orden \u00a0de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no se sustent\u00f3 y \u00a0por tanto se declar\u00f3 desierto, de tal manera que la sentencia \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada y se devolvi\u00f3 el expediente al \u00a0juzgado de origen el 1 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso \u00a0de presente que el accionante ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n \u00a0de tutela por estos mismos hechos, la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Indagaci\u00f3n e \u00a0Investigaci\u00f3n de Ubat\u00e9 record\u00f3 que contra el \u00a0actor se emiti\u00f3 sentencia absolutoria por parte del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Ubat\u00e9, decisi\u00f3n que fue revocada \u00a0el 10 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a las \u00a0pretensiones por cuanto no se agota el requisito de inmediatez, \u00a0teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n censurada fue emitida hace \u00a0m\u00e1s de tres a\u00f1os, y en su momento se le garantizaron \u00a0sus argumentos defensivos en el juicio desarrollado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en el a\u00f1o inmediatamente anterior, la Sala de Tutelas No. \u00a03 de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente otra acci\u00f3n \u00a0de tutela elevada por el actor por hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubat\u00e9 indic\u00f3 que \u00a0en dicho Despacho se adelant\u00f3 proceso penal de radicado \u00a025843-6109-163-2013-80297, seguido contra Lino S\u00e1nchez \u00a0Agualimpia por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado y actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, en el cual se emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutorio el 8 de marzo de 2016, decisi\u00f3n que fue revocada \u00a0el 16 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, corporaci\u00f3n que dispuso librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que una vez librada la orden de detenci\u00f3n, se remiti\u00f3 \u00a0el proceso con destino a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 no \u00a0haber vulnerado los derechos fundamentales del actor y puso de \u00a0presente haberse resuelto otra acci\u00f3n de tutela por similares \u00a0pretensiones bajo radicado 109712 en esta Corporaci\u00f3n, razones \u00a0por las cuales solicit\u00f3 declarar la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0los dem\u00e1s vinculados no emitieron pronunciamiento alguno, pese \u00a0a haber sido notificados en debida forma.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LINO \u00a0S\u00c1NCHEZ AGUALIMPIA, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00a0\u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb2 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional3 \u00a0ha establecido que la \u00a0temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, \u00a0se refiere a que dicha instituci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0configurarse si el accionante act\u00faa de mala fe. La segunda, \u00a0que corresponde a la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, ya mencionado, el cual exige que el \u00a0accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos \u00a0hechos, sin justificaci\u00f3n alguna, para que se verifique la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, para rechazar la acci\u00f3n \u00a0de amparo por temeridad, la decisi\u00f3n se debe fundar en el \u00a0actuar \u00a0doloso \u00a0del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, el cual se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo de los elementos mencionados se presenta cuando la \u00a0actuaci\u00f3n del actor resulta ama\u00f1ada, denota el \u00a0prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s individual a toda costa, deja al descubierto el abuso \u00a0del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala \u00a0fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de \u00a0personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se ha dicho tambi\u00e9n que la actuaci\u00f3n no \u00a0pues ser entendida como temeraria cuando \u00a0aun \u00a0existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la \u00a0ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de \u00a0profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un \u00a0estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que \u00a0los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema \u00a0de defender un derecho. \u00a0En \u00a0estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la \u00a0actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por ende, \u00a0no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del \u00a0demandante5. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, en todas las respuestas ofrecidas \u00a0por los accionados y vinculados se hizo alusi\u00f3n al fallo de \u00a0tutela emitido el 06 de abril de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, bajo radicado 109712, con ocasi\u00f3n \u00a0a que el demandante hab\u00eda acudido al amparo constitucional por \u00a0las mismas razones que en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n la copia del fallo \u00a0de tutela en menci\u00f3n, en el que aparece como accionante LINO \u00a0S\u00c1NCHEZ AGUALIMPIA, \u00a0y como accionados la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de esa ciudad y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal de radicado 25843-6109-163-2013-80297-01, \u00a0con id\u00e9ntica inconformidad a la que invoca en la tutela que \u00a0convoca hoy la atenci\u00f3n de la Sala, relativa a que se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 no advirti\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, pues incumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que S\u00c1NCHEZ \u00a0AGUALIMPIA, \u00a0insiste \u00a0en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a que se \u00a0encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n a sentencia \u00a0condenatoria emitida en segunda instancia en proceso penal de \u00a0radicado 25843-6109-163-2013-80297-01, adelantado en su contra por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad y en relaci\u00f3n \u00a0con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente \u00a0demostrado que el accionante haya actuado de mala fe o que su \u00a0intenci\u00f3n hubiese sido la de defraudar la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues pese \u00a0a que evidencia la configuraci\u00f3n de los presupuestos que dan \u00a0lugar a la misma, esto es, (i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista6. \u00a0no se evidencia un actuar doloso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera \u00a0entonces, que si bien en este caso, no se puede hablar de temeridad \u00a0por la no demostraci\u00f3n de mala fe, pues \u00a0la Corte considera que el accionante LINO S\u00c1NCHEZ AGUALIMPIA \u00a0bajo el entendimiento de defender los presuntos derechos vulnerados y \u00a0a fin de obtener un resultado favorable, insisti\u00f3 utilizando \u00a0similares fundamentos que fueron propuestos en la demanda de tutela \u00a0instaurada en marzo de 2020, s\u00ed \u00a0debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0teniendo en cuenta que en otrora oportunidad se examin\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 por otra Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0misma Corporaci\u00f3n, configur\u00e1ndose \u00a0de esta manera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, que hace inane emitir un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, si bien el problema jur\u00eddico planteado tanto en \u00a0este tr\u00e1mite de tutela como en el otro previamente resuelto el \u00a006 de abril de 2020, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a otra \u00a0Sala, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe del \u00a0actor, por lo que no se declarar\u00e1 la temeridad, sino que se \u00a0negar\u00e1 por improcedente el amparo a las garant\u00edas \u00a0fundamentales incoadas. Por ende, no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se declarar\u00e1 improcedente la tutela, por las \u00a0razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo reclamado por \u00a0LINO \u00a0S\u00c1NCHEZ AGUALIMPIA, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de entrega de proyecto al Despacho, no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado m\u00e1s respuestas al expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU 168-17 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia. T-185 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-568 de 2006, T-951 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T-410 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10793-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a0118682 \u00a0 Acta No. 209 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0LINO S\u00c1NCHEZ AGUALIMPIA contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}