{"id":58379,"date":"2023-12-22T18:42:39","date_gmt":"2023-12-22T18:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10792-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:39","slug":"stp10792-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10792-2021\/","title":{"rendered":"STP10792-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10792-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a0118680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 209 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0JOS\u00c9 YOHANY DELGADO FONSECA actuando \u00a0en nombre propio y como agente oficioso de \u00a0YINA LISED CARVAJAL PE\u00d1A y \u00a0la menor \u00a0M.J.D.C., contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, por \u00a0la presunta de sus derechos fundamentales a la defensa, debido \u00a0proceso, libertad, administraci\u00f3n de justicia, familia y buen \u00a0nombre, as\u00ed como los de su menor hija a la familia, cuidado, \u00a0amor, educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, i) \u00a0al emitir sentencia condenatoria en contra de Jos\u00e9 Yohany \u00a0Delgado Fonseca y confirmarla en segunda instancia y, ii) al no \u00a0remitir copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia a su \u00a0defensora, a efectos de interponer recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a010 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a \u00a0efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, refiri\u00f3 \u00a0haber emitido sentencia contra el accionante el 14 de julio de 2020, \u00a0al interior de proceso penal seguido en su contra por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la defensa, y que fue confirmada en sede de segunda \u00a0instancia el 16 de julio del a\u00f1o en curso por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo cual el expediente en \u00a0f\u00edsico retorn\u00f3 el 11 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria tuvo sustento en las pruebas aportadas, \u00a0aplicando la normatividad vigente, sin que haya defectos f\u00e1cticos \u00a0o procedimentales que afectaran el orden constitucional. \u00a0Por ende, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, la defensora de Jos\u00e9 Yohany Delgado Fonseca adujo ser \u00a0ciertos los hechos expuestos por el accionante en la demanda de \u00a0tutela y sostuvo que se incurri\u00f3 en un yerro al emitir una \u00a0sentencia condenatoria sin valorar que la v\u00edctima es la \u00a0c\u00f3nyuge del ahora accionante, con quien form\u00f3 una \u00a0familia y tiene una menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo una s\u00edntesis \u00a0de la figura del matrimonio, del origen de la determinaci\u00f3n de \u00a0las edades, y en general de las relaciones con menores de edad, para \u00a0insistir en su inconformidad con la decisi\u00f3n emitida en contra \u00a0de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 haber asistido a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, sin embargo, ante problemas de conexi\u00f3n, \u00a0aunado a lo extensa de la decisi\u00f3n y la r\u00e1pida lectura \u00a0de la misma, solicit\u00f3 al magistrado ponente remitir copia de \u00a0la decisi\u00f3n, lo cual aconteci\u00f3 tan s\u00f3lo hasta el \u00a010 de agosto de 2021, oportunidad en que ya se encontraban vencidos \u00a0los t\u00e9rminos para interponer recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0adujo haber resuelto los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida en proceso penal seguido \u00a0contra de Jos\u00e9 Yohany Delgado Fonseca bajo radicado 2017-00077 \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0providencia que se confirm\u00f3 mediante decisi\u00f3n del 21 de \u00a0julio de 2021, la cual se notific\u00f3 en estrados el 26 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0actor pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia \u00a0adicional, pese a que en la decisi\u00f3n emitida se estudiaron \u00a0todos los argumentos que ahora expone, y sin haber hecho uso de los \u00a0mecanismos ordinarios con que contaba, pues no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que su defensora asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n de segunda instancia, de \u00a0tal manera que ten\u00eda conocimiento de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0su vez, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga afirm\u00f3 no contar con el expediente en f\u00edsico, \u00a0sin embargo, ofreci\u00f3 respuesta con base en la informaci\u00f3n \u00a0con que se cuenta en sus controles internos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el \u00a0proceso penal de radicado 68432-6000-144-2017-00077 seguido en contra \u00a0del ahora accionante, se emiti\u00f3 sentencia de segunda instancia \u00a0del 21 de julio del a\u00f1o en curso, a la cual se dio lectura en \u00a0audiencia virtual del 26 del mismo mes y a\u00f1o, diligencia a la \u00a0cual comparecieron el fiscal, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la defensa y el procesado, de manera que la decisi\u00f3n \u00a0se notific\u00f3 en estrados a quienes ten\u00edan inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n corri\u00f3 desde el 27 de julio al 02 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza, lapso que venci\u00f3 en silencio, de \u00a0tal manera que la decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada en esta \u00a0\u00faltima fecha a las 04:00pm. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el 10 de agosto siguiente se remiti\u00f3 copia \u00a0de la sentencia tanto a la defensa como a la v\u00edctima, y \u00a0mediante oficio 1197 se devolvi\u00f3 el expediente al Centro de \u00a0Servicios Judiciales para los Juzgados pertenecientes al Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0los dem\u00e1s vinculados omitieron ofrecer pronunciamiento alguno, \u00a0pese a haber sido notificados en debida forma \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0YOHANY DELGADO FONSECA, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa \u00a0se\u00f1alar que, para que la acci\u00f3n salga avante, es \u00a0necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: \u00a0generales1, \u00a0los cuales apuntan a la procedencia de la acci\u00f3n, y \u00a0espec\u00edficos2, \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pretende \u00a0que, a trav\u00e9s de este mecanismo: \u00a0<\/p>\n<p>i) se deje sin \u00a0efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, comoquiera \u00a0que la v\u00edctima es en la actualidad su c\u00f3nyuge, y en su \u00a0sentir, la decisi\u00f3n adoptada atenta contra sus derechos y los \u00a0de su familia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tienen una \u00a0hija menor de edad y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) se acceda a \u00a0autorizar las copias de la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0solicit\u00f3 su defensora, para efectos de interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera de las inconformidades del actor, donde se duele \u00a0de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la \u00a0informaci\u00f3n allegada al plenario se colige que se carece del \u00a0requisito general de subsidiariedad, en tanto no agotaron los \u00a0promotores de amparo los \u00a0medios de defensa ordinarios, esto es, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra tales determinaciones, a fin de que sus \u00a0inconformidades fueran debatidas ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales \u00a0procedentes, sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter de cosa juzgada de \u00a0la decisi\u00f3n censurada, en aras de obtener su modificaci\u00f3n \u00a0o revocatoria, pues finalmente lo pretendido es que se le absuelva \u00a0por los delitos enrostrados. Consideraci\u00f3n contraria \u00a0implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dado que en el presente asunto no se acudi\u00f3 a los medios de \u00a0defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus \u00a0derechos, desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n, por las razones ac\u00e1 \u00a0consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, el accionante tambi\u00e9n reclama que en audiencia de \u00a0lectura de decisi\u00f3n de segunda instancia su defensora solicit\u00f3 \u00a0copia de aquel prove\u00eddo, con el prop\u00f3sito de interponer \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que a la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se hubiera \u00a0dado respuesta conforme a lo solicitado, situaci\u00f3n que en su \u00a0sentir atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con \u00a0la informaci\u00f3n aportada al plenario se pudo corroborar que a \u00a0la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia en proceso \u00a0penal seguido contra Jos\u00e9 Yohany Delgado Fonseca, compareci\u00f3 \u00a0tanto la defensora como el procesado, oportunidad en que la \u00a0profesional del derecho solicit\u00f3 copia de la decisi\u00f3n, \u00a0a efectos de su estudio para interponer recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se \u00a0duele por cuanto a la fecha de radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, \u00a0el 06 de agosto de 2021, su defensora no hab\u00eda recibido las \u00a0copias solicitadas, sin embargo, se constat\u00f3 que ello ocurri\u00f3 \u00a0el 10 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, durante el desarrollo del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, sea lo primero indicar que, de acuerdo a las previsiones del \u00a0art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, por regla general las \u00a0providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados, y de \u00a0manera excepcional, proceder\u00e1 notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita a trav\u00e9s de los medios indicados \u00a0por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0183 de la Ley adjetiva refiere: \u201cEl \u00a0recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y \u00a0en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa \u00a0se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0apreciaciones, en el asunto objeto de an\u00e1lisis tanto el \u00a0procesado y su defensora se notificaron de la sentencia de segunda \u00a0instancia el 26 de julio de 2021 en estrados, pues comparecieron a la \u00a0audiencia de lectura de decisi\u00f3n que se realiz\u00f3 en \u00a0sesi\u00f3n virtual, de modo que tuvieron 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para interponer el recurso a que hab\u00eda lugar, pues \u00a0comparecieron a la audiencia y desde ese mismo momento tuvieron \u00a0conocimiento que la decisi\u00f3n emitida era adversa a los \u00a0intereses del ahora accionante, de modo que, a partir de all\u00ed \u00a0pod\u00edan interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para luego durante el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles presentar la demanda a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, teniendo la posibilidad de recurrir, tanto el procesado \u00a0como su defensora guardaron silencio, de tal manera que no \u00a0manifestaron inter\u00e9s de interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, y en virtud de ello, la decisi\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 02 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0no es dable aceptar que no se interpuso el recurso extraordinario \u00a0durante el t\u00e9rmino legal previsto para ello con ocasi\u00f3n \u00a0a que no se remitieron las copias de la decisi\u00f3n de manera \u00a0inmediata, pues tanto el procesado como su defensora fueron \u00a0notificados en estrados, de modo que en ese mismo momento tuvieron \u00a0pleno conocimiento que la decisi\u00f3n era adversa, sin que ahora \u00a0pueda considerarse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, al no evidenciarse transgresi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales deprecados por Delgado Fonseca, que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo reclamado por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0YOHANY DELGADO FONSECA, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes a demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia atacada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10792-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a0118680 \u00a0 Acta No. 209 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0JOS\u00c9 YOHANY DELGADO FONSECA actuando \u00a0en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}