{"id":58377,"date":"2023-12-22T18:42:39","date_gmt":"2023-12-22T18:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10788-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:39","slug":"stp10788-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10788-2021\/","title":{"rendered":"STP10788-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 011001-0205-000-2021-00800-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUTI\u00c9RREZ PARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0abogada de RICARDO \u00a0GUTIERREZ PARRA, \u00a0contra el fallo del 23 de junio de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 negar el resguardo constitucional invocado por el \u00a0mencionado, respecto al amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si resulta procedente la tutela contra un fallo \u00a0de la misma naturaleza emitido el 18 de marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y si se \u00a0vulneraron los derechos del accionante al revocar la sentencia \u00a0proferida en primera instancia, el 01 de febrero de 2021 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0orden\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la providencia del 04 de agosto de 2020 del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 15 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0magistrado ponente del fallo de tutela que dict\u00f3 la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 01 de febrero \u00a0de 2021, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones all\u00ed \u00a0cumplidas y defendi\u00f3 su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras del ICBF, luego \u00a0de referir a la actuaci\u00f3n cumplida ante el juzgado s\u00e9ptimo \u00a0de familia de Bucaramanga, dentro del proceso de modificaci\u00f3n \u00a0de custodia, cuidado personal y visitas, instaurado por RICARDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ PARRA contra JHISEL LORENA SU\u00c1REZ VEGA donde \u00a0se rindi\u00f3 informe de las actuaciones que efectu\u00f3 el \u00a0equipo interdisciplinario de la entidad, manifest\u00f3 que debe \u00a0tenerse en cuenta los preceptos constitucionales y convencionales \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, por tanto se acoge a la determinaci\u00f3n que se \u00a0adopte con base en el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a PAULA \u00a0ANDREA GUTI\u00c9RREZ SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0secretario de la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 copia \u00a0de las actuaciones que dicha corporaci\u00f3n profiri\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite preferente objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Juez S\u00e9ptima de Familia de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso \u00abse encuentra en tr\u00e1mite de cumplir lo \u00a0ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, entre otros, de contar \u00a0con un dictamen psiqui\u00e1trico sobre el estado de salud mental \u00a0del se\u00f1or Ricardo Guti\u00e9rrez Parra, tr\u00e1mite que \u00a0se ha dificultado por encontrarse fuera del pa\u00eds (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradora 6 Judicial II Para la Defensa de la Infancia, \u00a0Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga, afirm\u00f3 que en \u00a0el presente caso no se configuran los presupuestos de procedencia de \u00a0la tutela contra tutela, toda vez que no se constat\u00f3 \u00abninguna \u00a0situaci\u00f3n de fraude\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Jhisell Lorena Suarez Vega, manifiesta que no es abogada por tanto no \u00a0conoce de t\u00e9rminos y que remiti\u00f3 el escrito desde el \u00a0correo de su anterior abogada por temor a realizarlo de manera \u00a0indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0no entender la raz\u00f3n por la cual Ricardo Guti\u00e9rrez, \u00a0indica que se le niega el acceso a la justicia, si por el contrario \u00a0se le ha admitido y tramitado un sin n\u00famero de acciones por \u00e9l \u00a0presentadas, tal y como puede evidenciarse solo al consultar la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que la justicia simplemente est\u00e1 buscando proteger y velar por \u00a0los derechos de su hija, que no miente respecto al cuadro de \u00a0violencia de su expareja y solicita que no se le amparen sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por cuanto por imperativo legal y por \u00a0reiteraci\u00f3n jurisprudencial, no es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, \u00a0salvo que se haya incurrido en cosa juzgada fraudulenta o en una v\u00eda \u00a0de hecho, casos en los cuales es viable conforme la sentencia \u00a0SU-627-15. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la pretensi\u00f3n del accionante se centr\u00f3 en que se \u00a0dejara sin efecto jur\u00eddico la sentencia de tutela que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0el 18 de marzo de 2021, al considerar que (i) no le otorg\u00f3 la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas que se aportaron en el \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, (ii) hizo se\u00f1alamientos \u00a0que afectan su presunci\u00f3n de inocencia, y (iii) no tuvo en \u00a0cuenta todos los elementos de convicci\u00f3n que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, aunque el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la \u00a0valoraci\u00f3n normativa y probatoria realizada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil como juez de tutela para decidir aquella \u00a0controversia, no acredit\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite se \u00a0hubiere incurrido en una violaci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de \u00a0fraude que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, \u00a0que la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n civil fundament\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela censurada en videollamadas y declaraciones del \u00a0propio accionante que se aportaron oportunamente al tr\u00e1mite, \u00a0sin que se evidencie que se haya incluido pruebas extempor\u00e1neas \u00a0o respecto de las cuales no se surti\u00f3 el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los calificativos de que se duele el impugnante fueron utilizados por \u00a0la Sala Civil, de ser \u00abun \u00a0machista, un violento, una persona con problemas mentales no apta \u00a0para tener la custodia de su hija\u00bb, \u00a0 \u00a0refiere que emple\u00f3 tales calificativos para advertir que la \u00a0Juez S\u00e9ptima de Familia de Bucaramanga debi\u00f3 \u00abcontar \u00a0con un dictamen m\u00e9dico legal sobre el estado psiqui\u00e1trico \u00a0de Pablo, al existir notables indicios de su personalidad machista y \u00a0violenta, no solo por la orden de captura que pesa sobre \u00e9l al \u00a0haber sido condenado, en primera instancia, por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada, sino por los hechos de violencia de \u00a0g\u00e9nero frente a Mar\u00eda, (sic) tambi\u00e9n acreditados \u00a0en el plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Sala Civil accionada, no desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del proponente, toda vez que no se realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0juicio de responsabilidad penal frente al delito por el que es \u00a0investigado, solo se hizo una advertencia a la juez natural sobre la \u00a0existencia de indicios que deben ser valorados por un profesional en \u00a0psiquiatr\u00eda, a efectos de que pueda adoptar una decisi\u00f3n \u00a0con fines de protecci\u00f3n de los derechos superiores de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no es viable como lo pretende el actor, que se analice nuevamente \u00a0por la v\u00eda constitucional los hechos y pruebas del \u00a0procedimiento surtido ante el juez natural, acorde a sus intereses, \u00a0pues no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera \u00a0excepcional la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra \u00a0instrumentos de igual naturaleza. Aunado a ello, como el tr\u00e1mite \u00a0constitucional que motiv\u00f3 la censura no fue seleccionado por \u00a0la Corte Constitucional para revisi\u00f3n mediante auto de 30 de \u00a0abril de 2021, ha podido interponer el recurso de insistencia ante \u00a0las autoridades correspondientes a efectos de lograr que se revisara \u00a0la decisi\u00f3n que reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la defensora de Ricardo Guti\u00e9rrez \u00a0Parra lo impugna, manifestando \u00a0que en la acci\u00f3n de tutela no \u00a0se est\u00e1 cuestionando s\u00f3lo la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, sino el fraude cometido por la se\u00f1ora \u00a0JHISELL LORENA SU\u00c1REZ VEGA y su abogada, al pretender se\u00f1alar \u00a0al accionante como machista y violento, cuando ha sido ella, quien ha \u00a0ejercido violencia contra el mismo y su menor hija PAULA ANDREA \u00a0GUTI\u00c9RREZ SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, tom\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0parcializada en contra del accionante, analizando s\u00f3lo \u00a0superficialmente su conducta sin hacer ninguna evaluaci\u00f3n \u00a0frente JHISELL LORENA SU\u00c1REZ VEGA, persona que ha incurrido en \u00a0constantes agresiones, maltratos verbales y f\u00edsicos en contra \u00a0RICARDO GUTI\u00c9RREZ y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, lo que se busca con la acci\u00f3n impetrada es que se \u00a0disponga dejar sin ning\u00fan efecto la sentencia STC-2717-2021 de \u00a018 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia de 1\u00b0 de febrero de 2021 de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, y en su lugar, se dicte nueva sentencia de tutela, libre \u00a0de estigmatizaciones carentes de prueba, en contra de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza, \u00a0se\u00f1alando que en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n se \u00a0hacen manifestaciones falsas, al indicar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela primigenia no fue seleccionada para tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, pues al realizar la b\u00fasqueda en \u00a0la p\u00e1gina web no \u00a0se evidencia que dicho expediente haya sido \u00a0radicado ante esa colegiatura, y adem\u00e1s la insistencia no es \u00a0recurso sino una facultad que otorga la ley a los magistrados para \u00a0que decidan si reconsideran la decisi\u00f3n de revisar o no un \u00a0expediente en particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que excepci\u00f3n, es \u00a0viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con \u00a0absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de la demanda de tutela presentada por el accionante, as\u00ed como \u00a0los documentos allegados al plenario, se puede extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Inicialmente \u00a0RICARDO GUTI\u00c9RREZ PARRA, elev\u00f3 demanda de modificaci\u00f3n \u00a0de custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, de su \u00a0menor hija PAULA ANDREA PARRA SU\u00c1REZ, contra JHISSELL LORENA \u00a0SU\u00c1REZ VEGA, la que hab\u00eda sido fijada en sentencia del \u00a07 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, \u00a0\u00e9sta \u00a0correspondi\u00f3 al juzgado s\u00e9ptimo hom\u00f3logo, \u00a0quien luego de surtido el tr\u00e1mite mediante providencia del 4 \u00a0de agosto de 2020, decidi\u00f3 modificar la custodia, \u00a0estableci\u00e9ndola de manera compartida entre los dos padres, \u00a0asign\u00f3 el cuidado de la ni\u00f1a a su progenitora, orden\u00f3 \u00a0acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico a los padres y la menor, \u00a0fijando el costo a cargo del padre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inconforme, RICARDO GUTI\u00c9RREZ PARRA promovi\u00f3 tutela \u00a0contra dicha decisi\u00f3n, la cual fue resuelta en primera \u00a0instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de \u00a0Bucaramanga, el 1\u00ba de febrero de 2021, negando el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por Guti\u00e9rrez Parra, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0pronuncia en segunda instancia mediante sentencia STC-2717-2021 del \u00a018 de marzo de 2021, revoca la decisi\u00f3n del Tribunal, y ordena \u00a0al juzgado s\u00e9ptimo dejar sin efecto la providencia del 4 de \u00a0agosto de 2020, emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta \u00a0las consideraciones expuestas por la Sala, adoptando medidas \u00a0preventivas que eviten riesgos prohibidos a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0No conforme RICARDO GUTI\u00c9RREZ PARRA con la mencionada \u00a0decisi\u00f3n, promueve tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, el 23 de junio de 2021, quien niega el amparo \u00a0solicitado. Contra \u00e9sta interpone impugnaci\u00f3n, la que \u00a0ahora nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0es evidente que se \u00a0ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite de \u00a0la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta \u00a0Corte no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una \u00a0cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, vale \u00a0recordar que las \u00a0censuras respecto del acierto o equ\u00edvoco de las autoridades \u00a0judiciales en una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las \u00a0interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los \u00a0jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0por el medio establecido para tales fines, que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Siendo as\u00ed, en este \u00a0asunto no es necesario ni pertinente valorar si la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n fue producto de un \u00a0an\u00e1lisis razonable de los hechos, las pruebas y la \u00a0jurisprudencia aplicable, para determinar si se desconocieron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la parte demandante, por lo que \u00a0ninguna reflexi\u00f3n se har\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional han \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para \u00a0controvertir una sentencia de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua esta acci\u00f3n y \u00a0vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la alta Corporaci\u00f3n \u00a0Constitucional unific\u00f3 el criterio sobre la procedencia de la \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a04.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0los anteriores par\u00e1metros jurisprudenciales, es indiscutible \u00a0que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para \u00a0revisar en instancia definitiva los diligenciamientos en materia de \u00a0tutela, el accionante ha podido solicitar la revisi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite impartido a su tutela y del mismo fallo, sin embargo, \u00a0al parecer no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo consignado en fallo recurrido se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue excluida de \u00a0revisi\u00f3n mediante auto del 30 de abril de 2021, y tampoco \u00a0promovi\u00f3 el recurso de insistencia ante las autoridades \u00a0respectivas en procura de lograr su revisi\u00f3n y se analizara \u00a0all\u00ed su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n fuera como lo indica la abogada del \u00a0actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, en cuanto que \u201cal \u00a0realizar la b\u00fasqueda del expediente en el buscador de la Corte \u00a0Constitucional, no se evidencia que dicho expediente haya sido \u00a0radicado ante esa colegiatura\u201d, \u00a0con \u00a0mayor raz\u00f3n deviene improcedente la tutela que nos ocupa, toda \u00a0vez que cuenta con la posibilidad de acudir en revisi\u00f3n ante \u00a0la Corte Constitucional, y sea all\u00ed donde se analice y ponga \u00a0fin al debate. As\u00ed se ha consagrado dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate \u00a0constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra \u00a0los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed \u00a0su protecci\u00f3n oportuna y efectiva\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo lo anterior, converge indudablemente en la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo que ahora se invoca, y por tanto, \u00a0impera confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU 1219 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 011001-0205-000-2021-00800-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RICARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUTI\u00c9RREZ PARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}