{"id":58376,"date":"2023-12-22T18:42:39","date_gmt":"2023-12-22T18:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10787-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:39","slug":"stp10787-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10787-2021\/","title":{"rendered":"STP10787-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10787-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118867 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0GERARDO MAR\u00cdA GIRALDO RESTREPO, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a038 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Universal de Cargas S.A. y Marcelino \u00a0Hern\u00e1ndez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0la Corte determinar si contra la decisi\u00f3n emitida el 30 de \u00a0octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia \u00a0declar\u00f3 la existencia de contratos de trabajo entre el \u00a0accionante y Marcelino Hern\u00e1ndez Vargas y conden\u00f3 al \u00a0demandado al pago de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0desestimando las dem\u00e1s pretensiones de la demanda; se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, corolario de ello establecer \u00a0la necesidad de revocar el fallo de tutela de primera instancia, para \u00a0en su lugar conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EL 7 de julio de 2021, GERARDO MAR\u00cdA GIRALDO RESTREPO, \u00a0mediante apoderada, present\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades y \u00a0partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 fallo, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 describi\u00f3 las \u00a0actuaciones procesales adelantadas por su despacho, remitiendo copia \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Marcelino \u00a0Hern\u00e1ndez Vargas indic\u00f3 que el actor pod\u00eda \u00a0acudir a la casaci\u00f3n para alegar los defectos atribuidos al \u00a0fallo atacado y sin embargo no lo hizo, pretendiendo ahora solventar \u00a0por medio de la acci\u00f3n constitucional su olvido y procurando \u00a0que el Juez de tutela actu\u00e9 a modo de tercera instancia, \u00a0incluso planteado aspectos que no fueron debatidos al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello se \u00a0quej\u00f3 porque la demanda no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, pues despu\u00e9s de 8 meses de haberse proferido el \u00a0fallo en sede del proceso ordinario es que se promueve la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas y luego de precisar que al actor no se le vulneraron sus \u00a0derechos, solicit\u00f3 negar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0representante de Universal de carga S.A. manifest\u00f3 que los \u00a0hechos objeto de la tutela fueron ampliamente debatidos por las \u00a0instancias al interior del proceso ordinario, por lo que mal puede el \u00a0accionante provocar por este medio un nuevo pronunciamiento, m\u00e1s \u00a0cuando no acudi\u00f3 previamente al recurso de casaci\u00f3n \u00a0para surtir el debate que ahora se propone. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a ello y considerando que no se cumplieron los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n STL9316-2021 de 21 de julio de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo incoado por el actor, en atenci\u00f3n a que desconoci\u00f3 \u00a0uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0contra providencia judicial, esto es la subsidiariedad, al no \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que hoy censura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, mediante apoderada judicial impugn\u00f3 el fallo \u00a0indicando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, es procedente de manera excepcional acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, a pesar de la existencia de un medio \u00a0judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando sea necesario para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, lo que se determina a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de aspectos como: i) que se \u00a0trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto especial \u00a0protecci\u00f3n, ii) el estado de salud del accionante y de su \u00a0familia, iii) sus condiciones econ\u00f3micas, iv) falta de pago de \u00a0prestaciones o afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y v) que el \u00a0afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0que se cumplen en este caso, pues se trata de una persona de 66 a\u00f1os \u00a0que no puede esperar las resultas de la casaci\u00f3n, pues \u00a0solamente la espera para la resoluci\u00f3n de la segunda instancia \u00a0super\u00f3 el a\u00f1o, adem\u00e1s, el actor no cuenta con \u00a0ingresos, ha superado la edad de pensi\u00f3n y con ocasi\u00f3n \u00a0del accidente laboral no puede realizar una actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no puede anteponerse el cumplimiento de requisitos formales sobre \u00a0la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de su defendido, pues \u00a0los errores en los que incurri\u00f3 el Tribunal fueron evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aqu\u00e9llos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, \u00a0resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante ataca la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida el 30 de octubre de 2020 por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 el fallo del juzgado cognoscente y accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la \u00a0relaci\u00f3n laboral existente entre el accionante y el se\u00f1or \u00a0Marcelino Hern\u00e1ndez Vargas, ordenando el pago \u00a0de indemnizaci\u00f3n por despido injusto y desestimando el \u00a0reconocimiento de las dem\u00e1s pretensiones, consistentes en el \u00a0reconocimiento de los intereses a las cesant\u00edas, vacaciones, \u00a0sanci\u00f3n moratoria y reliquidaci\u00f3n de licencia por \u00a0incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la \u00a0jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial -como \u00a0lo es en este caso- \u00a0s\u00f3lo procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de \u00a0car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso no se cumple, pues pudo \u00a0establecerse que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n id\u00f3neo y \u00a0eficaz para controvertir la decisi\u00f3n que a trav\u00e9s de la \u00a0tutela censura, sin que las razones expuestas en la impugnaci\u00f3n \u00a0para no acudir a la casaci\u00f3n sean atendibles y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a\u00fan cuando la impugnante aleg\u00f3 que el \u00a0accionante es una persona de especial protecci\u00f3n, dada su \u00a0avanzada edad y su estado de salud, no demostr\u00f3, ni siquiera \u00a0sumariamente, c\u00f3mo estas condiciones imped\u00edan que \u00a0acudiera a la casaci\u00f3n para atacar el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues lo que se advierte de las \u00a0pruebas aportadas con la demanda de tutela es que la apoderada \u00a0judicial que representa sus intereses en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional fue la misma que promovi\u00f3 y actu\u00f3 en el \u00a0proceso ordinario laboral, por lo que es evidente que sus intereses \u00a0jur\u00eddicos no estaban desamparados y que el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n constitucional es remediar la \u00a0negligencia en el tr\u00e1mite ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advierte la Sala que el demandante no acredit\u00f3 que con la \u00a0decisi\u00f3n atacada se le haya causado un perjuicio irremediable, \u00a0ni se procur\u00f3 por demostrar la gravedad de su estado de salud \u00a0o la carencia de recursos o apoyo familiar para sus sostenimiento, \u00a0para de esta forma acreditar que prescindi\u00f3 del agotamiento de \u00a0los recursos ordinario al interior del proceso, pues se insiste, \u00a0tales se\u00f1alamientos se quedaron en una simple enunciaci\u00f3n \u00a0desprovista de elementos de juicio para examinar la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la justificaci\u00f3n consistente en que el accionante, \u00a0dada su edad (66 a\u00f1os) no pod\u00eda esperar que la Corte \u00a0resolviera el recurso de casaci\u00f3n por la posible mora en la \u00a0actividad jurisdiccional, no es un argumento excusable, pues \u00a0atendiendo las particularidades del caso, el demandante al sustentar \u00a0el recurso de casaci\u00f3n pod\u00eda solicitar la prelaci\u00f3n \u00a0de turnos en la calificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en consonancia con los \u00a0pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas providencias que es a trav\u00e9s de los medios de \u00a0defensa judicial, que se ofrecen totalmente id\u00f3neos en \u00a0atenci\u00f3n a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir \u00a0en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento \u00a0definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o \u00a0cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los \u00a0procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta \u00a0v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de \u00a0obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de \u00a02018). Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto el accionante no \u00a0cumpli\u00f3 con el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus \u00a0derechos, desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10787-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118867 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0GERARDO MAR\u00cdA GIRALDO RESTREPO, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}