{"id":58375,"date":"2023-12-22T18:42:39","date_gmt":"2023-12-22T18:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10786-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:39","slug":"stp10786-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10786-2021\/","title":{"rendered":"STP10786-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10786-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118664 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del accionante ALBEIRO \u00a0SANABRIA JIM\u00c9NEZ contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, que neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Guamo, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho tr\u00e1mite fueron vinculados las Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas, el Procurador Judicial que ejerce como delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, a quienes fungen como apoderados tanto del \u00a0accionante como de las v\u00edctimas reconocidas dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal objeto de cuestionamiento seguida contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si \u00a0el Juez Penal del Circuito de Guamo, Tolima, transgredi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del actor en atenci\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Omiti\u00f3 notificar al accionante del proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, sin que se hubiera procurado su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 12 de julio de 2021, se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a \u00a0efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima, expuso que, ese \u00a0despacho adelant\u00f3 bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, \u00a0proceso con radicaci\u00f3n interna Nro. 2018-00171-00 adelantado \u00a0contra el actor y otro, por el delito de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0siendo v\u00edctima el se\u00f1or Julio Cesar Rodr\u00edguez \u00a0Guti\u00e9rrez, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2001 en \u00a0el municipio de San Luis, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, la Fiscal\u00eda 150 Especializada delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Ibagu\u00e9, emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de los mencionados el 6 de diciembre de \u00a02017 y fueron declarados personas ausentes el 24 de abril de 2017 \u00a0conforme a los art\u00edculos 332 y 334 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, ese despacho avoc\u00f3 conocimiento del asunto el 12 de abril \u00a0de 2019, orden\u00f3 el traslado del art\u00edculo 500 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, t\u00e9rmino durante el cual no se realiz\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de pruebas, ni nulidades, llev\u00e1ndose a cabo \u00a0audiencia preparatoria el 3 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, fijada fecha para la audiencia p\u00fablica, se notific\u00f3 \u00a0a la defensora del procesado Elsa Piedad Mora G\u00f3mez, \u00a0siendo \u00a0devuelto por correo 472 con indicaciones de no residir en la \u00a0direcci\u00f3n aportada. Por lo anterior, el 20 de septiembre de \u00a02019, requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0informaci\u00f3n al respecto y el 10 de octubre \u00a0de ese a\u00f1o \u00a0se asign\u00f3 a otro abogado la representaci\u00f3n del \u00a0procesado, quien manifest\u00f3 al despacho que, por temas \u00a0contractuales no pod\u00eda ejercer su labor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, con auto de 21 de octubre de ese a\u00f1o ofici\u00f3 \u00a0nuevamente a la Defensor\u00eda, entidad que inform\u00f3 que el \u00a01\u00ba de noviembre de esa anualidad , \u00a0e asign\u00f3 el asunto al \u00a0abogado Justiniano Peralta Lamprea, celebr\u00e1ndose audiencia el \u00a03 de diciembre de 2019 y profiri\u00e9ndose sentencia de condena el \u00a014 de abril de 2020, imponi\u00e9ndosele una pena de 29 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 1.728 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, neg\u00e1ndose los subrogados penales y \u00a0libr\u00e1ndose las correspondientes \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, por motivo de la pandemia y las medidas adoptadas \u00a0por el Gobierno Nacional, se decret\u00f3 el asilamiento preventivo \u00a0obligatorio, por lo que la sentencia se notific\u00f3 el 29 de \u00a0abril de 2021 y en este caso, al abogado del actor al correo \u00a0electr\u00f3nico: yustiper05@hotmail.com, \u00a0sin mensaje de devoluci\u00f3n; vencidos los t\u00e9rminos, los \u00a0sujetos procesales no interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0quedando ejecutoriada la sentencia el 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resalt\u00f3, ese despacho no vulner\u00f3 los \u00a0derechos del accionante, en tanto en la actuaci\u00f3n se \u00a0garantizaron el debido proceso y defensa y con observancia de los \u00a0criterios jurisprudenciales sobre la materia, por lo que la \u00a0afirmaci\u00f3n del actor de indebida notificaci\u00f3n queda sin \u00a0fundamento, en la medida en que ALBEIRO \u00a0SANABRIA JIM\u00c9NEZ \u00a0fue declarado persona ausente, desconociendo el juzgado su paradero o \u00a0que cursaba en su contra otras investigaciones penales en los \u00a0Juzgados Especializados de Ibagu\u00e9, situaci\u00f3n que fue \u00a0conocida por el actor el d\u00eda de su captura el 15 de enero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, la direcci\u00f3n registrada en el acta de compromiso no \u00a0coincide con la indicada en el proceso penal, por lo que, de haberse \u00a0conocido, las diligencias habr\u00edan sido devueltas al no \u00a0encontrarse en el departamento del Tolima, siendo aprehendido en \u00a0Putumayo, adem\u00e1s que, el abogado estuvo presente en la \u00a0audiencia p\u00fablica, se notific\u00f3 de la sentencia y guard\u00f3 \u00a0silencio al respecto \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradora 301 Judicial I Penal de esa ciudad, manifest\u00f3 que, \u00a0en el asunto, no se avizora vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, en tanto el apoderado judicial del actor fue notificado de la \u00a0decisi\u00f3n y no as\u00ed los condenados al ser declarados \u00a0personas ausentes, no conocer su paradero y no comparecer al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, el 23 de \u00a0julio de 2021 neg\u00f3 el amparo incoado, en atenci\u00f3n a que \u00a0de las pruebas allegadas se verific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La notificaci\u00f3n del apoderado judicial de la sentencia de \u00a0condena no tiene errores, a pesar de ello, no interpuso el respectivo \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El apoderado judicial y aqu\u00ed accionante no cuestion\u00f3 en \u00a0la audiencia publica la forma de vinculaci\u00f3n de los \u00a0representados, \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0El Juzgado fallador ten\u00eda competencia para emitir la sentencia \u00a0de condena, ello en atenci\u00f3n al Acuerdo PCSJ20-11546 de 25 de \u00a0abril de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0excepcion\u00f3 de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a los \u00a0procesos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 que \u00a0hayan culminado per\u00edodo probatorio en etapa de juicio, como \u00a0aqu\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el apoderado judicial del accionante la \u00a0impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el asunto existe una nulidad que afecta el debido proceso y \u00a0defensa, en raz\u00f3n a que ALBEIRO \u00a0SANABRIA JIM\u00c9NEZ no \u00a0fue notificado del proceso penal, de haberlo hecho hubiera tenido la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas que cursaron en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que para la fecha de la sentencia, el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto 417 de 17 de marzo \u00a0de 2020, declar\u00f3 estado de emergencia econ\u00f3mica, social \u00a0y ecol\u00f3gica debido a la pandemia, adopt\u00e1ndose adem\u00e1s \u00a0el decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que estableci\u00f3 \u00a0medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0de servicios por parte de las autoridades que cumplan funciones \u00a0p\u00fablicas y, el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo \u00a0PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, desde el 26 del mismo mes y a\u00f1o, por lo que no se \u00a0pod\u00edan proferir sentencias en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0a la pretensi\u00f3n relacionada con la presunta irregularidad del \u00a0fallador en emitir la decisi\u00f3n objeto de censura v\u00eda \u00a0constitucional, deber\u00e1 indicar esta Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con ocasi\u00f3n del estado \u00a0de emergencia declarado por el Gobierno y en aras de garantizar la \u00a0salud de servidores y usuarios del servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia.se \u00a0dispuso por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante \u00a0Acuerdo PCSJA20-11517 \u00a0del 15 de marzo de 2020, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales en todo el territorio nacional, ello con el objetivo de \u00a0evitar y minimizar el contagio por COVID de la poblaci\u00f3n \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Gradualmente, el Consejo Superior de la Judicatura fue realizando \u00a0algunas excepciones a esa regla general de suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos a trav\u00e9s de diferentes Acuerdos, \u00a0entre los que se cuenta: PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, \u00a0PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, \u00a0PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y \u00a0PCSJA20-11556, todos de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para \u00a0la fecha en la que se notific\u00f3 la sentencia de condena en \u00a0contra del aqu\u00ed accionante (29 de abril de 2021) se hab\u00eda \u00a0proferido el Acuerdo PCSJA20-1546 de 25 de abril de 2020, en la que \u00a0se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a06. Excepciones a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en materia \u00a0penal. Se except\u00faan de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0prevista en el art\u00edculo 1 del presente acuerdo las siguientes \u00a0actuaciones en materia penal: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La funci\u00f3n \u00a0de conocimiento en materia penal atender\u00e1: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Los procesos \u00a0de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo anterior, no es cierto que, a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de condena proferida en contra de ALBEIRO \u00a0SANABRIA JIM\u00c9NEZ \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito Guamo, Tolima, se encontrar\u00e1n \u00a0suspendidos los t\u00e9rminos, pues como se vio, estaba dentro de \u00a0las excepciones dispuestas en el Acuerdo PCSJA20-1546 de 25 de abril \u00a0de 2020, los procesos de Ley 600 de 2000, que ya hab\u00edan \u00a0culminado la etapa probatoria, como en este evento ocurri\u00f3, \u00a0por lo que ninguna irregularidad podr\u00eda advertirse respecto de \u00a0su emisi\u00f3n por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, frente a la falta de notificaci\u00f3n del procesado de la \u00a0actuaci\u00f3n penal en su contra por parte del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Guamo, Tolima, deber\u00e1 indicar esta Sala que, \u00a0revisado el expediente, se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 28 de julio de 2008, el expediente fue asignado a la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Especializada de Ibagu\u00e9, Tolima, orden\u00e1ndose \u00a0escuchar en diligencia de indagatoria al ciudadano Humberto Mendoza \u00a0Castillo, a quien se le hab\u00eda ordenado apertura de \u00a0investigaci\u00f3n penal y posteriormente se profiri\u00f3 medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Posteriormente, \u00a0el mencionado acept\u00f3 los cargos por lo que el 30 de abril la \u00a0fiscal\u00eda encargada orden\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal y remiti\u00f3 los cuadernos de copia con destino a los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, ordenado \u00a0continuar la investigaci\u00f3n contra Oscar Oviedo Rodr\u00edguez, \u00a0quien fue sentenciado el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado \u00a0primero Penal del Circuito especializado de Ibagu\u00e9, teniendo \u00a0en cuenta una aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta las distintas declaraciones rendidas, la Fiscal\u00eda \u00a0150 \u00a0Especializada delegada ante la direcci\u00f3n especializada contra \u00a0las violaciones a derechos humanos, con Resoluci\u00f3n de 2 de \u00a0marzo de 2017, orden\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n contra \u00a0ALBEIRO \u00a0SANABRIA JIM\u00c9NEZ \u00a0, alias \u201cRen\u00e9\u201d y otro, como coautores del delito \u00a0de desaparici\u00f3n forzada, orden\u00e1ndose la emisi\u00f3n \u00a0de las respectivas ordenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Con informe de Polic\u00eda Judicial Nro. 73-188732 de 23 de abril \u00a0de 2017, el Coordinador del Grupo de Desaparici\u00f3n y \u00a0Desplazamiento Forzado rese\u00f1\u00f3 las distintas labores de \u00a0verificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de los mencionados, sin \u00a0embarg\u00f3, destac\u00f3 que, consultado el sistema de \u00a0informaci\u00f3n de afiliaciones se hallaron unos registros activos \u00a0a nombre de ALBEIRO \u00a0SANABRIA JIM\u00c9NEZ, \u00a0efectu\u00e1ndose para esa fecha labores de inteligencia militar a \u00a0fin de dar con la ubicaci\u00f3n actual de los implicados, por lo \u00a0que una vez se obtuviera alg\u00fan dato, ser\u00eda informado al \u00a0despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Con \u00a0decisi\u00f3n de 24 de abril de esa anualidad, la Fiscal\u00eda \u00a016 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Ibagu\u00e9, Tolima, \u00a0declar\u00f3 \u00a0persona ausente a los imputados ALBEIRO \u00a0SANABRIA JIM\u00c9NEZ y \u00a0Jhoyner Alexander Alean Hoyos, teniendo en cuenta que trascurri\u00f3 \u00a0un per\u00edodo de tiempo que rebas\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0perentorio establecido en el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de \u00a02000, al no dar con la ubicaci\u00f3n de los procesados, \u00a0determinaci\u00f3n que fue notificada a la defensora del actor Elsa \u00a0Piedad Mora G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los implicados fue resuelta el 18 \u00a0de octubre de 2017, decretando en su contra medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0proced\u00edan recursos, sin que estos hayan sido presentados, una \u00a0vez notificado a su apoderada judicial. Posteriormente se cierra la \u00a0investigaci\u00f3n y se orden\u00f3 la remisi\u00f3n a los \u00a0jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Asignado \u00a0el asunto al Juez Penal del Circuito de Guamo, Tolima, dio traslado \u00a0del art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin \u00a0embargo, la apoderada judicial del actor, no hizo solicitudes \u00a0probatorias como tampoco propuso nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0La audiencia preparatoria se adelant\u00f3 el 3 de septiembre de \u00a02019, diligencias en la que se decretaron pruebas de oficio, \u00a0fij\u00e1ndose fecha para audiencia p\u00fablica de conocimiento, \u00a0no obstante, una vez notificada tal actuaci\u00f3n, se advirti\u00f3 \u00a0devoluci\u00f3n del oficio por parte de la empresa postal, por lo \u00a0que se requiri\u00f3 a la defensor\u00eda p\u00fablica la \u00a0asignaci\u00f3n de otro profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0La defensor\u00eda del pueblo design\u00f3 al abogado Justiniano \u00a0Peralta, quien lo represent\u00f3 en la diligencia adelantada el 3 \u00a0de diciembre de 2019 y solicit\u00f3 sentencia absolutoria en \u00a0atenci\u00f3n a la falta de certeza sobre la materialidad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0La sentencia de condena en contra de ALBEIRO \u00a0SANABRIA JIM\u00c9NEZ \u00a0y Joyner Alexander Alean Hoyos fue emitida el 14 de abril de 2020, \u00a0dej\u00e1ndose constancia el 15 de abril del mismo a\u00f1o que \u00a0los t\u00e9rminos se encontraban suspendidos, sin embargo, una vez \u00a0se habilitara, se proceder\u00eda a realizar la respectiva \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, corri\u00e9ndose los t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, emitido por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, se habilitaron los t\u00e9rminos \u00a0para la notificaci\u00f3n de la providencia, siendo notificada a \u00a0los sujetos procesales el 29 de abril de esa anualidad, remiti\u00e9ndose \u00a0copia de la decisi\u00f3n en cita al apoderado del actor Justiniano \u00a0Peralta al e-mail: yustiper05@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acci\u00f3n \u00a0de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un \u00a0mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; \u00a0criterio que se reitera en el presente asunto, en el que el \u00a0demandante intenta cuestionar el tr\u00e1mite cumplido y culminado \u00a0con la sentencia condenatoria proferida en su contra, en desarrollo \u00a0de una actuaci\u00f3n donde tuvo todas las oportunidades y \u00a0mecanismos que la ley establece para la defensa de sus derechos, y \u00a0que ante su ausencia se materializaron a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonom\u00eda al \u00a0desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas \u00a0procesales que se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede \u00a0ejercitarse para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, que con la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial pasaron a denominarse causales \u00a0gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ideal es que la \u00a0persona contra quien se adelanta una investigaci\u00f3n penal acuda \u00a0directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en \u00a0indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus \u00a0intereses. Sin embargo, la vinculaci\u00f3n mediante la \u00a0declaratoria de persona ausente no quebranta la Constituci\u00f3n1, \u00a0siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las \u00a0previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para \u00a0dar con el paradero del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0336. CITACI\u00d3N PARA INDAGATORIA. Todo imputado ser\u00e1 \u00a0citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se \u00a0adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa \u00a0constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario \u00a0competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de las \u00a0pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por \u00a0un delito por el cual resulta obligatorio resolver situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de \u00a0la citaci\u00f3n y librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 344 de la misma normatividad expresa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. \u00a0Si \u00a0ordenada la captura o la conducci\u00f3n, no fuere posible hacer \u00a0comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez \u00a0(10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya \u00a0sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n \u00a0o la conducci\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se \u00a0proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n \u00a0de persona ausente. \u00a0Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de \u00a0sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor \u00a0de oficio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera se vincular\u00e1 al imputado que no haya cumplido con la \u00a0citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el \u00a0que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la \u00a0resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0colige que la vinculaci\u00f3n al proceso mediante declaratoria de \u00a0persona ausente es residual o supletoria y s\u00f3lo se puede \u00a0acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios \u00a0para lograr la ubicaci\u00f3n del sindicado, ello no ha sido \u00a0posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado opt\u00f3 \u00a0por marginarse voluntariamente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto, se advierte que en audiencia p\u00fablica adelantada \u00a0el 3 de diciembre de 2020 ante el juzgado accionado, se evidencia que \u00a0no mostr\u00f3 el defensor del aqu\u00ed actor ninguna \u00a0inconformidad respecto a la declaratoria de persona ausente, por \u00a0tanto, omiti\u00f3 debatir tales asuntos ante el juez natural y \u00a0decidi\u00f3 una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n promover \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior y tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a \u00a0esta actuaci\u00f3n y contrario a lo sostenido por el apoderado del \u00a0demandante, se advierte que la Fiscal\u00eda encargada \u00a0de la instrucci\u00f3n adelant\u00f3 las labores que estaban a su \u00a0alcance para lograr su comparecencia al proceso y permitir que \u00a0ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue \u00a0posible cumplir tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe de las \u00a0piezas procesales allegadas que, se emitieron las ordenes de captura, \u00a0se adelantaron labores de investigaci\u00f3n, incluso se mencion\u00f3 \u00a0en el informe de Polic\u00eda Judicial las gestiones hechas a fin \u00a0de lograr su aprehensi\u00f3n, siendo imposible lograr con su \u00a0paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y \u00a0una vez fenecido el termino dispuesto en el art\u00edculo 344 de la \u00a0Ley 600 de 2000, se procedi\u00f3 por la Fiscal\u00eda a \u00a0declararlo persona ausente, decisi\u00f3n que fue notificada a los \u00a0sujetos procesales, incluyendo por supuesto a la abogada quien para \u00a0esa fecha lo representaba. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed entonces, aparece que en cuanto concierne al tr\u00e1mite \u00a0que se sigui\u00f3 para declarar persona ausente al accionante no \u00a0se percibe irregular, pues conforme viene de rese\u00f1arse, la \u00a0fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto en los \u00a0art\u00edculos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, para obtener su \u00a0comparecencia, emiti\u00f3 las correspondientes \u00f3rdenes de \u00a0captura sin que fuera posible su aprehensi\u00f3n, por lo que \u00a0resolvi\u00f3 vincularlo al proceso como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Sala encuentra que ese procedimiento \u2013 \u00a0declaratoria de persona ausente \u00a0&#8211; fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de \u00a0la normativa procedimental vigente para la \u00e9poca del acontecer \u00a0delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto \u00a0garantizaron los derechos fundamentales del actor, asign\u00e1ndole \u00a0un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, \u00a0permitiendo la impugnaci\u00f3n sobre las mismas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y no podr\u00eda considerarse, como lo sostiene el actor, que deb\u00eda \u00a0conocer el Juzgado accionado su ubicaci\u00f3n, por cuanto en otro \u00a0proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9, suscribi\u00f3 diligencia de \u00a0compromiso el 10 de diciembre de 2018, informando su direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones, argumento que resulta jur\u00eddicamente \u00a0insostenible, por cuanto, recordemos que la declaratoria de persona \u00a0ausente en la presente actuaci\u00f3n se resolvi\u00f3 el 24 de \u00a0abril de 2017, vincul\u00e1ndose formalmente al implicado al \u00a0proceso, asign\u00e1ndole una defensa que lo representara a lo \u00a0largo de la actuaci\u00f3n y en raz\u00f3n a ello se desarrollo \u00a0la misma, sin que se advirtiera en el proceso seguido por el despacho \u00a0accionado direcci\u00f3n alguna para notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se itera el \u00a0apoderado judicial no aleg\u00f3 la vinculaci\u00f3n de su \u00a0representado en el estadio procesal correspondiente, como tampoco \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria, a pesar como se vio de estar debidamente notificado, \u00a0pues esta Corte advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n desfavorable a \u00a0sus intereses fue comunicada en debida forma, alleg\u00e1ndose \u00a0copia de la providencia, al mismo correo electr\u00f3nico que \u00a0incluso se\u00f1ala en la demanda de tutela, sin que este haya \u00a0presentado el recurso extraordinario que proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene clara la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por el peticionario para cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que en su contra se sigui\u00f3 y que, se adelant\u00f3 \u00a0con respeto de sus garant\u00edas prevalentes; como que ello no se \u00a0compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0verificar que no existi\u00f3 quebranto a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENVIAR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10786-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118664 \u00a0 Acta \u00a0211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del accionante ALBEIRO \u00a0SANABRIA JIM\u00c9NEZ contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}