{"id":58370,"date":"2023-12-22T18:42:39","date_gmt":"2023-12-22T18:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10781-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:39","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:39","slug":"stp10781-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10781-2021\/","title":{"rendered":"STP10781-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10781-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a0118740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 211 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0JHON WILLIAM ZULUAGA RAM\u00cdREZ en \u00a0representaci\u00f3n de V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL SEGURA CASTILLO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal de radicado \u00a011001-6000-013-2019-00923-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora al emitir sentencia \u00a0condenatoria en contra de V\u00edctor Manuel Segura Castillo y \u00a0confirmarla en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a012 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a \u00a0efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las principales actuaciones desplegadas al interior del \u00a0proceso penal seguido en contra de V\u00edctor Manuel Segura \u00a0Castillo bajo radicado 11001-6000-013-2019-2019-00923 por tentativa \u00a0de homicidio, y asegur\u00f3 haber actuado acorde a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales, por lo cual no se vulneraron derechos \u00a0fundamentales, sin que adem\u00e1s pueda pretenderse utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alterno para controvertir \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una \u00a0magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0expuso haber resuelto la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia condenatoria emitida en proceso penal seguido contra Segura \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que durante todo el proceso penal actu\u00f3 como defensor el ahora \u00a0accionante Jhon William Moreno Zuluaga, quien interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pero no present\u00f3 la demanda a que hab\u00eda \u00a0lugar, de ah\u00ed que el t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n \u00a0transcurri\u00f3 en silencio y se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario, de modo que no se agot\u00f3 el requisito \u00a0de subsidiariedad. Solicit\u00f3 declarar improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n y alleg\u00f3 copia de las principales decisiones \u00a0emitidas y acta de audiencia de lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, la Procuradora 326 Judicial Penal I de Bogot\u00e1 \u00a0record\u00f3 el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin que pueda pretenderse decretar la nulidad de lo actuado \u00a0para subsanar presuntas omisiones y dejar sin efectos las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia, pues no hubo vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho invocado dado que la actuaci\u00f3n procesal ordinaria se \u00a0llev\u00f3 a cabo siguiendo los par\u00e1metros de la \u00a0Constituci\u00f3n y las Leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0accionante no puso de presente cu\u00e1les pruebas no pudo \u00a0practicar en ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, y las \u00a0implicaciones que su ausencia hayan generado para sustentar su teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, hizo \u00a0hincapi\u00e9 en la imposibilidad de retrotraer caprichosamente \u00a0etapas procesales preclu\u00eddas, y solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0el Fiscal 52 Seccional de esta ciudad realiz\u00f3 una s\u00edntesis \u00a0de las principales actuaciones desarrolladas al interior del proceso \u00a0penal censurado. Argument\u00f3 no haber vulnerado el derecho \u00a0fundamental al debido proceso invocado, y en atenci\u00f3n a ello, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0los dem\u00e1s vinculados omitieron ofrecer pronunciamiento alguno, \u00a0pese a haber sido notificados en debida forma1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0WILLIAM ZULUAGA RAM\u00cdREZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa \u00a0se\u00f1alar que, para que la acci\u00f3n salga avante, es \u00a0necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: \u00a0generales2, \u00a0los cuales apuntan a la procedencia de la acci\u00f3n, y \u00a0espec\u00edficos3, \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pretende \u00a0que, a trav\u00e9s de este mecanismo se deje sin efectos la \u00a0sentencia condenatoria emitida en contra de V\u00edctor Manuel \u00a0Segura Castillo, y que fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n en \u00a0sentencia del 29 de enero del a\u00f1o en curso, por considerar \u00a0haberse valorado err\u00f3neamente las pruebas aportadas, y no \u00a0haberse permitido ejercer una correcta defensa de cara a demostrar la \u00a0inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el actor se duele de la sentencia condenatoria emitida contra de \u00a0su representado por el delito de Homicidio en grado de Tentativa \u00a0agravado, en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; sin embargo, de la informaci\u00f3n \u00a0allegada al plenario se colige que se carece del requisito general de \u00a0subsidiariedad, en tanto no agotaron los promotores de amparo los \u00a0medios de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo constatar \u00a0que una vez se emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia el 29 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso, a la cual se dio lectura en \u00a0audiencia el 12 de febrero siguiente, el ahora accionante interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra tal \u00a0determinaci\u00f3n, a fin de que sus inconformidades fueran \u00a0debatidas ante el juez natural, sin embargo, el t\u00e9rmino para \u00a0sustentar aquel transcurri\u00f3 en silencio, aun teniendo pleno \u00a0conocimiento del t\u00e9rmino legal con que se cuenta para allegar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, de modo que con auto del 23 de junio \u00a0de 2021 se declar\u00f3 desierto el recurso y posteriormente la \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales \u00a0procedentes, sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter de cosa juzgada de \u00a0la decisi\u00f3n censurada, en aras de obtener su modificaci\u00f3n \u00a0o revocatoria, pues finalmente lo pretendido es que se le absuelva \u00a0por los delitos enrostrados. Consideraci\u00f3n contraria \u00a0implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dado que en el presente asunto no se acudi\u00f3 a los medios de \u00a0defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus \u00a0derechos, desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n, por las razones ac\u00e1 \u00a0consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0al no evidenciarse transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0deprecados por Zuluaga Ram\u00edrez, que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo reclamado por \u00a0JHON \u00a0WILLIAM ZULUAGA RAM\u00cdREZ en \u00a0representaci\u00f3n de V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL SEGURA CASTILLO, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes a demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia atacada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10781-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a0118740 \u00a0 Acta No. 211 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0JHON WILLIAM ZULUAGA RAM\u00cdREZ en \u00a0representaci\u00f3n de V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL SEGURA CASTILLO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}