{"id":58369,"date":"2023-12-22T18:42:38","date_gmt":"2023-12-22T18:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10777-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:38","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:38","slug":"stp10777-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10777-2021\/","title":{"rendered":"STP10777-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10777\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118567 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1NGEL \u00a0ABRAHAM ORDO\u00d1EZ NAVARRETE, \u00a0contra el fallo del 22 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero Penal \u00a0Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, ambos de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las empresas Socio Empresarial \u00a0Outsourcing S.A.S. y OLAM Agro Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante, con la decisi\u00f3n emitida el 15 de junio de 2021 por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la improcedencia de la tutela interpuesta por el \u00a0actor contra la Empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam \u00a0Agro Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a012 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Armenia, afirm\u00f3 haber conocido en primera \u00a0instancia el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por \u00c1ngel Abraham Ordo\u00f1ez Navarrete contra la empresa \u00a0Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam Agro Colombia S.A.S., \u00a0tr\u00e1mite en que se emiti\u00f3 decisi\u00f3n el 6 de mayo \u00a0de 2021, que resolvi\u00f3 declarar improcedente, determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de impugnaci\u00f3n y fue confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las decisiones censuradas por el actor fueron emitidas con \u00a0respeto de las garant\u00edas fundamentales, y si no se accedi\u00f3 \u00a0a lo pretendido en su momento, ello atendi\u00f3 a que la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el dictamen aportado por el \u00a0accionante no fue determinante para demostrar incapacidad o \u00a0limitaci\u00f3n para laborar en abril de 2012, y poder predicar, \u00a0como se pretend\u00eda, que no era conveniente terminaci\u00f3n \u00a0de un contrato de trabajo por estar en incapacidad, es decir, no \u00a0logr\u00f3 establecerse un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se ha incurrido en la v\u00eda de hecho que expone el \u00a0accionante, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia hizo un \u00a0recuento de los principales hechos esbozados por el actor y record\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial aplicable en casos de procedencia del \u00a0recurso de amparo contra fallos de tutela para afirmar que no es \u00a0viable su aplicaci\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las meras afirmaciones del accionante en cuanto a su estado de \u00a0salud no permiten acreditar que realmente contin\u00faa padeciendo \u00a0alguna afecci\u00f3n derivada del accidente laboral sufrido, \u00a0situaci\u00f3n que se explic\u00f3 en el fallo que ahora \u00a0cuestiona, pretendiendo que el juez constitucional act\u00fae como \u00a0una tercera instancia, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, el representante legal de la empresa Socio Empresarial \u00a0Outsourcing S.A.S., realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los \u00a0principales hechos que motivaron el proceso ordinario laboral, y \u00a0desminti\u00f3 la existencia de un estado de indefensi\u00f3n \u00a0manifiesta, sin que sea posible que se pueda presumir la estabilidad \u00a0laboral reforzada sin supuestos de carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que en este asunto se cumpla, pues en su sentir se \u00a0debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por \u00a0lo cual al no existir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno, solicit\u00f3 se le exonere de cualquier tipo de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto por imperativo legal y \u00a0por reiteraci\u00f3n jurisprudencial, no es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, \u00a0salvo que se trate de casos excepcionales, sin que este sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante expuso su inconformidad pues \u00a0consider\u00f3 contin\u00faa la vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que hubo una omisi\u00f3n por parte de los juzgadores al valorar \u00a0las pruebas que en su momento fueron aportadas al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, con lo cual se configura un defecto que hace posible la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, m\u00e1xime si con una correcta \u00a0valoraci\u00f3n se hubiera podido determinar que para el momento de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato que ten\u00eda suscrito, \u00a0presentaba una limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n emitida en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, Quind\u00edo, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de la demanda de tutela presentada por el accionante, as\u00ed como \u00a0los documentos allegados al plenario, se puede extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00c1ngel \u00a0Abraham Ordo\u00f1ez Navarrete interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam Agro \u00a0Colombia S.A.S. tr\u00e1mite adelantado ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Armenia, quien mediante fallo del 06 de mayo de 2021 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0decisi\u00f3n en menci\u00f3n fue impugnada, y al resolver la \u00a0alzada, mediante fallo del 15 de junio de 2021 el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Armenia confirm\u00f3 la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En virtud de la inconformidad del accionante, presenta ahora nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela, por considerar haberse realizado una \u00a0incompleta valoraci\u00f3n de los elementos de prueba aportados al \u00a0tr\u00e1mite de tutela que concluy\u00f3 con decisi\u00f3n del \u00a015 de junio del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a ello, \u00a0manifiesta su inconformidad con la decisi\u00f3n emitida el 15 de \u00a0junio de 2021 en sede de impugnaci\u00f3n por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l \u00a0elevada en contra la \u00a0Empresa Socio Empresarial Outsourcing S.A.S. y Olam Agro Colombia \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0a este punto, es evidente que se \u00a0ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite de \u00a0la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta \u00a0Corte no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una \u00a0cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0sobra recordar que las \u00a0censuras respecto del acierto o equ\u00edvoco de las autoridades \u00a0judiciales en una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las \u00a0interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los \u00a0jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0-Corte Constitucional\u2013, por el medio establecido para tales \u00a0fines que no es otro que la revisi\u00f3n. Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez \u00a0natural competente para revisar en instancia definitiva los \u00a0diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podr\u00e1 \u00a0solicitar la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a su tutela \u00a0y del mismo fallo, situaci\u00f3n que converge indudablemente en la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto, impera confirmar en su \u00a0totalidad el fallo de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10777\u20132021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118567 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1NGEL \u00a0ABRAHAM ORDO\u00d1EZ NAVARRETE, \u00a0contra el fallo del 22 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}