{"id":58367,"date":"2023-12-22T18:42:38","date_gmt":"2023-12-22T18:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10773-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:38","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:38","slug":"stp10773-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10773-2021\/","title":{"rendered":"STP10773-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0FERNANDO \u00a0BORDA CASTILLA apoderado \u00a0de LUIS \u00a0ALFONSO RIVERO ROMERO, \u00a0contra el fallo del 07 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante, con la decisi\u00f3n emitida el 30 de octubre de 2019, \u00a0mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla en sede del grado jurisdiccional de consulta modific\u00f3 \u00a0el valor de la pensi\u00f3n de invalidez que ostentaba Rivero \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a024 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento \u00a0de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por Rivero Romero, en el cual se \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez mediante sentencia del 8 \u00a0de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su intervenci\u00f3n refiri\u00f3 que el 29 de julio de 2019 se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones efectuadas despu\u00e9s \u00a0de haber emitido sentencia de primer grado, dado que no se surti\u00f3 \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, auto que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado sin que la parte actora hiciera uso de los medios \u00a0ordinarios a su disposici\u00f3n y con oficio 1043 del 14 de agosto \u00a0siguiente se envi\u00f3 el proceso con destino a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al no haber hecho uso \u00a0de los mecanismos ordinarios con que se contaba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones al hacer una s\u00edntesis de las actuaciones llevadas \u00a0a cabo en el proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or \u00a0Rivero Romero, expuso que la remisi\u00f3n en consulta atendi\u00f3 \u00a0a que el juzgado que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia se vio incurso en denuncias por fraude, raz\u00f3n por la \u00a0cual se dispuso remitir todos los procesos adversos a Colpensiones \u00a0ante el Tribunal Superior para lo correspondiente, para lo cual se \u00a0corri\u00f3 traslado a la parte demandante el 18 de junio de 2019, \u00a0sin que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0refiriendo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al no haberse demostrado la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, por ende, al considerar no haber vulnerado \u00a0derechos fundamentales, solicit\u00f3 declarar la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0durante el tr\u00e1mite tutelar el apoderado del accionante inform\u00f3 \u00a0los correos electr\u00f3nicos de los accionados, e inform\u00f3 \u00a0la imposibilidad de allegar las decisiones censuradas al no tener \u00a0copia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n al considerar no haberse agotado el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues en caso de ser evidente una \u00a0indebida notificaci\u00f3n de las providencias censuradas, se debi\u00f3 \u00a0manifestar la inconformidad ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0no haber constancia en el expediente que acredite haber presentado \u00a0desacuerdo alguno frente al tr\u00e1mite de notificaciones, \u00a0petici\u00f3n que comportar\u00eda una cuesti\u00f3n procesal a \u00a0decidir por el funcionario judicial ante quien se est\u00e1 \u00a0surtiendo la actuaci\u00f3n y no por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el apoderado del accionante expuso su \u00a0inconformidad pues consider\u00f3 contin\u00faa la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por su poderdante, despu\u00e9s de emitida la sentencia \u00a0de primera instancia, se realizaron sin que pudiera intervenir, sin \u00a0que en su sentir se pueda atacar la sentencia del Tribunal accionado, \u00a0por cuanto se encuentra ejecutoriada e hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n emitida en primera \u00a0instancia y proteger los derechos a la defensa y debido proceso de \u00a0Romero Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa \u00a0se\u00f1alar que, para que la acci\u00f3n salga avante, es \u00a0necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: \u00a0generales1, \u00a0los cuales apuntan a la procedencia de la acci\u00f3n, y \u00a0espec\u00edficos2, \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pretende \u00a0que, a trav\u00e9s de este mecanismo se deje sin efectos todo lo \u00a0actuado en el tr\u00e1mite del Consulta adelantado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, as\u00ed como la \u00a0sentencia emitida al interior del mismo el 20 de octubre de 2019, \u00a0comoquiera que hubo una modificaci\u00f3n en el valor de la mesada \u00a0pensional que en su momento le fue reconocida en primera instancia a \u00a0LUIS ALFONSO RIVERO ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la informaci\u00f3n allegada al plenario se colige que \u00a0se carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no \u00a0agotaron los promotores de amparo los \u00a0medios de defensa ordinarios, pues no se acredit\u00f3 haber \u00a0elevado solicitud alguna al despacho accionado, ni haber iniciado \u00a0incidente de nulidad ante aqu\u00e9l por considerar haber anomal\u00edas \u00a0en el tr\u00e1mite de notificaciones efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales \u00a0procedentes, sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad al intentar pretender por esta v\u00eda que se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal, as\u00ed como \u00a0el tr\u00e1mite de notificaciones desarrollado, para que finalmente \u00a0recobre vigencia la mesada pensional y el retroactivo \u00a0pensional que \u00a0inicialmente hab\u00edan sido fijados por el Juzgado Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 8 de octubre de \u00a02012. Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dado que en el presente asunto no se acudi\u00f3 a los medios de \u00a0defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus \u00a0derechos, desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n, por las \u00a0razones ac\u00e1 consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0al no evidenciarse transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0deprecados por el apoderado de Rivero Romero, que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, impera \u00a0confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes a demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia atacada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118470 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 211 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0FERNANDO \u00a0BORDA CASTILLA apoderado \u00a0de LUIS \u00a0ALFONSO RIVERO ROMERO, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}