{"id":58360,"date":"2023-12-22T18:42:38","date_gmt":"2023-12-22T18:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10760-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:38","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:38","slug":"stp10760-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10760-2021\/","title":{"rendered":"STP10760-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10760-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118344 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por el apoderado de \u00a0ADALGISA CANOSA TORRADO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0760013105014201600342 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00342). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02016-00342. \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta el \u00a0impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana ADALGISA CANOSA TORRADO \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, que considera vulnerados por la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2016-00342, \u00a0la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, Colpensiones le neg\u00f3 el derecho a obtener la pensi\u00f3n \u00a0de vejez con sustento en que perdi\u00f3 los beneficios de la \u00a0transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual, siendo que este, no fue voluntario, sino fruto del enga\u00f1o \u00a0que sufri\u00f3 por parte de los asesores de la AFP privada a la \u00a0que se traslad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0Colpensiones, \u00a0con el fin de obtener a su \u00a0favor la pensi\u00f3n de vejez bajo las condiciones del Acuerdo 049 \u00a0de 1990, a partir del 5 de agosto de 2013, junto con los reajustes \u00a0legales anuales, la indexaci\u00f3n, los intereses del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante, mediante su \u00a0apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia SL2564 del 23 de junio de \u00a02021, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n proferida en \u00a0segundo grado dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2016-00342. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades \u00a0judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan \u00a0a la violaci\u00f3n de los enunciados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la v\u00eda constitucional para tutelar los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida dentro \u00a0del proceso ordinario laboral de referencia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, \u00a0proferir un nuevo fallo en el que se conceda a la demandante la \u00a0pensi\u00f3n de vejez requerida. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que mediante providencia SL2564-2021, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral \u00a02016-00342; providencia en la cual, \u00a0se consignaron los motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso, \u00a0teniendo en cuenta que, no se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0o sustantivo en la decisi\u00f3n objeto de reproche, y mucho menos, \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante \u00a0dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 que se \u00a0declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no \u00a0se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, pretende el actor convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre \u00a0de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento \u00a0de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, optaron por guardar silencio en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por el apoderado de ADALGISA \u00a0CANOSA TORRADO, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00342 en \u00a0contra de Colpensiones, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no se demuestra la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00342que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y\/o a los \u00a0jueces de instancia dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la decisi\u00f3n que censura la parte \u00a0accionante es la \u00a0emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que, mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia del 10 de \u00a0octubre de 2018 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2016-00342, \u00a0y mediante el cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a \u00a0los intereses de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n censurada y encontr\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que \u00a0busca la se\u00f1ora ADALGISA \u00a0CANOSA TORRADO es \u00a0que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2015-00153, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se \u00a0reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora \u00a0es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2016-00342, \u00a0al considerar que la accionante no pudo conservar el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993, puesto que, no complet\u00f3 los 15 a\u00f1os de \u00a0servicios al 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la circunstancia anteriormente expuesta, no \u00a0configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto, que \u00a0las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de las providencias objeto \u00a0de reproche. Aunado a esto, la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de ADALGISA CANOSA TORRADO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10760-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118344 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}