{"id":58359,"date":"2023-12-22T18:42:38","date_gmt":"2023-12-22T18:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10759-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:38","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:38","slug":"stp10759-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10759-2021\/","title":{"rendered":"STP10759-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10759-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118292 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de los se\u00f1ores FERNANDO \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y FERNANDO JOS\u00c9 VICTORIA \u00a0VELASCO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado 15 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali y el \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>A.- El 28 de abril de 2017 fueron capturados por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares dentro del proceso N\u00b0 760016000000201700567. Al \u00a0d\u00eda siguiente el Juzgado 29 Penal Municipal en Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, entre otras decisiones, les \u00a0impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad \u00a0consistente en \u201cla prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, \u00a0del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito territorial que fije \u00a0el juez\u201d (art. 307B-5 de la L.906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>B.- El 27 de febrero de 2020, atendiendo a la \u201cla \u00a0innegable relaci\u00f3n que existe entre el derecho de la LIBRE \u00a0LOCOMOCI\u00d3N y el concepto de LIBERTAD, de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros nacionales e internacionales\u201d, solicitaron al \u00a0Juzgado 15 Penal Municipal la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Esto porque trascurrieron m\u00e1s de 120 d\u00edas desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n sin que se \u00a0hubiera instalado el juicio oral. Para ello se \u201cexplic\u00f3 \u00a0en detalle el CONTEO de d\u00edas a la luz del numeral quinto \u00a0art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004 y, finalmente, ofreci\u00f3 \u00a0una argumentaci\u00f3n, en punto a posibles controversias que se \u00a0pudieran suscitar de cara a la procedencia de la LIBERTAD DE \u00a0VENCIMIENTO DE T\u00c9RMINOS, frente a una MEDIDA NO PRIVATIVA DE \u00a0LA LIBERTAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C.- El 16 de septiembre de 2020, el aludido Juzgado \u00a0de control de garant\u00edas neg\u00f3 el levantamiento de \u201cla \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds\u201d por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos porque: 1.- las causales de libertad de que trata el \u00a0art. 317 de la L.906\/04 \u00a0<\/p>\n<p>operan \u00a0sobre medidas de aseguramiento privativas de la libertad y la que se \u00a0les impuso es una no privativa de ese derecho; 2.- si bien la \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds constituye una limitaci\u00f3n \u00a0al derecho de locomoci\u00f3n, no implica privaci\u00f3n de la \u00a0libertad y, 3.- levantar la medida cautelar impuesta \u201cdejar\u00eda \u00a0hu\u00e9rfana la finalidad\u201d referida a lograr la \u00a0comparecencia al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito \u00a0con decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2021. Adem\u00e1s de lo \u00a0argumentado por el a quo, agreg\u00f3 que el legislador dispuso que \u00a0las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad \u201ctendr\u00e1n \u00a0vigencia durante toda la actuaci\u00f3n\u201d; luego, el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos s\u00f3lo aplica a la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, lo que cobra sentido porque es la que afecta en gran \u00a0medida la locomoci\u00f3n y libertad del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Tales decisiones, sostienen los accionantes, \u00a0vulneran los derechos fundamentales invocados porque: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En lo que hace a los derechos de libertad de locomoci\u00f3n y \u00a0libertad, los Juzgados accionados, de una parte, desconocieron que \u00a0\u201cuna limitaci\u00f3n al derecho a libre locomoci\u00f3n es, \u00a0en esencia, una restricci\u00f3n al derecho a la libertad, pues, la \u00a0persona que la padece encuentra una restricci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para el ejercicio pleno de su derecho a ser libre\u201d. De otra \u00a0parte, \u201centendieron el derecho a la libertad casi que desde una \u00a0perspectiva negativa, esto es que la libertad existe en la medida de \u00a0que no haya detenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En cuanto al derecho a la igualdad, se les ha dado un trato \u00a0discriminatorio pues \u201cLa persona detenida tiene derecho a \u00a0recobrar su libertad plena por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d, \u00a0mientras que la que no se encuentra detenida \u201cpero s\u00ed \u00a0restringida en su libertad, NO tiene derecho a recobrar o restablecer \u00a0su libertad, siendo la medida de aseguramiento de duraci\u00f3n \u00a0indefinida, pues estar\u00e1 vigente lo que dure el proceso\u201d. \u00a0Tal distinci\u00f3n \u201cno es racional, desde el punto de vista \u00a0Constitucional, s\u00ed, precisamente, lo que se pretende es que a \u00a0menor riesgo menor sea la restricci\u00f3n a la libertad\u201d. El \u00a0hecho de que la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds no sea la \u00a0medida de aseguramiento m\u00e1s grave, \u201cno implica que (&#8230;) \u00a0no sea altamente lesiva, ya que (&#8230;) se les est\u00e1 privando, \u00a0por no decir anulando, de forma indefinida de uno de los componentes \u00a0centrales de un derecho fundamental y humano (libre circulaci\u00f3n), \u00a0que adem\u00e1s, sirve como medio para el ejercicio de otros \u00a0derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En lo que respecta al debido proceso, los Jueces accionados: \u00a0<\/p>\n<p>a.- No solo desconocieron que el art. 317 de la \u00a0L.906\/04 establece el car\u00e1cter preventivo y temporal de las \u00a0medidas de aseguramiento, sino que inaplicaron el precedente \u00a0jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional -contenido en las \u00a0sentencias C-046\/01, C-042\/04, C-511\/13, C-390\/14, C-694\/15 y \u00a0C469\/16- como de la Corte IDH -caso Ricardo Canese Vs Paraguay-, \u00a0seg\u00fan el cual la libertad de locomoci\u00f3n constituye una \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad. Luego, cuando \u201ceste \u00a0tipo de medidas restrictivas se prolongan de forma indefinida en el \u00a0tiempo, durando, como en este caso varios a\u00f1os, se terminan \u00a0convirtiendo en verdaderas sanciones anticipadas, lo cual contrar\u00eda \u00a0el derecho a ser juzgado dentro de una plazo razonable, la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y la proscripci\u00f3n de medidas preventivas de \u00a0car\u00e1cter imprescriptible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Incurrieron en defecto procedimental absoluto. Aunque tramitaron la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u201cen \u00a0el fondo, se apartaron del procedimiento establecido en la ley, pues \u00a0la pretensi\u00f3n termina neg\u00e1ndose por improcedente, sin \u00a0que de fondo se hubiese examinado, entendi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0que los Jueces consideraron que la figura procesal establecida en el \u00a0art\u00edculo 317 no es aplicable, lo cual denota el marginamiento \u00a0arbitrario frente al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E.- En consecuencia, solicitaron a la Sala la tutela \u00a0de los mencionados derechos fundamentales y que, por lo tanto: 1.- se \u00a0deje sin efecto las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados \u00a0y, 2.- se les ordene \u201cRESOLVER DE FONDO la SOLICITUD DE \u00a0LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE T\u00c9RMINOS DE LA MEDIDA NO PRIVATIVA \u00a0DE LA LIBERTAD a la luz del marco Constitucional y Jurisprudencial \u00a0expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente al amparo que se pretende por esta v\u00eda, al \u00a0encontrarse en curso el proceso penal que cursa en contra de los \u00a0se\u00f1ores FERNANDO \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y FERNANDO JOS\u00c9 VICTORIA \u00a0VELASCO. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0instancia y solicit\u00f3 que el mismo sea revocado, para en su \u00a0lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce en el \u00a0presente asunto, el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de los se\u00f1ores \u00a0FERNANDO \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y FERNANDO JOS\u00c9 VICTORIA \u00a0VELASCO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado 15 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali y el \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo invocada por los se\u00f1ores \u00a0FERNANDO \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y FERNANDO JOS\u00c9 VICTORIA \u00a0VELASCO, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se \u00a0analizar\u00e1 i) la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso ha establecido la \u00a0Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0debe precisar a la parte accionante que \u00a0puede presentar la solicitud de vencimientos de t\u00e9rminos las \u00a0veces que as\u00ed lo considere ante la respectiva autoridad, sin \u00a0solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que \u00a0es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales decisiones \u00a0desfavorables, podr\u00e1n interponer \u00a0los recursos ordinarios que contra ellas proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan la parte \u00a0accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso penal, la petici\u00f3n de amparo propuesta por los \u00a0se\u00f1ores FERNANDO \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N y FERNANDO JOS\u00c9 VICTORIA \u00a0VELASCO, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10759-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118292 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de los se\u00f1ores FERNANDO \u00a0JOS\u00c9 VICTORIA GUZM\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}