{"id":58358,"date":"2023-12-22T18:42:38","date_gmt":"2023-12-22T18:42:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10758-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:38","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:38","slug":"stp10758-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10758-2021\/","title":{"rendered":"STP10758-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10758-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 118288 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0METROPOLITANO DE C\u00daCUTA, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta el 12 de julio de 2021, que concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por YEFFERSON PRADO CIFUENTES, frente a \u00a0la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 b\u00e1sicamente el interno YEFFERSON \u00a0PRADO CIFUENTES, que el d\u00eda 4 de marzo de 2021 por intermedio \u00a0del Complejo Penitenciario de la ciudad de C\u00facuta, remiti\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el juzgado Segundo de EPMS, \u00a0solicitando la redenci\u00f3n de la pena de los certificados No. \u00a017176590 y 18000261, sin embargo, a la fecha no se le ha suministrado \u00a0respuesta alguna, motivo por el que solicit\u00f3 se tutelar\u00e1 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 12 de julio de 2021, concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por YEFFERSON PRADO CIFUENTES, al \u00a0manifestar que, no se ha surtido la notificaci\u00f3n personal del \u00a0auto remitido el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0mediante el cual, ese Despacho, accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de los c\u00f3mputos No.17176590 y 18000261. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia, al manifestar que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante, puesto que, \u201cuna \u00a0vez por parte del Juzgado Segundo De Ejecuci\u00f3n De Penas, \u00a0brinda una respuesta de fondo, cabal y congruente mediante auto \u00a0interlocutorio 576 de fecha 01 de julio de 2021 con referencia \u00a0Redenci\u00f3n de Pena, ahora bien por parte de esta oficina \u00a0jur\u00eddica procede a notificarle al interno el d\u00eda 02 de \u00a0julio de 2012, como bien se puede evidenciar se anexar\u00e1 copia \u00a0de auto con firma por parte del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que el presente amparo constitucional sea \u00a0denegado por configurarse un hecho superado frente a las solicitudes \u00a0elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el DIRECTOR DEL COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE C\u00daCUTA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta el 12 de julio de 2021, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por YEFFERSON PRADO \u00a0CIFUENTES, frente a la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or YEFFERSON PRADO CIFUENTES, \u00a0por parte de la DIRECCI\u00d3N DEL COMPLEJO PENITENCIARIO \u00a0Y CARCELARIO METROPOLITANO DE C\u00daCUTA, al no brindar \u00a0notificar al accionante del Auto Interlocutorio No, 576 del 1 de \u00a0julio de 2021 del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas \u00a0en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela, torn\u00e1ndose \u00a0innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud \u00a0de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que \u00a0impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como \u00a0lo manifest\u00f3 el a quo, mediante Auto Interlocutorio No. \u00a0576 del 1 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de la pena elevada por el se\u00f1or \u00a0PRADO CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si bien la DIRECCI\u00d3N DEL COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE C\u00daCUTA descorri\u00f3 \u00a0traslado del presente tr\u00e1mite tutelar, sin hacer menci\u00f3n \u00a0a la notificaci\u00f3n personal del precitado auto; evidencia esta \u00a0Sala que, el 2 de julio de 2021, se realiz\u00f3 el tramite de \u00a0notificaci\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se anex\u00f3 copia del mencionado prove\u00eddo \u00a0con la firma por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora \u00a0fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, \u00a0aclarando que, frente a la pretensi\u00f3n del demandante, se \u00a0presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando \u00a0que, frente a la pretensi\u00f3n del demandante, se presenta la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10758-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 118288 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0METROPOLITANO DE C\u00daCUTA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}